SAP-S1-0033-2019

Fecha de resolución: 03-05-2019
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Plantea demanda contenciosa administrativa Roberta Alicia Soliz Heredia, representada por Oswaldo Fong Roca contra Ministro de Medio Ambiente y Aguas y Director General de Asuntos Jurídicos, impugnando la Resolución Ministerial FOR Nº 39 de 30 de mayo de 2017, pronunciada dentro de la tramitación del proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la ABT, con los argumentos siguientes: a) se denunia error en la identificación y citación, así como imprecisión de la persona sancionada, lo que daría lugar a la nulidad del acto administrativo; b) denuncia que se hubiere impuesto una sanción no prevista por la norma y falta de tipicidad; c) denuncia falta de valoración de la prueba y desconocimiento del silencio administrativo negativo para el recurso de revocatoria y desconocimiento del silencio administrativo positivo para el recurso jerárquico y; d) se denuncia que se habría incumplido los plazos procesales previstos para emitir las resoluciones impugnadas, falta de causa, fundamentación y motivación, omisión de verdad material.

"En ese sentido, con relación al cuestionamiento de que se habría procedido al llenado irregular de las actas de decomiso y depósito provisional, no consignando de manera precisa y clara la naturaleza de la presunta infracción ni que se hubiese individualizado correctamente a los presuntos responsables, dentro de los actuados correspondientes al proceso administrativo sancionador seguido por la ABT en contra de Roberta Alicia Soliz Heredia, por la presunta comisión de la infracción de "Almacenamiento ilegal" de producto forestal 

(...) Por consiguiente, no se advierte que se hubiera procedido al llenado irregular del Acta de Depósito Provisional y del Acta de Decomiso, al ser claro y evidente que se notificó la persona correcta, es decir Roberta Alicia Soliz Heredia, como propietario del Aserradero LA FAR quien además suscribe el actuado, no existiendo en consecuencia ningún vicio que hubiere ameritado la nulidad de dichas actuaciones, ya que se cumplió de manera estricta con los dispuesto por el art. 95-III y IV del D.S. N° 24453, toda vez que de tales actas, se desprende que en fecha 17 de diciembre de 2010, Técnicos de Control de la Dirección Departamental de la ABT Cochabamba, procedieron al decomiso, levantando un acta circunstanciada, con anuencia y firma del infractor o intervenido, estableciendo claramente la naturaleza de la infracción: "almacenamiento ilegal" de 118 trozas de diferentes especies con un volumen de 219,03 m3r, siendo el lugar de los hechos el Aserradero LA FAR, incluyendo el croquis respectivo del lugar del decomiso provisional, por lo que no resulta cierto que se hubiere infringido el prenombrado artículo 96-IV del D.S. N° 24453, concordante con la Directriz Jurídica IJU 1/2006.

Asimismo, en cuanto a lo sostenido por la Resolución Ministerial FOR 39, de que la demandante habría tenido una actitud pasiva con relación al presunto vicio respecto a la identidad de la procesada, convalidando tales actos; se verifica que dicho aspecto de la identificación no fue reclamado en su momento y fue convalidado ya que luego de haber sido notificada con el Auto de Inicio del Proceso Administrativo Sancionador de fs. 22 a 23 de los antecedentes, la procesada no efectuó ningún reclamo aduciendo no ser la persona correcta, incluso asumió su condición de procesada y propietaria del aserradero LA FAR, mediante la suscripción del Acta Circunstanciada de Inventario de 20 de febrero de 2013, cursante a fs. 242 de los antecedentes.

Por lo expuesto, resulta claro que al no ser evidente que se hubiere vulnerado la norma administrativa, ya que fue debidamente identificada la procesada Roberta Alicia Soliz Heredia, como propietaria del aserradero LA FAR, donde se constató la existencia de madera sin respaldo legal en CFOR's, individualizando la infracción como "almacenamiento ilegal" prevista por el art. 95-V del D.S. N° 24453, carecen de asidero legal las argumentaciones referidas a la presunta transgresión de derechos y garantías constitucionales previstas por los arts. 115-I, 116, 117-I y 119 de la CPE, referidos al derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, dignidad de las personas y presunción de inocencia; menos aun al Principio de Legalidad, toda vez que conforme se tiene señalado se procedió conforme a la norma administrativa aplicable, que prevé expresamente la infracción y sanción referida al "almacenamiento ilegal".

