SAP-S1-0108-2019

Fecha de resolución: 08-10-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera, demandaron la nulidad del Ejecutorial PPD-NAL099548 y de su antecedente de saneamiento, respecto a la propiedad “EL PICACHO PARCELA 001”, de una superficie de 15,8808 ha., ubicada en el municipio Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, en contra de los beneficiarios del mismo, argumentando error esencial, simulación absoluta y violación a la ley aplicable,argumentando de manera expresa lo sigueinte:

1. Invocando el art. 50-1-a), respecto al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial, señalaron que quien habría suscrito las actas de conformidad de linderos  no es colindante y que la ficha catastral contendría datos erróneos, puesto que Mario Arandia Campos Secretario General  de la Sub Central del Municipio de Samaipata suscribió el documento con engaños, haciendo incurrir en error al INRA, puesto que los hnos. Rojas Guamán , jamás estuvieron en posesión del predio titulado,

2.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial relativa a simulación absoluta, contenida en el art. 50-I-1.c), de la Ley 1715, indicaron que los beneficiarios del título ejecutorial crearon un acto aparente de ejercer una posesión desde 1994 cuando las pruebas y el proceso judicial de Acción Reivindicatoria demostraron todo lo contrario. 

3.- En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable, contenida en el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, indicaron que se vulneró la forma esencial establecida en el art. 294-V del DS 29215 relativa a la falta de difusión de la Resolución de Inicio del Saneamiento en una emisora local con anticipación de 48 hrs. al inicio del trabajo de campo y que únicamente se realizó la publicación del Edicto, desnaturalizando asi la publicidad y caracter social del proceso, lo mismo en cuanto a la Campaña Pública, cuya acta de inicio, no cumple con la normativa agraria al no estar suscrita por  quienes constituyen el Control Social, demostrándose así la clandestinidad en la que se llevó a cabo el proceso. Finalmente acusaron que el Informe de Cierre, no fue debidamente publicitado respecto de representantes y delegados de las organizacionesn sociales. De esta manera pidieron se declare probada la demanda y nulo el título ejecutorial denunciado.

La parte demandada negó los argumentos de la demanda exponiendo que su derecho data de 1971  y  fue adquirido por sus padres de Pedro Herrera como poseedor y  que el proceso de saneamiento, se realizó de manera transparente.

Manifestaron asimismo que sufrieron invasiones eintentos de desposesión por las codemandantes en noviembre del 2015 por lo que intentaron resolver  por la vía voluntaria incialndo finalmente un proceso de mejor derecho y acción reivindicatoria ante el Juzgado Agroambiental de Samaipata, declarando probada en parte la demanda mediante Sentencia N° 006/2016 de 6 de junio de 2016, deostrando su posesión desde hace 40 años; que los documentos que pretenden hacer valer las codemandantes fueron adquiridos por procesos fraudulentos y posesiones falsas no estando afectados sus derechos por ello. Piden se decalre improbada la demanda.

 

1. Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “error esencial” que destruya la voluntad de la administración, debido a que habría suscrito las actas de conformidad de linderos quien no es colindante y que la Ficha Catastral contendría datos erróneos

“…en ninguna parte del proceso de saneamiento se consideró a Mario Arandia Campos como “colindante” del predio “EL PICACHO PARCELA 001”, sino que el mismo suscribe en calidad de Secretario General de la Sub Central Municipio de Samaipata, verificándose más abajo la leyenda: “Ratificación de conformidad de vértice” y a continuación el sello de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos del municipio de Samaipata, evidenciándose por consiguiente que dicha intervención la efectuó en calidad de Control Social y no así como colindante..."

“…resulta irrelevante la declaración notariada N° 282/2016 de 21 de julio de 2016, presentada por la parte actora (fs. 383 a 384 de obrados), mediante la cual Mario Arandia Campos referiría que fue inducido a error por los beneficiarios del predio “EL PICACHO PARCELA 001” y que resultaría falso que su persona y el Sindicato Agrario “Piedras Blancas” donde ejercía funciones, fuera colindante de dicho predio, de igual manera resulta impertinente la Declaración Voluntaria Notariada N° 018/2018 de 21 de marzo de 2018 (fs. 552 de obrados) de la misma persona, sosteniendo que no suscribió la anterior declaración notariada; por consiguiente, no podría este Tribunal acoger válidamente declaraciones contradictorias respecto a la suscripción de un documento, sin que previamente se hubiere establecido en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada, la falsedad invocada…”

