SAP-S1-0075-2019

Fecha de resolución: 28-06-2019
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Fanor Escalante Serrano, interpone demanda contencioso administrativa  contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° de 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de los predios denominados "Cerámica San Luis S.R.L., el Churo y el Arroyo", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme a los fundamentos siguientes: a) denuncia inexistencia de socialización de resultados;  b) se denuncia falta de suscripción de actas de conformidad de linderos; c) se denuncia la falta de valoración de la ficha catastral, así como la vulneración de una serie de preceptos normativos (arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, art. 266 del D.S. Nº 29215, art. 280 del D.S. N° 29215, art. 310 de D.S. Nº 29215 y; d) se denuncia que no procedería el saneamiento, porque el INRA no tendría competencia en áreas urbana, periurbanas o suburbanas, o por cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas

"b) en relación a la usurpación de funciones que denuncia por la falta de avocación, al respecto se tiene explicado que los controles de calidad constituyen una facultad privativa de la autoridad administrativa, conforme previsión del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, no siendo necesario un previo proceso de avocación, por cuanto éstos controles de calidad tienen como objetivo precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia no se demuestra cómo se habrían vulnerado las normas procesales agroambientales que se acusan, más cuando, tales denuncias son genéricas y no específicas, que pudieren demostrar el error de hecho o de derecho en que habría incurrido la autoridad administrativa; c) respecto al incumplimiento del art. 266-IV del D.S. N° 29215 y el art. 41 de la L. N° 1715, puesto que no se habría sugerido la anulación o convalidación de actuados, al respecto de la lectura del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 47/2015 de 19 de enero de 2015, se advierte que la autoridad administrativa sugiere corregir errores y omisiones del Informe en Conclusiones Nº 294/2013 de 12 de septiembre de 2013, aspecto que resulta concordante con la previsión del art. 266-IV inc. c) que establece: "la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y siguiente, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capación u otros que ameriten el caso" es decir, que como emergencia del control de calidad la autoridad administrativa sugirió correcciones al Informe en Conclusiones, aspecto que resulta concordante con la normativa aplicable al caso, efectivamente dicha norma, autoriza a que de manera discrecional la autoridad administrativa elija entre uno o los otros supuestos establecidos en los incis. a), b), c) y d) del art. 266.IV del D.S. 29215, en consecuencia, la norma resulta ser expresa y precisa respecto a la forma en la que ese tipo de informe debe concluir, no es una norma facultativa, sino más bien imperativa, toda vez que ante supuestas falencias o errores en los informes, la norma no deja abierta una posibilidad facultativa, sino dispone cuatro situaciones, que en el presente caso, el informe sugiere corregir errores aspecto que condice con lo previsto en el inc. c) del art. 266-IV del D.S. Nº 29215, por tanto, la decisión se enmarcar en una de las cuatro alternativas otorgadas por la ley, no siendo necesario solo las previstas en los incisos a) o b) como pretende el actor, sino también c) o d), pero siempre enmarcadas en estas cuatro posibilidades, que como se tiene expresado, la autoridad administrativa concluyó en la prevista en el inc. c) de la precitada norma; d) en cuanto a la posesión ilegal no explica ni fundamenta tal aspecto por lo que no corresponde mayor pronunciamiento."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, por tanto también se ha declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° de 16201 de 31 de agosto de 2015, con los argumentos siguientes: a) los actos administrativos fueron de conocimiento del demandante como resultados preliminares de saneamiento (Informe en Conclusiones), sin que exista pronunciamiento o impugnación alguna, en la etapa de socialización de resultados, además de reconocer implícitamente la existencia de la etapa de socialización de resultados; b) de la capeta de saneamiento cursan las actas de conformidad de linderos suscritos, por lo que no es cierta esa denuncia; c) en cuando a la falta de valoración de ficha catastral, esa denuncia resulta ser genérica y sin ningún fundamento de hecho o de derecho que pudiera acreditar el extremo denunciado; además tampoco explica cómo estaría vulnerado los preceptos normativos que alega y tampoco se evidencia infracción a derechos fundamentales que se acusa y; d) por propia declaración del demandante una parte del predio "El Churo" se encuentra dentro de la mancha urbana y que tal superficie no fue considerada en el proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 1

La autoridad administrativa no comete ninguna ilegalidad, cuando como emergencia de un control de calidad, sugiere correcciones a un Informe en Conclusiones

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2018

"correspondiendo en consecuencia la elaboración de nuevos informes complementarios técnico legales, que corresponde sean efectuados en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, prevista por el art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que la misma no esté contemplada en el procedimiento agrario de saneamiento previsto en dicho Reglamento, no siendo cierto que el Informe en Conclusiones no pueda ser modificado posteriormente o que debería aplicarse la preclusión de etapas, menos aun que el indicado Informe sea inalterable"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

la Resolución Final de Saneamiento impugnada … hace mención a los Informes Técnicos y Legales realizados por el ente administrativo, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en mérito al control de calidad previstos en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, para luego en su parte Resolutiva resolver de manera clara, precisa y con fundamentación legal, subsanando vicios de nulidad relativa, otorgar vía conversión y adjudicación al predio “Media Luna

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019

el ente administrativo, el 27 de noviembre de 2013, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, que fue el 10 de diciembre de 2013, ya tenía conocimiento de dicha sobreposición; lo cual significa, que correspondía aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215, realizando el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 89/2019

“este Tribunal, emitió jurisprudencia aplicable al caso, a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 027/2011 que señala: “Por otra parte, en concordancia con los Art. 266 y 267 del D.S. 29215, se realizó el control de calidad al proceso de saneamiento del predio denominado Ambaibo, por el que como resultado del mismo, se establece el cumplimiento de la FES del predio en la superficie de 3373.4892 ha., superficie que fue determinada en base a toda la información recogida durante la etapa de pericias de campo que es el medio principal para la verificación de la FES y en base al medio complementario (imagen satelital) únicamente para cuantificar las mejoras existentes a la fecha en la que se desarrolló pericias de campo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2018

en el marco del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, efectuó el análisis y control pertinente del proceso de saneamiento del predio denominado "SAN ROQUE", es decir, ante la existencia de denuncias, irregularidades y una clara vulneración de las disposiciones legales del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), correspondía que en, más aún, cuando dicho proceso se encontraba en ejecución, y pese a la existencia de resultados preliminares, estos no dejan de ser tales sujetos a la valoración y a la posición final de la instancia revisora, como en este caso fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su Dirección Nacional

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 015/2017

el control de calidad y la adecuación normativa encuentra su razón de ser, en el hecho de que la entidad administrativa a través de los controles de calidad verifique que el proceso ejecutado en un determinado periodo de tiempo, cumpla los presupuestos normativos vigentes en ese momento, cumplido éste extremo, procede a la adecuación normativa actual, a objeto de que el trámite de Saneamiento inconcluso en algunos casos, concluya con la normativa actual como es el Decreto Supremo N° 29215. En el presente caso el Informe de Adecuación DGS JRV N° 468/2007 de 31 de 31 de octubre, ha concluido señalando que el trámite de saneamiento ejecutado en el predio "VILLA ESPERANZA" se encontraba exento de vicios que pudiera concluir en una nulidad relativa o absoluta de lo ejecutado hasta ese momento

Fanor Escalante Serrano, interpone demanda contencioso administrativa  contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° de 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de los predios denominados "Cerámica San Luis S.R.L., el Churo y el Arroyo", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme a los fundamentos siguientes: a) denuncia inexistencia de socialización de resultados;  b) se denuncia falta de suscripción de actas de conformidad de linderos; c) se denuncia la falta de valoración de la ficha catastral, así como la vulneración de una serie de preceptos normativos (arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, art. 266 del D.S. Nº 29215, art. 280 del D.S. N° 29215, art. 310 de D.S. Nº 29215 y; d) se denuncia que no procedería el saneamiento, porque el INRA no tendría competencia en áreas urbana, periurbanas o suburbanas, o por cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas

2.- Con relación a la vulneración a la Resolución Administrativa N° 96/2005 emitida por el Director Nacional del INRA en cuanto a la competencia del INRA en áreas en las que hubieran sido consideradas por el Gobierno Municipal como urbana, periurbanas o suburbanas, o por cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas no procedería el saneamiento, al respecto, se tiene que por propia declaración del demandante una parte del predio "El Churo" se encuentra dentro de la mancha urbana y que tal superficie no fue considerada en el proceso de saneamiento, así se evidencia en el memorial de demanda a fs. 302 vta. de obrados, se establece: "Es necesario aclarar que la superficie de la cual es propietario mayor como se demuestra por la documental adjunta; pero parte de ella se encuentra actualmente dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija por lo que no entra dentro de la competencia del INRA, solo la fracción restante que es de UNA SUPERFICIE DE 9.5896 HAS, mismas que están clasificadas como pequeña propiedad (...)" de donde se tiene que el mismo demandante reconoce que parte del predio no fue sometido a saneamiento precisamente por encontrarse dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija, aspecto concordante con lo establecido en el Informe Jurídico "El Churo" de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 424 a 426 de la carpeta de saneamiento, en cuyas observaciones, textualmente establece: "Durante el relevamiento de información en capo del predio denomiando EL CHURO se pudo evidenciar, área en descanso (terreno aplanado), como se indica en formularios de campo (ficha catastral y registro de mejoras), sin embargo de acuerdo a declaraciones verbales de las autoridades comunales hace varios años que no se conoce cultivo alguno en el mencionado terreno.

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, por tanto también se ha declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° de 16201 de 31 de agosto de 2015, con los argumentos siguientes: a) los actos administrativos fueron de conocimiento del demandante como resultados preliminares de saneamiento (Informe en Conclusiones), sin que exista pronunciamiento o impugnación alguna, en la etapa de socialización de resultados, además de reconocer implícitamente la existencia de la etapa de socialización de resultados; b) de la capeta de saneamiento cursan las actas de conformidad de linderos suscritos, por lo que no es cierta esa denuncia; c) en cuando a la falta de valoración de ficha catastral, esa denuncia resulta ser genérica y sin ningún fundamento de hecho o de derecho que pudiera acreditar el extremo denunciado; además tampoco explica cómo estaría vulnerado los preceptos normativos que alega y tampoco se evidencia infracción a derechos fundamentales que se acusa y; d) por propia declaración del demandante una parte del predio "El Churo" se encuentra dentro de la mancha urbana y que tal superficie no fue considerada en el proceso de saneamiento.

 

PRECEDENTE 2

No procede el saneamiento en áreas en las que hubieran sido consideradas por el Gobierno Municipal como urbana o cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas

SAP S1ª Nº 20/2018 de 30 de mayo de 2018

(SAP) S1ª 127/2019 29 de noviembre de 2019,

69/2019 de 26 de junio de 2019

20/2018 de 30 de mayo de 2018

S1ª N° 10/2021 de 05 de abril

SEGUIDORAS

 

Fanor Escalante Serrano, interpone demanda contencioso administrativa  contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° de 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de los predios denominados "Cerámica San Luis S.R.L., el Churo y el Arroyo", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme a los fundamentos siguientes: a) denuncia inexistencia de socialización de resultados;  b) se denuncia falta de suscripción de actas de conformidad de linderos; c) se denuncia la falta de valoración de la ficha catastral, así como la vulneración de una serie de preceptos normativos (arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, art. 266 del D.S. Nº 29215, art. 280 del D.S. N° 29215, art. 310 de D.S. Nº 29215 y; d) se denuncia que no procedería el saneamiento, porque el INRA no tendría competencia en áreas urbana, periurbanas o suburbanas, o por cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas

Asimismo, se verificó sobreposición con el predio EL ARROYO, mismos que se mensuraron los vértices con puntos Rojos.

Se hace notar que parte del predio EL CHURO, se encuentra en el área urbana en una superficie de 13.4170 ha. y en el área Rural en una superficie de 9.5943 ha " aspecto que acredita el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 96/2005, misma que, por cierto, no cursa en la carpeta de saneamiento, habiéndose acompañado con la demanda, en fotocopias simples, conforme consta de fs. 80 a 82 de obrados; al respecto, corresponde señalar que entorno a la documental adjuntada a la demanda por el ahora accionante, se debe considerar que el proceso contencioso versa sobre el análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y no otros. … sin embargo, corresponde dar respuesta a tal denuncia no obstante el entendimiento transcrito precedentemente, quedando claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "El Churo", no corresponde ser valorada en esta instancia.

Consecuentemente, por todo lo precedentemente manifestado, se colige que todo lo alegado por la parte actora, con referencia al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y normativo.

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, por tanto también se ha declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° de 16201 de 31 de agosto de 2015, con los argumentos siguientes: a) los actos administrativos fueron de conocimiento del demandante como resultados preliminares de saneamiento (Informe en Conclusiones), sin que exista pronunciamiento o impugnación alguna, en la etapa de socialización de resultados, además de reconocer implícitamente la existencia de la etapa de socialización de resultados; b) de la capeta de saneamiento cursan las actas de conformidad de linderos suscritos, por lo que no es cierta esa denuncia; c) en cuando a la falta de valoración de ficha catastral, esa denuncia resulta ser genérica y sin ningún fundamento de hecho o de derecho que pudiera acreditar el extremo denunciado; además tampoco explica cómo estaría vulnerado los preceptos normativos que alega y tampoco se evidencia infracción a derechos fundamentales que se acusa y; d) por propia declaración del demandante una parte del predio "El Churo" se encuentra dentro de la mancha urbana y que tal superficie no fue considerada en el proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 3

En la tramitación de una demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, no puede valorarse prueba que no fue presentada dentro del proceso administrativo de saneamiento.

la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019

PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA

“también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 131/2019

Fanor Escalante Serrano, interpone demanda contencioso administrativa  contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° de 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de los predios denominados "Cerámica San Luis S.R.L., el Churo y el Arroyo", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme a los fundamentos siguientes: a) denuncia inexistencia de socialización de resultados;  b) se denuncia falta de suscripción de actas de conformidad de linderos; c) se denuncia la falta de valoración de la ficha catastral, así como la vulneración de una serie de preceptos normativos (arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, art. 266 del D.S. Nº 29215, art. 280 del D.S. N° 29215, art. 310 de D.S. Nº 29215 y; d) se denuncia que no procedería el saneamiento, porque el INRA no tendría competencia en áreas urbana, periurbanas o suburbanas, o por cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas

Asimismo, se verificó sobreposición con el predio EL ARROYO, mismos que se mensuraron los vértices con puntos Rojos.

Se hace notar que parte del predio EL CHURO, se encuentra en el área urbana en una superficie de 13.4170 ha. y en el área Rural en una superficie de 9.5943 ha " aspecto que acredita el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 96/2005, misma que, por cierto, no cursa en la carpeta de saneamiento, habiéndose acompañado con la demanda, en fotocopias simples, conforme consta de fs. 80 a 82 de obrados; al respecto, corresponde señalar que entorno a la documental adjuntada a la demanda por el ahora accionante, se debe considerar que el proceso contencioso versa sobre el análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y no otros. … sin embargo, corresponde dar respuesta a tal denuncia no obstante el entendimiento transcrito precedentemente, quedando claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "El Churo", no corresponde ser valorada en esta instancia.

Consecuentemente, por todo lo precedentemente manifestado, se colige que todo lo alegado por la parte actora, con referencia al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y normativo.

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, por tanto también se ha declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° de 16201 de 31 de agosto de 2015, con los argumentos siguientes: a) los actos administrativos fueron de conocimiento del demandante como resultados preliminares de saneamiento (Informe en Conclusiones), sin que exista pronunciamiento o impugnación alguna, en la etapa de socialización de resultados, además de reconocer implícitamente la existencia de la etapa de socialización de resultados; b) de la capeta de saneamiento cursan las actas de conformidad de linderos suscritos, por lo que no es cierta esa denuncia; c) en cuando a la falta de valoración de ficha catastral, esa denuncia resulta ser genérica y sin ningún fundamento de hecho o de derecho que pudiera acreditar el extremo denunciado; además tampoco explica cómo estaría vulnerado los preceptos normativos que alega y tampoco se evidencia infracción a derechos fundamentales que se acusa y; d) por propia declaración del demandante una parte del predio "El Churo" se encuentra dentro de la mancha urbana y que tal superficie no fue considerada en el proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 3

En la tramitación de una demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, no puede valorarse prueba que no fue presentada dentro del proceso administrativo de saneamiento.

la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019

PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA

“también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/6. Área urbana / Sub urbana / vinculado a actividad agrícola, ganadera u otra/7. Legal/

LEGAL

No procede el saneamiento en áreas en las que hubieran sido consideradas por el Gobierno Municipal como urbana o cuyas características estuvieran destinadas a vivienda, con calle o vías públicas.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Prueba/

PRUEBA

Falta de presentación en el saneamiento

En la tramitación de una demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, no puede valorarse prueba que no fue presentada dentro del proceso administrativo de saneamiento (SAP-S1-0075-2019).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

La autoridad administrativa no comete ninguna ilegalidad, cuando como emergencia de un control de calidad, sugiere correcciones a un Informe en Conclusiones. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

La autoridad administrativa no comete ninguna ilegalidad, cuando como emergencia de un control de calidad, sugiere correcciones a un Informe en Conclusiones.