SAP-S1-0048-2018

Fecha de resolución: 20-09-2018
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La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higuera Soto en representación del “Sindicato Agropecuario Canelas” contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y  Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 035, correspondiente al predio "HACIENDA CANELAS", del departamento de Cochabamba, argumentando lo siguiente:

1.- La vulneración de los arts. 30, 56 y 393 de la C.P.E. y art. 304 del Reglamento Agrario, idicando que el Estado al reconocer la personalidad jurídica del Sindicato Agropecuario Canelas, reconocería también su territorialidad, ubicada desde su fundación entre los cantones Arpita y Abierto de la provincia Esteban Arze, territorios que harían las Áreas Comunitarias que habrían venido poseyendo y cumpliendo con la Función Social, aspecto que estaría demostrado y verificado en las Fichas Catastrales levantadas en la Etapa de Campo, respaldadas por los Certificados de Posesión emitidos por Autoridades Regionales y Actas de Conformidad de Linderos, por lo que el INRA, al ignorar y desconocer este derecho posesorio, habría incumplido los preceptos legales mencionados referidos al derecho a la propiedad  colectiva.

2.- La vulneración del art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 y siguientes del D.S. N° 29215. Indican que sus Áreas Comunales denominada por el INRA como Predio CANELAS III, en la Ficha Catastral registra la verificación de la Función Social como “pastoreo”, recojo de leña y crianza de animales, por lo que se evidenciaría el cumplimiento de la Función Social del “Sindicato Agropecuario Canelas” también en esta superficie, no correspondiendo que el INRA, declare sus terrenos como Tierras Fiscales, dado que hasta la fecha se encontrarían en posesión pacífica, continuada y cumpliendo la Función Social.

Los codemandados Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director a.i. del INRA Nacional responden negativamente la demanda, pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución suprema con costas.

Los terceros interesados Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Carlos Alberto Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío y Leonardo Enrique Canelas Tardío, en ejercicio de sus derechos constitucionales, se apersonan al proceso señalando que la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 ahora impugnada, también vulnera y lesiona sus derechos e intereses piden se declare probada la demanda.

 

1.- Respecto a la vulneración de los arts. 30, 56 y 393 de la C.P.E. y art. 304 del Reglamento Agrario

"...de la revisión de la carpeta de saneamiento, no consta prueba que acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de los padres o abuelos que indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral; así como tampoco se puede tomar en cuenta la Certificación de posesión emitida por la OTB Canelas y la Sub Central Campesina de Tako Loma, debido a que las mismas certifican la posesión respecto de los Comunarios de la Ex Hacienda Canelas, y no así del "Sindicato Agropecuario Canelas"

"...el ente administrativo, no contó con información documentada para poder determinar la posesión legal y anterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no puede atribuirse al INRA la vulneración de los arts. 56 y 393 de la C.P.E y el art. 304- b) del D. S. N° 29215."

"...se trata de un Sindicato, que nace a la vida jurídica a partir de 1995 y no de un Pueblo Indígena Originario Campesino, como pretende hacer ver la parte demandante; en tal sentido, si bien, el art. 30-II-6) de la norma Constitucional establece como derecho de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, la titulación colectiva de tierras y territorios, como se fundamentó en el punto precedente, el "Sindicato Agropecuario Canelas", no acreditó tener Título Ejecutorial Colectivo extendido por el ex CNRA como antecedente y por otro lado, tampoco existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una Comunidad Indígena Originario Campesina, que son: su identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva, establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1624/2012 y N°1422 /2012, entre otras; teniendo por tanto que, el INRA realizó la valoración parcialmente correcta al respecto, por lo que no se evidencia la existencia de vulneración al art. 30 de la C.P.E. como refiere la parte actora..."

 

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higuera Soto en representación del “Sindicato Agropecuario Canelas” contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia NULA las partes dispositivas 6°, 7° y 8° de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, retrotrayendo el proceso  hasta el vicio más antiguo que es el Informe de Conclusiones, debiendo el INRA realizar nueva valoración del cumplimiento de la Función Social y sustanciar el procedimiento conforme a derecho y a las normas del debido proceso. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

 1.- No consta prueba que acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de los padres o abuelos que indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral; tampoco se puede tomar en cuenta la Certificación de posesión emitida por la OTB Canelas y la Sub Central Campesina de Tako Loma, ya que certifican la posesión de los Comunarios de la "Ex Hacienda Canelas", y no así del “Sindicato Agropecuario Canelas”. El ente administrativo, no contó con información documentada para poder determinar la posesión legal y anterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no puede atribuirse al INRA la vulneración de las normas acusadas.

Tampoco existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una Comunidad Indígena Originario Campesina, teniendo por tanto que, el INRA realizó la valoración parcialmente correcta al respecto, por lo que tampoco se evidencia  vulneración al art. 30 de la C.P.E. como refiere la parte actora.

2.-  Sobre este punto, el INRA concluye indicando que en el predio no existe actividad productiva alguna; en la citada Ficha Catastral señala, que el terreno sería árido y sin agua; sin embargo, contradictoriamente, se establece que, dicho terreno, es utilizado para alimentar a los animales e incluso a los afiliados, mismos que aprovechan la leña para su venta en el mercado de Cliza; que, al contener datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social, más aún cuando se tiene sentado mediante la Jurisprudencia Agraria que la recolección de leña constituye el cumplimiento de Función Social, aspecto que debe ser dilucidado y aclarado por el INRA en pro del debido proceso y el principio de verdad material, considerando que los datos obtenidos en campo constituyen el principal medio de prueba dentro del proceso de saneamiento, careciendo por tanto, de fundamentación y motivación, además de no haber considerado la verdad material de los hechos evidenciados en campo.

 

DERECHOS DE LOS PIOCS

No  existe vulneración de derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el marco de lo establecido por el art. 30 de la CPE., cuando no existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una comunidad indígena originaria campesina que son: identidad cultural, idioma, organización administrativa, territorial, ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva. (SAN-S1-0034-2017

 

SAN S2ª Nº 29/2018 (22 de junio de 2018)

SAN S 1ª Nº 26/2019 (18 de abril de 2019)

SAN S1ª Nº 34/2017 ( 20 de abril de 2017)

 

La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higuera Soto en representación del “Sindicato Agropecuario Canelas” contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y  Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 035, correspondiente al predio "HACIENDA CANELAS", del departamento de Cochabamba, argumentando lo siguiente:

1.- La vulneración de los arts. 30, 56 y 393 de la C.P.E. y art. 304 del Reglamento Agrario, idicando que el Estado al reconocer la personalidad jurídica del Sindicato Agropecuario Canelas, reconocería también su territorialidad, ubicada desde su fundación entre los cantones Arpita y Abierto de la provincia Esteban Arze, territorios que harían las Áreas Comunitarias que habrían venido poseyendo y cumpliendo con la Función Social, aspecto que estaría demostrado y verificado en las Fichas Catastrales levantadas en la Etapa de Campo, respaldadas por los Certificados de Posesión emitidos por Autoridades Regionales y Actas de Conformidad de Linderos, por lo que el INRA, al ignorar y desconocer este derecho posesorio, habría incumplido los preceptos legales mencionados referidos al derecho a la propiedad  colectiva.

2.- La vulneración del art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 y siguientes del D.S. N° 29215. Indican que sus Áreas Comunales denominada por el INRA como Predio CANELAS III, en la Ficha Catastral registra la verificación de la Función Social como “pastoreo”, recojo de leña y crianza de animales, por lo que se evidenciaría el cumplimiento de la Función Social del “Sindicato Agropecuario Canelas” también en esta superficie, no correspondiendo que el INRA, declare sus terrenos como Tierras Fiscales, dado que hasta la fecha se encontrarían en posesión pacífica, continuada y cumpliendo la Función Social.

Los codemandados Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director a.i. del INRA Nacional responden negativamente la demanda, pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución suprema con costas.

Los terceros interesados Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Carlos Alberto Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío y Leonardo Enrique Canelas Tardío, en ejercicio de sus derechos constitucionales, se apersonan al proceso señalando que la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 ahora impugnada, también vulnera y lesiona sus derechos e intereses piden se declare probada la demanda.

 

2.- Con relación a la vulneración del art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 y siguientes del D.S. N° 29215.

"...en el predio no existe actividad productiva alguna; sin embargo, se verifica que en la citada Ficha Catastral cursante de fs. 1131 a 1132 (foliación inferior) se señala, que el terreno sería árido y sin agua, sin embargo, también se establece que, dicho terreno es utilizado para alimentar a los animales e incluso a los afiliados, mismos que aprovechan la leña para su venta en el mercado de Cliza; que, al contener datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social, más aun cuando se tiene sentado mediante la Jurisprudencia Agraria que la recolección de leña constituye el cumplimiento de Función Social..."

"...En consecuencia, al evidenciarse que dicho aspecto no fue valorado, menos considerado en el Informe en Conclusiones al establecer de manera genérica que no existiría actividad productiva; aspecto que debe ser dilucidado y aclarado por el INRA en pro del debido proceso y el principio de verdad material, considerando que los datos obtenidos en campo constituyen el principal medio de prueba dentro del proceso de saneamiento, resultan ser determinantes al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, careciendo por tanto, de fundamentación y motivación, además de no haber considerado la verdad material de los hechos evidenciados en campo..."

 

 

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higuera Soto en representación del “Sindicato Agropecuario Canelas” contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia NULA las partes dispositivas 6°, 7° y 8° de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, retrotrayendo el proceso  hasta el vicio más antiguo que es el Informe de Conclusiones, debiendo el INRA realizar nueva valoración del cumplimiento de la Función Social y sustanciar el procedimiento conforme a derecho y a las normas del debido proceso. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

 1.- No consta prueba que acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de los padres o abuelos que indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral; tampoco se puede tomar en cuenta la Certificación de posesión emitida por la OTB Canelas y la Sub Central Campesina de Tako Loma, ya que certifican la posesión de los Comunarios de la "Ex Hacienda Canelas", y no así del “Sindicato Agropecuario Canelas”. El ente administrativo, no contó con información documentada para poder determinar la posesión legal y anterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no puede atribuirse al INRA la vulneración de las normas acusadas.

Tampoco existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una Comunidad Indígena Originario Campesina, teniendo por tanto que, el INRA realizó la valoración parcialmente correcta al respecto, por lo que tampoco se evidencia  vulneración al art. 30 de la C.P.E. como refiere la parte actora.

2.-  Sobre este punto, el INRA concluye indicando que en el predio no existe actividad productiva alguna; en la citada Ficha Catastral señala, que el terreno sería árido y sin agua; sin embargo, contradictoriamente, se establece que, dicho terreno, es utilizado para alimentar a los animales e incluso a los afiliados, mismos que aprovechan la leña para su venta en el mercado de Cliza; que, al contener datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social, más aún cuando se tiene sentado mediante la Jurisprudencia Agraria que la recolección de leña constituye el cumplimiento de Función Social, aspecto que debe ser dilucidado y aclarado por el INRA en pro del debido proceso y el principio de verdad material, considerando que los datos obtenidos en campo constituyen el principal medio de prueba dentro del proceso de saneamiento, careciendo por tanto, de fundamentación y motivación, además de no haber considerado la verdad material de los hechos evidenciados en campo.

RESPUESTA A LOS TERCEROS INTERESADOS

Respecto a los fundamentos vertidos por los terceros interesados, se tiene que los mismos constituyen los argumentos de una nueva demanda contencioso administrativa, incorporando nuevos elementos al proceso en defensa de sus intereses personales, resultando por tanto diferentes a los del demandante; en tal sentido, corresponde señalar que, las pretensiones de los terceros interesados, bajo ninguna circunstancia pueden constituir una nueva demanda, ya que no es el titular de la relación jurídico material que se discute en el presente proceso.

 

Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento que adolece de falta de motivación y fundamentación si existen datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de un predio.

 

SAN S1ªNº 23/2003 (21 de octubre de 2003)

SAN S2ª Nº 08/2004 (16 de febrero de 2004)

SAN S2ª Nº 01/2006 (4 de enero de 2006)

SA S2ª L Nº 03/2012 (5 de abril de 2012)

SAP S2ª Nº 31/2018 (22 de junio de 2018)

SAP S!º Nº 56/2018 (12 de octubre de 2018)

La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higuera Soto en representación del “Sindicato Agropecuario Canelas” contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y  Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 035, correspondiente al predio "HACIENDA CANELAS", del departamento de Cochabamba, argumentando lo siguiente:

1.- La vulneración de los arts. 30, 56 y 393 de la C.P.E. y art. 304 del Reglamento Agrario, idicando que el Estado al reconocer la personalidad jurídica del Sindicato Agropecuario Canelas, reconocería también su territorialidad, ubicada desde su fundación entre los cantones Arpita y Abierto de la provincia Esteban Arze, territorios que harían las Áreas Comunitarias que habrían venido poseyendo y cumpliendo con la Función Social, aspecto que estaría demostrado y verificado en las Fichas Catastrales levantadas en la Etapa de Campo, respaldadas por los Certificados de Posesión emitidos por Autoridades Regionales y Actas de Conformidad de Linderos, por lo que el INRA, al ignorar y desconocer este derecho posesorio, habría incumplido los preceptos legales mencionados referidos al derecho a la propiedad  colectiva.

2.- La vulneración del art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 y siguientes del D.S. N° 29215. Indican que sus Áreas Comunales denominada por el INRA como Predio CANELAS III, en la Ficha Catastral registra la verificación de la Función Social como “pastoreo”, recojo de leña y crianza de animales, por lo que se evidenciaría el cumplimiento de la Función Social del “Sindicato Agropecuario Canelas” también en esta superficie, no correspondiendo que el INRA, declare sus terrenos como Tierras Fiscales, dado que hasta la fecha se encontrarían en posesión pacífica, continuada y cumpliendo la Función Social.

Los codemandados Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director a.i. del INRA Nacional responden negativamente la demanda, pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución suprema con costas.

Los terceros interesados Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Carlos Alberto Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío y Leonardo Enrique Canelas Tardío, en ejercicio de sus derechos constitucionales, se apersonan al proceso señalando que la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 ahora impugnada, también vulnera y lesiona sus derechos e intereses piden se declare probada la demanda.

 

1.- Respecto a la vulneración de los arts. 30, 56 y 393 de la C.P.E. y art. 304 del Reglamento Agrario

"...de la revisión de la carpeta de saneamiento, no consta prueba que acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de los padres o abuelos que indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral; así como tampoco se puede tomar en cuenta la Certificación de posesión emitida por la OTB Canelas y la Sub Central Campesina de Tako Loma, debido a que las mismas certifican la posesión respecto de los Comunarios de la Ex Hacienda Canelas, y no así del "Sindicato Agropecuario Canelas"

"...el ente administrativo, no contó con información documentada para poder determinar la posesión legal y anterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no puede atribuirse al INRA la vulneración de los arts. 56 y 393 de la C.P.E y el art. 304- b) del D. S. N° 29215."

 

Respecto a Fundamentos de los Terceros Interesados.

"...los mismos constituyen los argumentos de una nueva demanda contencioso administrativa, incorporando nuevos elementos al proceso en defensa de sus intereses personales, resultando por tanto diferentes a los del demandante; en tal sentido, corresponde señalar que, las pretensiones de los terceros interesados, bajo ninguna circunstancia pueden constituir una nueva demanda, ya que no es el titular de la relación jurídico material que se discute en el presente proceso. Por otra parte, si los terceros indicados consideran vulnerados sus derechos por parte de la entidad administrativa, les corresponde activar la vía jurisdiccional, a fin de que este Tribunal de respuesta a los argumentos planteados..."

"...en cuanto a Terceros Interesados, concurre la necesidad de existencia de un vinculo de conexitud con la controversia objeto de la litis, aspecto que no se advierte en el presente caso..."

 

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higuera Soto en representación del “Sindicato Agropecuario Canelas” contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia NULA las partes dispositivas 6°, 7° y 8° de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, retrotrayendo el proceso  hasta el vicio más antiguo que es el Informe de Conclusiones, debiendo el INRA realizar nueva valoración del cumplimiento de la Función Social y sustanciar el procedimiento conforme a derecho y a las normas del debido proceso. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

 1.- No consta prueba que acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de los padres o abuelos que indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral; tampoco se puede tomar en cuenta la Certificación de posesión emitida por la OTB Canelas y la Sub Central Campesina de Tako Loma, ya que certifican la posesión de los Comunarios de la "Ex Hacienda Canelas", y no así del “Sindicato Agropecuario Canelas”. El ente administrativo, no contó con información documentada para poder determinar la posesión legal y anterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no puede atribuirse al INRA la vulneración de las normas acusadas.

Tampoco existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una Comunidad Indígena Originario Campesina, teniendo por tanto que, el INRA realizó la valoración parcialmente correcta al respecto, por lo que tampoco se evidencia  vulneración al art. 30 de la C.P.E. como refiere la parte actora.

2.-  Sobre este punto, el INRA concluye indicando que en el predio no existe actividad productiva alguna; en la citada Ficha Catastral señala, que el terreno sería árido y sin agua; sin embargo, contradictoriamente, se establece que, dicho terreno, es utilizado para alimentar a los animales e incluso a los afiliados, mismos que aprovechan la leña para su venta en el mercado de Cliza; que, al contener datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social, más aún cuando se tiene sentado mediante la Jurisprudencia Agraria que la recolección de leña constituye el cumplimiento de Función Social, aspecto que debe ser dilucidado y aclarado por el INRA en pro del debido proceso y el principio de verdad material, considerando que los datos obtenidos en campo constituyen el principal medio de prueba dentro del proceso de saneamiento, careciendo por tanto, de fundamentación y motivación, además de no haber considerado la verdad material de los hechos evidenciados en campo.

Respecto a Fundamentos de Terceros Interesados

Siendo diferentes  a los del demandante, sus pretensiones bajo ninguna circunstancia pueden constituir una nueva demanda, ya que en el presente proceso, no se advierte la existencia un vinculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para que este Tribunal pueda responder los argumentos planteados.

 

Las pretensiones  de terceros interesados dentro de un proceso contencioso administrativo, deben tener vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis, de lo contrario, al no ser titulares  de la relación jurídica que se discute en el proceso, bajo ninguna circunstancia pueden constituir una nueva demanda,  correspondiéndoles en caso,  activar la vía jurisdiccional para obtener respuesta a los mismos.

 

 

SAN S1º Nº 22/2015 (14 de abril del 2015)

Sobre la intervención de Terceros Interesados y cuándo corresponde o no la respuesta a sus argumentos planteados.

SCPl 150/2014 - S3 de 20 de noviembre de 2014

 "...La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso...", "Sin embargo, al tercero interesado sólo le corresponde adherirse a una demanda que se encuentra en trámite, mas no así deducir una nueva ni plantear petitorios diferentes a los que contiene la demanda principal, puesto que su intervención, siendo accesoria, no implica en absoluto la posibilidad legal de modificar una relación procesal aspecto que corresponde valorar en primera instancia al juez o autoridad administrativa competente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/8. Contradicciones/

CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS, SANEAMIENTO

Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento que adolece de falta de motivación y fundamentación si existen datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de un predio. (SAP-S1-0048-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Naturaleza Jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

Las pretensiones de terceros interesados dentro de un proceso contencioso administrativo, deben tener vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis, de lo contrario, al no ser titulares de la relación jurídica que se discute en el proceso, bajo ninguna circunstancia pueden constituir una nueva demanda, correspondiéndoles en caso, activar la vía jurisdiccional para obtener respuesta a los mismos.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento que adolece de falta de motivación y fundamentación si existen datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de un predio. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento que adolece de falta de motivación y fundamentación si existen datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de un predio.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SUJETOS PROCESALES/6. Terceros interesados/

TERCEROS INTERESADOS   

Las pretensiones  de terceros interesados dentro de un proceso contencioso administrativo, deben tener vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis, de lo contrario, al no ser titulares  de la relación jurídica que se discute en el proceso, bajo ninguna circunstancia pueden constituir una nueva demanda,  correspondiéndoles en caso,  activar la vía jurisdiccional para obtener respuesta a los mismos. (SAP-S1-0048-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS /

DERECHOS DE LOS PIOCS

No  existe vulneración de derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el marco de lo establecido por el art. 30 de la CPE., cuando no existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una comunidad indígena originaria campesina que son: identidad cultural, idioma, organización administrativa, territorial, ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva. (SAN-S1-0034-2017)