SAP-S1-0102-2019

Fecha de resolución: 26-09-2019
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María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin, en demanda contencioso adminstrativa impugnan la Resolución Suprema Nº 19013 de 08 de junio de 2016 emitida a la conclusión del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de los polígonos N° 102 y N° 199, respecto del predio “SANTA CLARA”, la cual dispone la adjudicación y titulación en favor de Ottavio Colombara Celin, sobre una superficie de 861,8173 ha., clasificadas como propiedad mediana ganadera y declara Tierra Fiscal la superficie de 2194,8075 ha., disponiendo su desalojo de dicha área. La demanda la dirigen en contra de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:

1.- Que la Resolución Suprema N° 191013 sería contradictoria toda vez que sostiene que el predio “SANTA CLARA”, además del predio “CACARACHI”, se encontrarían sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente, contrario a un Informe de la ex Superintendencia Forestal

2.-  Que  medinate la Resolución Suprema N° 19013 y el Dictamen Técnico - Legal DTL-DGMBT 1470/2015, se hubiere excluido a María Luisa Añez de Colombara del saneamiento del predio “SANTA CLARA” coomo copropietaria,  por ser mujer, “inmaterializando con ello un derecho fundamental” y que se habría incurrido en conculcación de derechos y garantías constitucionales  como  el acceso a la Justicia, derecho a la igualdad, a la vida y existencia, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una Justicia plural, transparente, a la aplicación directa de los derechos fundamentales, a la proporcionalidad y la justicia material y al vivir bien.

3.- Presunta falsedad en la elaboración de las actas de inicio del procedimiento; tiempo reducido para el conteo de ganado, irregularidades en el acta levantada, tiempo limitado para entrega de documentación y que se habría realizado la verificación de más de 3000 ha, en tan solo una hora, vulnerando  el debido proceso en la ejecución de las Pericias de Campo.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras como autoridad codemandada contesta la demanda exponiendo que el INRA actuó conforme a la normativa agraria vigente, verificando el cumplimiento de la FES, correspondiendo la carga de la prueba a los beneficiarios quienes teniendo la facultad de demostrar las mejoras no lo hicieron, operándose la preclusión y  consiguiente convalidación de actos y si bien  en primera instancia se constató que el beneficiario era extranjero, se habría tomado en cuenta la naturalización por matrimonio, motivo por el cual se habría concluido adjudicarle la superficie de 861,8173 ha del predio denominado “SANTA CLARA”, conforme con el art. 166 del D.S. N° 29215 y a la verificación del cumplimiento de la FES, siendo los argumentos de la demanda incoherentes e incongruentes.

El co demandado, Presidente Constitucional del Estado, responde negativamente a la demanda, argumentando que el INRA sería respetuoso de los derechos fundamentales de la mujer, pero que en este caso no correspondería debido a que María Luisa Añez Justiniano, supuesta copropietaria del predio “SANTA CLARA” no figuraría como tal, ya que en etapa de Campo y Gabinete, Ottavio Colombara Celin se habría presentado sólo, sin ninguna cónyuge y que en el transcurso del proceso de saneamiento no cursaría solicitud de inclusión de la “copropietaria” de forma escrita y formal y según la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, los títulos deben ser emitidos a favor de los cónyuges que se encuentren trabajando la tierra; sin embargo, en este caso no se habría demostrado que ambos estuvieran trabajando o cumpliendo la Función Social en el lugar durante el Relevamiento de Información en Campo, por lo que no se podría argumentar vulneración a los derechos fundamentales, la CPE y la L. N° 1715. Que la Resolución Suprema N° 19013 ahora impugnada, sería justa y realizada en la vía legal, valorándose correctamente la información y documentación obtenida en el predio, conforme con el art. 393 y ss. de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545. Por lo expuesto además coincidiendo con la respuesta del codemandado en sentido de que en relación a las demás observaciones al proceso, hubiere convalidado las mismas,  pide que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta.

 

2.- En lo relativo a que exprofeso, mediante la Resolución Suprema N° 19013 y el Dictamen Técnico - Legal DTL-DGMBT 1470/2015, se hubiere excluido a María Luisa Añez de Colombara del saneamiento del predio “SANTA CLARA”, por ser mujer, “inmaterializando con ello un derecho fundamental” y que se habría incurrido en conculcación de derechos y garantías constitucionales.

“…se constata que dentro de la documentación presentada en Campo, cursa copia de memorial y dos planos prediales de fs. 2578 a 2580 de los antecedentes, presentado al INRA en 20 de febrero de 2009, suscrito por Ottavio Colombara Celin, aduciendo derecho propietario sobre el predio “SANTA CLARA” y por María Luisa Añez Justiniano, sosteniendo ser la dueña del predio colindante “EL CACARACHI”, mediante el cual solicitan expresamente que se admita el saneamiento simple de sus respectivos predios “considerándolas de manera individual, cada una con actividad productiva independiente” (Cita textual); extremo que evidencia que antes de procederse a la verificación en Campo de los predios señalados, sus titulares manifestaron el interés de que se efectúe el saneamiento a nombre de cada uno de ellos respectivamente, sin considerar una copropiedad …”

“…por consiguiente no constituye la no inclusión del nombre del esposo o esposa, un aspecto que amerite dejar sin efecto una resolución final de saneamiento como la ahora cuestionada, en la cual se determinó correctamente el derecho propietario y la superficie a reconocer; en ese orden, no resulta cierto que la Resolución Suprema N° 19013 inmaterialice el derecho fundamental de la codemandante a la igualdad jurídica ante la ley, al no sufrir ningún tipo de discriminación por cuestión de género; menos se advierten hechos o actos que impliquen negación al derecho de acceso a la Justicia, al derecho a la igualdad, a la vida y existencia, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una Justicia plural, transparente y sin dilaciones, a la aplicación directa de los derechos fundamentales, a la proporcionalidad y la Justicia material y al vivir bien.”

“…respecto al Dictamen Técnico – Legal DTL – DGMBT N° 1470/2015 de 13 de octubre de 2015, de fs. 4367 a 4369 de los antecedentes, el cual mal podría inmaterializar algún derecho fundamental de María Luisa Añez Justiniano, en la forma señalada por la misma, ya que tal actuado fue emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que tiene por finalidad dictaminar el precio a valor de mercado, de la adjudicación emergente de los resultados del saneamiento, conforme con el art. 74-1 de la L. N° 1715, por consiguiente, es una instancia ajena al INRA y que no ejecuta el proceso de saneamiento; resultando infundados y sin sustento los argumentos a este respecto.”

 

El Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda, por consiguiente, se declara firme, y subsistente la Resolución Suprema Nº 19013 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 102, con relación al predio “SANTA CLARA”, conforme a los siguientes fundamentos:

1.- Se verificó que la resolución final de saneamiento no contiene datos contradictorios  con los resultados del proceso de saneamiento en relación a sobreposición alguna con áreas protegidas, tampoco que el Dictamen de la ABT que fija el precio de adjudicación, al margen que las Tierras de Producción Forestal Permanente, no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas, al tenor de lo establecido por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215.

2.-  Al solicitarse el saneamiento del predio a nombre de Ottavio Colombara Celin y el predio "El Cacarachi" a nombre de su esposa Ma. Luisa Añez Justiniano, el INRA no vulneró ningún derecho ni incurrió en acto de discriminación alguno, menos por la condición de mujer de esta última, quien participó del mismo proceso y fue reconocido su derecho sobre el predio colindante "El Cacarachi", no advirtiéndose ningun trato desigual ni discriminatorio al respecto.

3.- No resulta cierto que no se hubiese otorgado al titular la posibilidad de juntar su ganado y mostrar su infraestructura, ya que entre la citación y la verificación transcurrieron cinco días; por otro lado, ni en el acta de conteo de ganado, menos en el formulario de verificación FES, el demandante efectúa alguna observación al respecto. Resultan ser subjetivas y sin un respaldo serio los cuestionamientos sobre la verificación de más de 3000 ha en tan sólo una hora y al respecto asi como sobre otras acusaciones en el punto, tampoco existen observaciones en las actas y formularios respectivos, existiendo  la participación del representante del predio “SANTA CLARA”, junto al Control Social en el proceso.

Finalmente sobre el conteo de ganado, no se advierte que el acta respectiva demuestre un mal conteo  que afecte el cálculo de la FES, habiéndose la misma efectuado conforme a lo determinado por el art. 167-a) del D.S. N° 29215; resultando infundados los cuestionamientos a este respecto de la parte actora.

No procede el argumento de violación al derecho a la igualdad jurídica ante la ley  en razón de género  la no inclusión del nombre de la cónyuge en la resolución final de saneamiento  sin mayor sustento jurídico si no se prueba ni identifica la existencia de algún tipo de  discriminación en razón de género que diere lugar a tal exclusión en proceso contencioso administrativo en el que la resolución final  responde a los datos del proceso de saneamiento a cuya conclusión se emitió y éste refleja el apego a las normas agrarias vigentes.

Pese a notificarse mediante Orden Instruida al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) para su intervención en calidad de tercero interesado, el mismo no se apersonó al proceso a objeto de asumir defensa y quien si se habría apersonado pero sin  efectuar fundamentación alguna es el  Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES, LGTBis) 

Inexistencia por faltar prueba

No procede el argumento de violación al derecho a la igualdad jurídica ante la ley  en razón de género  la no inclusión del nombre de la cónyuge en la resolución final de saneamiento  sin mayor sustento jurídico si no se prueba ni identifica la existencia de algún tipo de  discriminación en razón de género que diere lugar a tal exclusión en proceso contencioso administrativo en el que la resolución final  responde a los datos del proceso de saneamiento a cuya conclusión se emitió y éste refleja el apego a las normas agrarias vigentes. (SAP-S1-0102-2019)