SAP-S1-0116-2019

Fecha de resolución: 25-10-2019
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Mediante acción contencioso administrativa, se impugnó la Resolución Administrativa emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TAKOVO MORA - Polígono No. 785, respecto del predio denominado “Los Puquios”, ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del INRA,  argumentando al efecto;

1.- Cambio de condición de propietarios o subadquirentes a poseedores legales (porque no estaría físicamente el expediente en la Unidad de Archivos de la entidad), habiendo presentado información sobre su tradición y específicamente sobre el antecedente agrario base de mismo cuya reposición pese a haberse recomendado, no llegó a efectivizarse en el INRA. Acusan también, vulnecaión a sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, afectando su derecho de propiedad, consagrados en los arts. 56 y 115 de la C.P.E., conculcando además el art. 3 - I de la L. N° 1715.

2.- Falta de fundamentación de la resolución impugnada, al no explicar mediante qué documento o instrumento legal se habría tomado la decisión de tenerlos como poseedores, afectado su derecho propietario, el debido proceso, los principios Constitucionales establecidos para la administración de justicia previstos en el art. 180 de la C.P.E.

Piden finalmente, se declare probada la demanda  y nula la resolución impugnada así como el proceso de saneamiento hasta el informe Técnico Legal de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 No. 020/2004 de 15 de noviembre de 2004, debiéndose realizar un nuevo Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.

La demandada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,  respondió a la demanda en forma negativa, exponiendo:

1. Que los demandantes tenían una potestad de solicitar la reposición de expediente expresado en la demanda como antecedente del derecho de propiedad de los actores y no haberlo hecho en el momento oportuno, dada su negligencia, hizo que opere la preclusión al haberse pasado a otras etapas del saneamiento hasta llegar a la Resolución Final de Saneamiento. 

2. Toda Resolución Final de Saneamiento resulta ser el correlato intelectivo de la actividad evaluadora y de recolección de elementos que han supuesto las etapas anteriores y el  Informe Técnico Legal JRLL-SCS-SAN N° 794/2017 de 28 de septiembre de 2017, da cuenta  que no cursaría en archivos el Expediente Agrario N° 26541 denominado "San Martín", lo que corrobora que la parte actora, hizo precluir su derecho al no observar esto oportunamente.

 

Con relación a la falta de consideración de sus antecedentes agrarios, bajándoles de propietarios o subadquirentes a poseedores legales  existiendo una modificación arbitraria de actuados y recomendaciones iniciales sobre la reposición del expediente  Nro. 26541.

“…Del análisis de los antecedentes detallados, así como las normas transcritas, se evidencia que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica saneamiento de Tierras comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004, sugiere en conformidad con el art. 179, parágrafo I in fine del D.S. N° 25763, proceder a la reposición de obrados del expediente agrario N° 26541, relativo al predio “Los Puquios”, en atención a la documentación presentada por los actores en la etapa de campo y al Informe N° DTC-01213 de 10 de octubre de 2005 cursante a fs. 166 de los antecedentes; ahora bien, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 839/2017 de 17 de octubre de 2017, si bien sugiere no considerar la valoración efectuada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004; sin embargo, el INRA no realiza ninguna fundamentación o motivación en derecho respecto en relación a  la reposición del expediente Agrario N° 26541 y menos sobre la existencia del mismo; es decir, que sin ninguna explicación teórico legal, determina no considerar tal aspecto que resulta trascendental conforme las previsiones normativas precedentemente transcritas, por lo que debió dejar incólume el prenombrado Informe de Evaluación Técnico Jurídico, o en su defecto debió emitir nuevo Informe referente a la reposición, considerando que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de saneamiento de Tierras comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004, previo análisis, fundamentó y consideró la existencia del Expediente Agrario N° 26541, en base a las pruebas aportadas, así como los Informes emitidos por el mismo INRA; por otra parte, se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 839/2017 de 17 de octubre de 2017, no realiza ningún análisis ni pronunciamiento respecto al Reporte de Datos de Expediente emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 257, Informe Ficha Kardex cursante a fs. 258, Informe PP No. 031/2017 de 17 de agosto de 2017 cursante a fs. 262, las fotocopias simples del libro de ingreso de causas cursante de fs. 264 a 265,  todos de los antecedentes, que acreditan la existencia del Expediente Agrario N° 26541 y el ingreso del mismo para su tramitación, limitándose únicamente en el punto V. Conclusión y sugerencia, a señalar que no se considere la valoración efectuada en el informe de Evaluación Técnica Jurídica; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento, debió cumplir con lo estatuido en el Título XV (Reposición de expedientes) del D.S. N° 29215, conforme su art. 455 - I, para posteriormente valorar las piezas repuestas tal cual establece el art. 459 del mismo reglamento agrario, para que el Director Departamental competente dicte la Resolución respectiva conforme establece el art. 462 del D.S. N° 29215”.

“…en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a estas determinaciones, ni al art. 307 de dicha norma, hecho que acarrea vulneración del debido proceso, seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 – I de la misma norma Constitucional y el art. 3 – I y II de la L. N° 1715.”

Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Impugnada que no explicaría esta modificación.

“…sólo contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, entendimiento ya manifestado mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2019 de 02 de mayo de 2019; en consecuencia, no resulta evidente la denuncia por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Final de Saneamiento, así como tampoco resulta coherente, ni congruente que tal situación hubiera quebrantado su derecho propietario, el debido proceso y los principios Constitucionales establecidos para la administración de justicia previstos en el art. 180 de la C.P.E.”

 

La Sentencia  declaró PROBADA  la demanda contencioso administrativa interpuesta y sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento emitida a la conclusión del proceso en el predio “Los Puquios”, ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, demanda dirigida en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria por la falta de reposición del expediente agrario Nro. 26541. Conmina además a la parte actora a apersonarse y solicitar la reposición del expediente, adjuntando al efecto documentación idónea, en el plazo de 10 días hábiles, en razón a la antigüedad del proceso; en este sentido, de no cumplir la parte actora con lo determinado en el presente punto, el INRA resolverá el mismo, con la documentación que conste en su poder.

Puntualmente fundamentó:

1.- En efecto el INRA, sin explicación alguna en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 839/2017 de 17 de octubre de 2017, si bien sugiere no considerar la valoración efectuada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004 (que sugirió reponer el expediente Nº 26541) respecto a la resposición del expediente, no hizo ninguna explicación, siendo un aspecto trascendental conforme a la normativa agraria, cuando ya existía n pruebas aportadas e informes  emitidos por el mismo INRA que acreditan la existencia del expediente, incumpliendose así con lo estatuido en el Título XV (Reposición de expedientes) del D.S. N° 29215, hecho que implica vulneración del debido proceso, seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 – I de la misma norma Constitucional y el art. 3 – I y II de la L. N° 1715.

2.- No es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, motivación o congruencia, conforme lo establecido en el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, así como tampoco resulta coherente, ni congruente que tal situación hubiera quebrantado su derecho propietario, el debido proceso y los principios Constitucionales establecidos para la administración de justicia previstos en el art. 180 de la C.P.E.

 

El incumplimiento por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de lo establecido en el Título XV (reposición de expedientes) y el art. 307 del DS. 29215, dentro del proceso de saneamiento, en relación a la reposición de expedientes sometidos a dicho proceso, existiendo indicios de su existencia, implica la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 – I de la misma norma Constitucional.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA/

SEGURIDAD JURIDICA

El incumplimiento por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de lo establecido en el Título XV (reposición de expedientes) y el art. 307 del DS. 29215, dentro del proceso de saneamiento, en relación a la reposición de expedientes sometidos a dicho proceso, existiendo indicios de su existencia, implica la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 – I de la misma norma Constitucional.

 


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Debido proceso /

DEBIDO PROCESO   

El incumplimiento por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de lo establecido en el Título XV (reposición de expedientes) y el art. 307 del DS. 29215, dentro del proceso de saneamiento, en relación a la reposición de expedientes sometidos a dicho proceso, existiendo indicios de su existencia, implica la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 – I de la misma norma Constitucional. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. REPOSICIÓN /

PROCESO DE SANEAMIENTO, INCUMPLIMIENTO, REPOSICION DE EXPEDIENTE, VULNERACION DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURIDICA 

El incumplimiento por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de lo establecido en el Título XV (reposición de expedientes) y el art. 307 del DS. 29215, dentro del proceso de saneamiento, en relación a la reposición de expedientes sometidos a dicho proceso, existiendo indicios de su existencia, implica la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 – I de la misma norma Constitucional. (SAP-S1-0116-2019)