 

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA,  en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017, conforme a los fundamentos siguientes: a) la ahora actora, como proceda del proceso administrativo sancionador, ha sido notificada y ha tenido una actitud pasiva con relación a los vicios denunciados, convalidándolos; b) la multa impuesta por almacenamiento ilegal y por depositario alzado, además del decomiso definitivo del producto forestal, se hallan plenamente amparadas en norma forestal, además tenía pleno conocimiento de las consecuencias en caso de no exhibir la madera de la cual fue constituida en depositaria; c) sí se valoró la prueba de descargo presentada por la ahora demandante, valoración que se encuentra sustentada en actuados anteriores dentro del procedimiento;  además no se ha operado el silencio administrativo positivo porque la Resolución Jerárquica Resolución Ministerial FOR 66 fue emitida en 16 de noviembre de 2015, es decir dentro del plazo legal establecido; d) no es cierto que no se habrían incumplido los plazos procesales, pues las resoluciones administrativas fueron pronunciadas en plazo legal; tampoco es evidente que la resolución impugnada adolecería de causa y fundamentación, pues en la misma se efectúa una amplia relación y valoración de la documentación o prueba de descargo, que no lograron desvirtuar la falta de respaldo legal de la madera decomisada; tampoco es cierto que se hubieren aplicado sanciones injustas e ilegales porque la infracción y correspondiente sanción por almacenamiento ilegal, se encuentra prevista en la norma forestal; asimismo tamposo se ha infringido los principios de presunción de inocencia y culpabilidad porque la madera decomisada se encontraba sin respaldo legal y la demandante se constituyó en depositaria alzada, no siendo aplicable por consiguiente el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

PRECEDENTE 1

Cuando en la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el procesado es debidamente notificado con el auto de inicio, asumiendo una actitud pasiva, no reclamando durante su tramitación algún vicio, la actuación administrativa se convalida.

Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 90/2016

 

“…no se evidencia error alguno respecto de la identidad de la persona a contra o quien se apertura el proceso administrativo sancionatorio, conforme a los resultados arrojados en la inspección realizada en el marco de lo dispuesto en el art. 89 del D.S. 24453, debiendo tomarse en cuenta que habiendo sido la parte actora notificada con el auto de apertura del proceso administrativo sancionatorio, la misma participó activamente en la tramitación del proceso sin efectuar cuestionamiento alguno”

Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 90/2016

“…no se evidencia error alguno respecto de la identidad de la persona a contra o quien se apertura el proceso administrativo sancionatorio, conforme a los resultados arrojados en la inspección realizada en el marco de lo dispuesto en el art. 89 del D.S. 24453, debiendo tomarse en cuenta que habiendo sido la parte actora notificada con el auto de apertura del proceso administrativo sancionatorio, la misma participó activamente en la tramitación del proceso sin efectuar cuestionamiento alguno

Plantea demanda contenciosa administrativa Roberta Alicia Soliz Heredia, representada por Oswaldo Fong Roca contra Ministro de Medio Ambiente y Aguas y Director General de Asuntos Jurídicos, impugnando la Resolución Ministerial FOR Nº 39 de 30 de mayo de 2017, pronunciada dentro de la tramitación del proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la ABT, con los argumentos siguientes: a) se denunia error en la identificación y citación, así como imprecisión de la persona sancionada, lo que daría lugar a la nulidad del acto administrativo; b) denuncia que se hubiere impuesto una sanción no prevista por la norma y falta de tipicidad; c) denuncia falta de valoración de la prueba y desconocimiento del silencio administrativo negativo para el recurso de revocatoria y desconocimiento del silencio administrativo positivo para el recurso jerárquico y; d) se denuncia que se habría incumplido los plazos procesales previstos para emitir las resoluciones impugnadas, falta de causa, fundamentación y motivación, omisión de verdad material.

"

3.3.- En lo concerniente a que se hubiere desconocido la aplicación del silencio administrativo positivo en recurso jerárquico

A este respecto se constata que la Resolución Ministerial FOR N° 39, no acoge el pedido de la recurrente de que opere el silencio administrativo positivo en recurso jerárquico e ingresa a resolver el mismo, basándose en que mediante Auto Administrativo de 9 de julio de 2015, se admitió el recurso Jerárquico, notificado en 14 de julio de 2015, por lo que a partir de dicha fecha corría el plazo de 90 días para emitir la resolución Jerárquica, conforme con el art. 48 del D.S. N° 27171, considerando así que el plazo fenecía en 20 de noviembre de 2015 y que la Resolución Jerárquica Resolución Ministerial FOR 66 fue emitida en 16 de noviembre de 2015, es decir dentro del plazo legal establecido, por lo que no podría operarse el silencio administrativo positivo solicitado por la recurrente ahora demandante, y que debe considerarse que en el procedimiento administrativo son considerados sólo los días hábiles y no así los días calendario; agrega además que el Ministerio no contaba con los antecedentes para resolver rápidamente el recurso jerárquico, por lo que solicitó en reiteradas oportunidades la remisión de antecedentes a la Dirección Ejecutiva de la ABT.