“…tampoco la parte actora demuestra, mediante el proceso judicial señalado, que los beneficiarios del Título al momento de la verificación en el predio en 21 de mayo de 2009, no habrían estado en posesión del predio realizando actividad agrícola, menos aun antes y después de dicho proceso de saneamiento, toda vez que se hace alusión a la inspección judicial y la declaración de Serapio Arteaga Delgadillo, que presuntamente darían fe que las ahora demandantes son las que ejercen posesión en el predio y anteriormente sus transferentes que también serían miembros de la familia Herrera; sin embargo, ello no es cierto ya que la propia Sentencia, se pronuncia sosteniendo que los demandantes de la acción reivindicatoria (ahora demandados) “…siguen en posesión del predio, por lo tanto no es viable la reivindicación, puesto que no se puede reivindicar lo que no se ha perdido,…” (Cita textual de la Sentencia N° 006/2016 de fs. 266 a 269 de obrados), determinación que lleva a establecer claramente que la acción reivindicatoria no fue declarada improbada por no haber acreditado los entonces demandantes posesión anterior (como sostiene la parte actora del presente proceso) sino porque, si bien se constataron perturbaciones, los propietarios estaban en posesión de su propiedad, por consiguiente no ameritaba la reivindicación; asimismo, de la revisión de la señalada Sentencia N° 006/2016, se constata que si bien sostiene que los demandantes de reivindicación no probaron la eyección y que los documentos de los demandados cuentan con registro en Derechos Reales, también refiere categóricamente que: “Las demandadas no han demostrado (…) c) Que, ostentan la posesión de manera pública, pacífica y continuada…” (cita textual), por consiguiente, no resulta evidente lo aseverado por las ahora demandantes que arguyen que en el referido proceso de acción reivindicatoria y de mejor derecho, se habría demostrado su posesión pública, pacífica y continuada sobre el predio…”

“…En cuanto al Informe Pericial e imágenes satelitales que habrían sido producidas en el proceso judicial de acción reivindicatoria y mejor derecho, corresponde señalar que tampoco tales pruebas demuestran algún “error esencial” en que se hubiere incurrido en mayo de 2009, momento en que se efectuó la verificación en Campo del predio “EL PICACHO PARCELA 001”, toda vez que tales imágenes son desde 2003 y posteriores y no así desde 1996 a efectos de determinar una posesión legal como lo exige la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; tampoco el referido Informe Pericial (cursante de fs. 234 a 244 de obrados y el Informe Complementario de fs. 250 a 253 de obrados), llegan a establecer con certitud la data de las mejoras identificadas en el predio.”

“… la parte demandante no ha probado la existencia de un error esencial como vicio de nulidad en el Título Ejecutorial cuestionado, que haya dado lugar a que indebidamente se titule, a favor de los demandados el predio “EL PICACHO PARCELA 001”; por consiguiente, no corresponde establecer la calidad de “reconocible” o “determinante” a un error o errores, cuya existencia no ha sido demostrada, ya que se reitera, en ningún momento se tuvo como colindante del predio titulado a Mario Arandia Campos, ni se demostró que la Declaración Jurada de Posesión contenga una falsedad o sea efecto de un error, menos aún queda comprobado que el error radique en que no hubo posesión y cumplimiento de la Función Social de los titulados al momento de la verificación del predio en mayo de 2009, momento en el cual se basa la acreditación de tales requisitos” 

 

 

El Tribunal Agroambiental, declaró  IMPROBADA la demanda de nulidad del título ejecutorial interpuesta por Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera, por consiguiente  firme, subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL099548 de 9 de noviembre de 2012, emitido respecto a la propiedad denominada “EL PICACHO PARCELA 001”, de una superficie de 15,8808 ha, ubicada en el municipio Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, puesto que no se demostró la existencia de  error esencial, simulación absoluta ni violación a la ley aplicable desde los argumentos expuestos por la parte demandante que además  arguye derechos en base a formas no reconocidas para regular el derecho propietario sobre predios rurales. De manera puntual respecto de los puntos demandados, expone;

1.- En cuanto al error esencial en la firma del acta de conformidad de linderos por Mario Arandia Campos, menifiesta que   no se consideró a éste como "colindante" del predio saneado, suscribiendo en calidad de Secretario General de la Sub Central Municipio de Samaipata, por lo que no se advierte error esencial al respecto ni vulneración de los arts. 298-II y 299-a) del D.S. N° 29215, siendo irrelevante e impertinente la Declaración Notariada presentada en sentido de haber sido inducido en error pues el Tribunal no puede acoger declaraciones contradictorias sobre la suscripción de un documento sin que previamente se establezca mediante sentencia ejecutoriada la falsedad invocada.

Sobre la posesión de los demandados y la Acción Reivindicatoria mencionada, no podría válidamente encontrarse vicios que anulan el Título en procesos judiciales que son posteriores a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-099548 de 9 de noviembre de 2012, emitido en virtud a la verificación directa en el predio por parte del INRA de acuerdo a los antecedentes del saneamiento, además tampoco la parte actora demuestra en el proceso de reivindicación, que los demandados, no estuvieren en posesión del predio ni antes ni después del saneamiento. La Acción Reivindicatoria no fue declarada improbada por falta de acreditación de la posesión de los hoy demandados sino porque las perturbaciones constatadas no ameritaban reivindicación, pues no se probó eyección. En tal sentido, no se probó esta causal  como vicio de nulidad en el titulo cuestionado, pues no se tuvo como colindante a quien suscribió el acta de conformidad de linderos ni la declaración jurada de posesión fue efecto de un error ni se comprobó que no hubo posesión ni incumplimiento de la función social de los titulados.

2.- De acuerdo a lo precisado en el punto anterior, tampoco se constató simulación absoluta respecto a la presunta colindancia con MArio Arandia Campos y el proceso de acción reividnciatoria así como las declaraciones testificales en el mismo, no deuestran que sea verdad lo aseverado en la demanda de nulidad en sentido de que los demandados beneficiarios del titulo ejecutorial nunca hubiesen tenido posesión ni desarrollado actividad agrícola en el predio titulado.

3.- Los argumentos expuestos corresponden mas a aspectos que debieron ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo, tomandose en cuenta además que no toda  transgresión al procedimiento implica la nulidad del título ejecutorial emitido a la culminación del mismo, al margen de que la parte actora no ha señalado ni demostrado de qué manera le pudo afectar la forma cómo se ejecutó el proceso de saneamiento, habida cuenta que se constata que durante su tramitación no se apersonaron las ahora codemandantes a efectos de formular oposición al mismo, ni efectuaron ningún tipo reclamo, haciendo presumir que no entraron en posesión de la superficie del predio que ahora reclaman; y la documentación sobre la cual pretenden sustentar su derecho fue invalidada por la propia Sentencia en el proceso agroambiental de mejor derecho y reivindicación, que se adjuntó como prueba.

La falsedad invocada como causal de nulidad por error esencial, respecto de la suscripción de un documento presentado o generado dentro del proceso de saneamiento, no puede el Tribunal Agroambiental acoger válidamente con otra declaración contradictoria sin que previamente se hubiese establecido dicha falsedad en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada.

 

 

 

La nulidad del Ejecutorial PPD-NAL099548 y de su antecedente de saneamiento, respecto a la propiedad “EL PICACHO PARCELA 001”, de una superficie de 15,8808 ha., ubicada en el municipio Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña agrícola, conforme a los argumentos planteados por Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera, en contra los beneficiarios del mismo, argumentando error esencial, simulación absoluta y violación a la ley aplicable, por existencia de sobreposición con su propiedad registrada en DD.RR. Derecho que arguyen a partir tanto de un proceso de usucapión como de adjudicación municipal  denominada “Los Devisaderos” y poseída desde sus ancestros  desde hace más de 50 años, no siendo por tanto real la posesión supuestamente demostrada en toda la superficie titulada  en favor de los demandados, a partir de un proceso de saneamiento tachado de irregular y simulado; de este modo, argumentan:

1. Invocando el art. 50-1-a) (no señalan norma), respecto al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial, manifiestan que quien habría suscrito las actas de conformidad de linderos  no es colindante y que la Ficha Catastral contendría datos erróneos, puesto que Mario Arandia Campos Secretario General  de la Sub Central del Municipio de Samaipata suscribió el documento con engaños, haciendo incurrir en error al INRA, puesto que los hnos. Rojas Guamán , jamás estuvieron en posesión del predio titulado

2.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial relativa a simulación absoluta, contenida en el art. 50-I-1.c), de la Ley 1715, indican que los beneficiarios del título ejecutorial crearon un acto aparente de ejercer una posesión desde 1994 cuando las pruebas y el proceso judicial de Acción eivindicatoria demostró todo lo contrario. 

3.- En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable, contenida en el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, indican que se vulneró la forma esencial establecida en el art. 294-V del DS 29215 relativa a la falta de difusión de la Resolución de Inicio del Saneamiento en una emisora local con anticipación de 48 hrs. al inicio del trabajo de campo y que únicamente se realizó la publicación del Edicto, desnaturalizando asi la publicidad y caracter social del proceso, lo mismo en cuanto a la Campaña Pública, cuya Acta de inicio no cumple con la normativa agraria al no estar suscrita por  quienes constituyen el Control Social, demostrándose así la clandestinidad en la que se llevó a cabo el proceso. Finalmente acusa tambiénque el Informe de Cierre, no fue debidamente publicitado respecto de representantes y delegados de las organizacionesn sociales. De esta manera piden se declare probada la demanda y nulo el título ejecutorial denunciado.

La parte demandada niega los argumentos de la demanda exponiendo que su derecho data de 1971 y  que el proceso de saneamiento, se realizó de manera transparente.

 

 

3. En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, respecto del incumplimiento de lo establecido por los arts. 294-V (Difusión de Resolución de Inicio de Procedimiento), 297-V ( Campaña Pública), 276 y 277 con relación a los arts. 280 y 294 (repoligonización) y el art. 305 (Informe de Cierre), todos del DS 29215.

“…se considera que para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o infracción a la ley aplicable, acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial; a saber, a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva.”

“…si se cuenta con la publicación del edicto de prensa, no está penado con nulidad, tampoco se incurrió en la omisión de la publicación de la resolución de Inicio del Procedimiento, no siendo por tanto clandestino o carente de publicidad el trámite de saneamiento, toda vez que pese a no realizarse la difusión en una emisora, se efectuó la publicación mediante edicto, existiendo publicidad al respecto.”

“…no resulta cierto que no participaron los beneficiarios o representantes, y en cuanto a las firmas de los integrantes del Control Social, el hecho que no cursen todas, en las actas de Campaña Pública no invalida el procedimiento, menos aún podrá ser sancionado con nulidad, debiendo considerarse que el art. 8-II del D.S. N° 29215 en su parte in fine señala: “La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma” (cita textual); máxime cuando se advierte de obrados, que el Control Social sí participó y tuvo conocimiento del trámite de saneamiento, prueba de ello lo constituyen los nombres y firmas del formulario de Acreditación de Control Social y Participación, cursante a fs. 33 y vta. de obrados; por consiguiente, no resulta cierto que no se haya procedido con una efectiva Campaña Pública y con la participación del Control Social; careciendo este argumento de relevancia tal que evidencie una afectación a lo sustancial del procedimiento que implique una nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.”

“…el cuestionamiento a este respecto, no implica una vulneración a la ley aplicable que sea sustancial al procedimiento, debiendo considerarse que no se afecta a la superficie o al derecho reclamado con la repoligonización efectuada, menos que la misma desnaturalice el procedimiento, se afecte un derecho sustantivo o garantía constitucional identificada o cause algún perjuicio a la parte actora, careciendo por consiguiente de trascendencia.”

“…resultando un criterio con excesivo formalismo, el extrañar que dicho Informe de Cierre debió notificarse a todos los representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, si es que se trataba de una parcela cuyos resultados fueron puestos en conocimiento de una de las interesadas, sin que los demás hayan efectuado ningún reclamo posterior; no advirtiéndose tampoco en este argumento una vulneración a las formas esenciales del procedimiento que hubieren desnaturalizado el mismo viciando de nulidad el Título Ejecutorial cuestionado.”

“…Por consiguiente, los argumentos respondidos en los puntos 3.1.-, 3.2.-, 3.3.- y 3.4.- evidencian que ninguno de los mismos podrían acarrear una nulidad de Título Ejecutorial por la causal de “violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad de inspiró su otorgamiento”, por corresponder más a reclamos que debieron ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo, reiterándose lo señalado líneas arriba, en sentido de que no toda transgresión al procedimiento implica este tipo de nulidad; al margen de ello la parte actora no ha señalado ni demostrado de qué manera le pudo afectar la forma cómo se ejecutó el proceso de saneamiento, habida cuenta que se constata que durante su tramitación no se apersonaron las ahora codemandantes a efectos de formular oposición al mismo, ni efectuaron ningún tipo reclamo, aspecto que hace presumir que no entraron en posesión de la superficie del predio que ahora reclaman; y la documentación sobre la cual pretenden sustentar su derecho fue incluso invalidada por la propia Sentencia 006/2016 de 06 de junio de 2016 que resuelve el proceso agroambiental de mejor derecho y reivindicación, iniciado contra las ahora codemandantes y que adjuntan como prueba de fs. 266 a 269 de obrados, puesto que dicho fallo sostiene que “Las demandadas (actuales codemandantes) no han demostrado: (…) b) Que, tienen la calidad de propietarias con mejor derecho, puesto que de la documentación presenta se evidencia que las mismas si bien ostentan derecho propietario, inscrito en Derecho Reales, el mismo ha sido obtenido bajo documentación basada en trámite de Usucapión en el caso de la Codemandada Rosario Herrera Bassta y trámite de Adjudicación Municipal en el caso de la codemandada Fabiana Jineth Banegas Herrera, trámite irregular, puesto que ni la Usucapión ni la adjudicación Municipal son modos legalmente reconocidos para regularizar el derecho propietario sobre predio Rurales.” (cita textual, las negrillas nos corresponden); por consiguiente, mal podría sostenerse vulneración a la ley aplicable en un trámite de saneamiento en el cual no participaron las ahora codemandantes y que mediante proceso judicial previo se establece que no se podría afectar su derecho al considerarse que el mismo resulta inidóneo a los efectos de acreditar derecho propietario en materia agraria.”

El Tribunal Agroambiental, declaró  IMPROBADA la demanda de nulidad del título ejecutorial interpuesta por Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera, por consiguiente  firme, subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL099548 de 9 de noviembre de 2012, emitido respecto a la propiedad denominada “EL PICACHO PARCELA 001”, de una superficie de 15,8808 ha, ubicada en el municipio Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, puesto que no se demostró la existencia de  error esencial, simulación absoluta ni violación a la ley aplicable desde los argumentos expuestos por la parte demandante que además  arguye derechos en base a formas no reconocidas para regular el derecho propietario sobre predios rurales. De manera puntual respecto de los puntos demandados, expone;

1.- En cuanto al error esencial en la firma del acta de conformidad de linderos por Mario Arandia Campos, menifiesta que   no se consideró a éste como "colindante" del predio saneado, suscribiendo en calidad de Secretario General de la Sub Central Municipio de Samaipata, por lo que no se advierte error esencial al respecto ni vulneración de los arts. 298-II y 299-a) del D.S. N° 29215, siendo irrelevante e impertinente la Declaración Notariada presentada en sentido de haber sido inducido en error pues el Tribunal no puede acoger declaraciones contradictorias sobre la suscripción de un documento sin que previamente se establezca mediante sentencia ejecutoriada la falsedad invocada.

Sobre la posesión de los demandados y la Acción Reivindicatoria mencionada, no podría válidamente encontrarse vicios que anulan el Título en procesos judiciales que son posteriores a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-099548 de 9 de noviembre de 2012, emitido en virtud a la verificación directa en el predio por parte del INRA de acuerdo a los antecedentes del saneamiento, además tampoco la parte actora demuestra en el proceso de reivindicación, que los demandados, no estuvieren en posesión del predio ni antes ni después del saneamiento. La Acción Reivindicatoria no fue declarada improbada por falta de acreditación de la posesión de los hoy demandados sino porque las perturbaciones constatadas no ameritaban reivindicación, pues no se probó eyección. En tal sentido, no se probó esta causal  como vicio de nulidad en el titulo cuestionado, pues no se tuvo como colindante a quien suscribió el acta de conformidad de linderos ni la declaración jurada de posesión fue efecto de un error ni se comprobó que no hubo posesión ni incumplimiento de la función social de los titulados.

2.- De acuerdo a lo precisado en el punto anterior, tampoco se constató simulación absoluta respecto a la presunta colindancia con MArio Arandia Campos y el proceso de acción reividnciatoria así como las declaraciones testificales en el mismo, no deuestran que sea verdad lo aseverado en la demanda de nulidad en sentido de que los demandados beneficiarios del titulo ejecutorial nunca hubiesen tenido posesión ni desarrollado actividad agrícola en el predio titulado.

3.- Los argumentos expuestos corresponden mas a aspectos que debieron ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo, tomandose en cuenta además que no toda  transgresión al procedimiento implica la nulidad del título ejecutorial emitido a la culminación del mismo, al margen de que la parte actora no ha señalado ni demostrado de qué manera le pudo afectar la forma cómo se ejecutó el proceso de saneamiento, habida cuenta que se constata que durante su tramitación no se apersonaron las ahora codemandantes a efectos de formular oposición al mismo, ni efectuaron ningún tipo reclamo, haciendo presumir que no entraron en posesión de la superficie del predio que ahora reclaman; y la documentación sobre la cual pretenden sustentar su derecho fue invalidada por la propia Sentencia en el proceso agroambiental de mejor derecho y reivindicación, que se adjuntó como prueba.

Para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la L. Nro. 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o infracción a la ley aplicable, implique un vicio de nulidad del Título Ejecutorial: a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva, puesto que no toda infracción al procedimiento de saneamiento debe ser reputada como vicio de nulidad por esta causal que debe entenderse de manera restrictiva ya que darle un sentido amplio y/o irrestricto daría lugar a que cualquier incumplimiento de la norma adjetiva administrativa de saneamiento, viciaría todo el trámite.

 

Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera, demandaron la nulidad del Ejecutorial PPD-NAL099548 y de su antecedente de saneamiento, respecto a la propiedad “EL PICACHO PARCELA 001”, de una superficie de 15,8808 ha., ubicada en el municipio Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, en contra de los beneficiarios del mismo, argumentando error esencial, simulación absoluta y violación a la ley aplicable,argumentando de manera expresa lo sigueinte:

1. Invocando el art. 50-1-a), respecto al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial, señalaron que quien habría suscrito las actas de conformidad de linderos  no es colindante y que la ficha catastral contendría datos erróneos, puesto que Mario Arandia Campos Secretario General  de la Sub Central del Municipio de Samaipata suscribió el documento con engaños, haciendo incurrir en error al INRA, puesto que los hnos. Rojas Guamán , jamás estuvieron en posesión del predio titulado,

2.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial relativa a simulación absoluta, contenida en el art. 50-I-1.c), de la Ley 1715, indicaron que los beneficiarios del título ejecutorial crearon un acto aparente de ejercer una posesión desde 1994 cuando las pruebas y el proceso judicial de Acción Reivindicatoria demostraron todo lo contrario. 

3.- En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable, contenida en el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, indicaron que se vulneró la forma esencial establecida en el art. 294-V del DS 29215 relativa a la falta de difusión de la Resolución de Inicio del Saneamiento en una emisora local con anticipación de 48 hrs. al inicio del trabajo de campo y que únicamente se realizó la publicación del Edicto, desnaturalizando asi la publicidad y caracter social del proceso, lo mismo en cuanto a la Campaña Pública, cuya acta de inicio, no cumple con la normativa agraria al no estar suscrita por  quienes constituyen el Control Social, demostrándose así la clandestinidad en la que se llevó a cabo el proceso. Finalmente acusaron que el Informe de Cierre, no fue debidamente publicitado respecto de representantes y delegados de las organizacionesn sociales. De esta manera pidieron se declare probada la demanda y nulo el título ejecutorial denunciado.

La parte demandada negó los argumentos de la demanda exponiendo que su derecho data de 1971  y  fue adquirido por sus padres de Pedro Herrera como poseedor y  que el proceso de saneamiento, se realizó de manera transparente.

Manifestaron asimismo que sufrieron invasiones eintentos de desposesión por las codemandantes en noviembre del 2015 por lo que intentaron resolver  por la vía voluntaria incialndo finalmente un proceso de mejor derecho y acción reivindicatoria ante el Juzgado Agroambiental de Samaipata, declarando probada en parte la demanda mediante Sentencia N° 006/2016 de 6 de junio de 2016, deostrando su posesión desde hace 40 años; que los documentos que pretenden hacer valer las codemandantes fueron adquiridos por procesos fraudulentos y posesiones falsas no estando afectados sus derechos por ello. Piden se decalre improbada la demanda.

3. En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, respecto del incumplimiento de lo establecido por los arts. 294-V (Difusión de Resolución de Inicio de Procedimiento), 297-V ( Campaña Pública), 276 y 277 con relación a los arts. 280 y 294 (repoligonización) y el art. 305 (Informe de Cierre), todos del DS 29215.

“…se considera que para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o infracción a la ley aplicable, acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial; a saber, a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva.”

“…si se cuenta con la publicación del edicto de prensa, no está penado con nulidad, tampoco se incurrió en la omisión de la publicación de la resolución de Inicio del Procedimiento, no siendo por tanto clandestino o carente de publicidad el trámite de saneamiento, toda vez que pese a no realizarse la difusión en una emisora, se efectuó la publicación mediante edicto, existiendo publicidad al respecto.”

“…no resulta cierto que no participaron los beneficiarios o representantes, y en cuanto a las firmas de los integrantes del Control Social, el hecho que no cursen todas, en las actas de Campaña Pública no invalida el procedimiento, menos aún podrá ser sancionado con nulidad, debiendo considerarse que el art. 8-II del D.S. N° 29215 en su parte in fine señala: “La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma” (cita textual); máxime cuando se advierte de obrados, que el Control Social sí participó y tuvo conocimiento del trámite de saneamiento, prueba de ello lo constituyen los nombres y firmas del formulario de Acreditación de Control Social y Participación, cursante a fs. 33 y vta. de obrados; por consiguiente, no resulta cierto que no se haya procedido con una efectiva Campaña Pública y con la participación del Control Social; careciendo este argumento de relevancia tal que evidencie una afectación a lo sustancial del procedimiento que implique una nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.”

“…el cuestionamiento a este respecto, no implica una vulneración a la ley aplicable que sea sustancial al procedimiento, debiendo considerarse que no se afecta a la superficie o al derecho reclamado con la repoligonización efectuada, menos que la misma desnaturalice el procedimiento, se afecte un derecho sustantivo o garantía constitucional identificada o cause algún perjuicio a la parte actora, careciendo por consiguiente de trascendencia.”

 

El Tribunal Agroambiental, declaró  IMPROBADA la demanda de nulidad del título ejecutorial interpuesta por Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera, por consiguiente  firme, subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL099548 de 9 de noviembre de 2012, emitido respecto a la propiedad denominada “EL PICACHO PARCELA 001”, de una superficie de 15,8808 ha, ubicada en el municipio Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, puesto que no se demostró la existencia de  error esencial, simulación absoluta ni violación a la ley aplicable desde los argumentos expuestos por la parte demandante que además  arguye derechos en base a formas no reconocidas para regular el derecho propietario sobre predios rurales. De manera puntual respecto de los puntos demandados, expone;

1.- En cuanto al error esencial en la firma del acta de conformidad de linderos por Mario Arandia Campos, menifiesta que   no se consideró a éste como "colindante" del predio saneado, suscribiendo en calidad de Secretario General de la Sub Central Municipio de Samaipata, por lo que no se advierte error esencial al respecto ni vulneración de los arts. 298-II y 299-a) del D.S. N° 29215, siendo irrelevante e impertinente la Declaración Notariada presentada en sentido de haber sido inducido en error pues el Tribunal no puede acoger declaraciones contradictorias sobre la suscripción de un documento sin que previamente se establezca mediante sentencia ejecutoriada la falsedad invocada.

Sobre la posesión de los demandados y la Acción Reivindicatoria mencionada, no podría válidamente encontrarse vicios que anulan el Título en procesos judiciales que son posteriores a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-099548 de 9 de noviembre de 2012, emitido en virtud a la verificación directa en el predio por parte del INRA de acuerdo a los antecedentes del saneamiento, además tampoco la parte actora demuestra en el proceso de reivindicación, que los demandados, no estuvieren en posesión del predio ni antes ni después del saneamiento. La Acción Reivindicatoria no fue declarada improbada por falta de acreditación de la posesión de los hoy demandados sino porque las perturbaciones constatadas no ameritaban reivindicación, pues no se probó eyección. En tal sentido, no se probó esta causal  como vicio de nulidad en el titulo cuestionado, pues no se tuvo como colindante a quien suscribió el acta de conformidad de linderos ni la declaración jurada de posesión fue efecto de un error ni se comprobó que no hubo posesión ni incumplimiento de la función social de los titulados.

2.- De acuerdo a lo precisado en el punto anterior, tampoco se constató simulación absoluta respecto a la presunta colindancia con MArio Arandia Campos y el proceso de acción reividnciatoria así como las declaraciones testificales en el mismo, no deuestran que sea verdad lo aseverado en la demanda de nulidad en sentido de que los demandados beneficiarios del titulo ejecutorial nunca hubiesen tenido posesión ni desarrollado actividad agrícola en el predio titulado.

3.- Los argumentos expuestos corresponden mas a aspectos que debieron ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo, tomandose en cuenta además que no toda  transgresión al procedimiento implica la nulidad del título ejecutorial emitido a la culminación del mismo, al margen de que la parte actora no ha señalado ni demostrado de qué manera le pudo afectar la forma cómo se ejecutó el proceso de saneamiento, habida cuenta que se constata que durante su tramitación no se apersonaron las ahora codemandantes a efectos de formular oposición al mismo, ni efectuaron ningún tipo reclamo, haciendo presumir que no entraron en posesión de la superficie del predio que ahora reclaman; y la documentación sobre la cual pretenden sustentar su derecho fue invalidada por la propia Sentencia en el proceso agroambiental de mejor derecho y reivindicación, que se adjuntó como prueba.

Existiendo la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, contemplada en el art.  295-V del DS 29215, mediante edicto de prensa, no puede acusarse al proceso de clandestino ni carente de publicidad,  por lo que en estas condiciones, no amerita la nulidad del Título Ejecutorial emitido la falta de difusión de esta resolución en una emisora local.

SAP S1ª Nº 12/2018 (10/05/2018), mencionada a su vez por la SAP S1ª Nº 24/2019 (17/04/2019)

Simulación Absoluta:

“...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la ‘simulación’ o ‘apariencia de la realidad’ señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

DESESTIMADA

La falsedad invocada como causal de nulidad por error esencial, respecto de la suscripción de un documento presentado o generado dentro del proceso de saneamiento, no puede el Tribunal Agroambiental acoger válidamente con otra declaración contradictoria sin que previamente se hubiese establecido dicha falsedad en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

PUBLICIDAD

Existiendo la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, contemplada en el art.  295-V del DS 29215, mediante edicto de prensa, no puede acusarse al proceso de clandestino ni carente de publicidad,  por lo que en estas condiciones, no amerita la nulidad del Título Ejecutorial emitido la falta de difusión de esta resolución en una emisora local. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

FALSEDAD COMO CAUSA DE NULIDAD

La falsedad invocada como causal de nulidad por error esencial, respecto de la suscripción de un documento presentado o generado dentro del proceso de saneamiento, no puede el Tribunal Agroambiental acoger válidamente con otra declaración contradictoria sin que previamente se hubiese establecido dicha falsedad en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE 

Para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la L. Nro. 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o infracción a la ley aplicable, implique un vicio de nulidad del Título Ejecutorial: a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva, puesto que no toda infracción al procedimiento de saneamiento debe ser reputada como vicio de nulidad por esta causal que debe entenderse de manera restrictiva ya que darle un sentido amplio y/o irrestricto daría lugar a que cualquier incumplimiento de la norma adjetiva administrativa de saneamiento, viciaría todo el trámite. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

CAUSAL DE NULIDAD 

La falsedad invocada como causal de nulidad por error esencial, respecto de la suscripción de un documento presentado o generado dentro del proceso de saneamiento, no puede el Tribunal Agroambiental acoger válidamente con otra declaración contradictoria sin que previamente se hubiese establecido dicha falsedad en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

DESESTIMADA 

Existiendo la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, contemplada en el art.  295-V del DS 29215, mediante edicto de prensa, no puede acusarse al proceso de clandestino ni carente de publicidad,  por lo que en estas condiciones, no amerita la nulidad del Título Ejecutorial emitido la falta de difusión de esta resolución en una emisora local. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para atender denuncias penales/

PARA ATENDER DENUNCIAS PENALES 

La falsedad invocada como causal de nulidad por error esencial, respecto de la suscripción de un documento presentado o generado dentro del proceso de saneamiento, no puede el Tribunal Agroambiental acoger válidamente con otra declaración contradictoria sin que previamente se hubiese establecido dicha falsedad en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada.