AID-S1-0033-2019

Fecha de resolución: 17-06-2019
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Interpuesta la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, solicita su retiro con base en el siguiente argumento:

1) Por memorial presentado solicita retiro de demanda indicando que, con el fin de cumplir con lo solicitado por nuestras probidades en cuanto a la certificación del INRA Pando, conforme decreto de 22 de mayo del 2019, retira su demanda y pide se tenga la misma como no presentada.

"(...) Advirtiéndose que hasta la fecha, la parte actora no subsanó las observaciones dispuestas a través del decreto de 17 de abril de 2019 y al no haber sido admitida la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado, siendo por tal viable dicha petición, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439".

Se ACEPTA el RETIRO de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, con base en el siguiente argumento:

1) Se advirte que hasta la fecha la parte actora no subsanó las observaciones dispuestas a través del decreto de 17 de abril de 2019 y al no haber sido admitida la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por lógica consecuencia tampoco existe respuesta del demandado, siendo por tal viable dicha petición, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ.

Cuando no existe admición la demanda, por lógica consecuencia tampoco respuesta del demandado, es viable su retiro, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Aceptación de retiro de demanda/

ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA 

Cuando no existe admición la demanda, por lógica consecuencia tampoco respuesta del demandado, es viable su retiro, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.