Tales argumentos para ingresar al fondo y resolver el recurso jerárquico, se constata que encuentran sustentados en derecho, toda vez que el art. 48 del D.S. N° 26389 modificado por el art. 4 del D.S. N° 27171, dispone que el recurso jerárquico se resolverá en un plazo de 90 días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso; en el caso presente, desde la notificación con el Auto de admisión del recurso de fecha 14 de julio de 2015, corría el plazo de 90 días que se contabilizan sólo días hábiles, por lo que se advierte que la Resolución Ministerial FOR N° 66 de 16 de noviembre de 2015, se encuentre en plazo legal, no operándose el silencio administrativo positivo; sin perjuicio de lo señalado, corresponde precisar que el art. 18 del D.S. N° 27171 dispone que el silencio positivo establecido por el art. 67-II de la L. N° 2341 sólo procede, en caso de que el recurso de revocatoria haya sido desestimado, extremo que no se dio en el presente caso, toda vez que respecto al recurso de revocatoria, no hubo pronunciamiento de la autoridad administrativa desestimándolo, operándose el silencio administrativo negativo; por consiguiente no es evidente que el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas hubiere emitido una resolución tardía en cuanto al recurso jerárquico, menos que haya incurrido en negligencia e inactividad procesal ya que es evidente que ante la interposición del recurso jerárquico, solicitó reiteradamente la remisión de antecedentes del proceso sancionador a la Dirección Ejecutiva de la ABT, a efectos de resolver el recurso, mediante las notas cursante a fs. 539, a fs. 596, a fs. 598 y a fs. 602 de los antecedentes."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA,  en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017, conforme a los fundamentos siguientes: a) la ahora actora, como proceda del proceso administrativo sancionador, ha sido notificada y ha tenido una actitud pasiva con relación a los vicios denunciados, convalidándolos; b) la multa impuesta por almacenamiento ilegal y por depositario alzado, además del decomiso definitivo del producto forestal, se hallan plenamente amparadas en norma forestal, además tenía pleno conocimiento de las consecuencias en caso de no exhibir la madera de la cual fue constituida en depositaria; c) sí se valoró la prueba de descargo presentada por la ahora demandante, valoración que se encuentra sustentada en actuados anteriores dentro del procedimiento;  además no se ha operado el silencio administrativo positivo porque la Resolución Jerárquica Resolución Ministerial FOR 66 fue emitida en 16 de noviembre de 2015, es decir dentro del plazo legal establecido; d) no es cierto que no se habrían incumplido los plazos procesales, pues las resoluciones administrativas fueron pronunciadas en plazo legal; tampoco es evidente que la resolución impugnada adolecería de causa y fundamentación, pues en la misma se efectúa una amplia relación y valoración de la documentación o prueba de descargo, que no lograron desvirtuar la falta de respaldo legal de la madera decomisada; tampoco es cierto que se hubieren aplicado sanciones injustas e ilegales porque la infracción y correspondiente sanción por almacenamiento ilegal, se encuentra prevista en la norma forestal; asimismo tamposo se ha infringido los principios de presunción de inocencia y culpabilidad porque la madera decomisada se encontraba sin respaldo legal y la demandante se constituyó en depositaria alzada, no siendo aplicable por consiguiente el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

PRECEDENTE 2

Cuando la resolución administrativa es pronunciada dentro de plazo legal, no puede operarse el silencio administrativo positivo, silencio que solo procede cuando la autoridad que conoció el recurso jerárquico debió incumplir el plazo de 90 días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso.

Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 90/2016

“para la procedencia del silencio administrativo positivo, la autoridad que conoció el recurso jerárquico debió incumplir el plazo de 90 días dispuesto en el art. 67 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo para emitir su resolución”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando en la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el procesado es debidamente notificado con el auto de inicio, asumiendo una actitud pasiva, no reclamando durante su tramitación algún vicio, la actuación administrativa se convalida.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Legal/

LEGAL

Validez de citación y/o notificación

Cuando en la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el procesado es debidamente notificado con el auto de inicio, asumiendo una actitud pasiva, no reclamando durante su tramitación algún vicio, la actuación administrativa se convalida (SAP-S1-0033-2019). 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Silencio Administrativo/

SILENCIO ADMINISTRATIVO PÓSITIVO

Cuando la resolución administrativa es pronunciada dentro de plazo legal, no puede operarse el silencio administrativo positivo, silencio que solo procede cuando la autoridad que conoció el recurso jerárquico debió incumplir el plazo de 90 días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso.