SAP-S1-0003-2018

Fecha de resolución: 15-02-2018
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa Ignacia Suarez Vargas, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 116 del predio actualmente denominado "BUENA VISTA", ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) En la etapa de Diagnóstico el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM INF. V.A.S. INF N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, no habría identificado el predio con antecedente titulado, vulnerándose así el art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215;

b) la inexistencia de la Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 y que éste hecho por la uniforme jurisprudencia del Tribunal, implicaría la nulidad de obrados por haberse afectado el legítimo derecho al defensa consagrado en el art. 115-II de CPE, más aún cuando en el Edicto publicado no se consignó a todos los propietarios;

c) las observaciones a la falta de referenciación de vértices, a la inexistencia de formularios y fotografías, así como que el hecho de que el vértice C120 es el único punto que recae en el predio, encontrándose los demás vértices, a decir de la demandante, fuera de la propiedad, aspectos que demostrarían que no se realizó mensura en el campo;

d) la inexistencia de la difusión de Aviso Público por una radio emisora local e inexistencia de Campaña Pública, invocando violación al art. 294-V) y 297 del D.S. N° 29215, aduciendo inexistencia de los talleres ejecutados por el INRA, aspecto que habría violado la garantía del debido proceso y transparencia, además de la vulneración de los derechos de igualdad y oportunidad y;

e) lo argumentado por la accionante, no es cuestionar la superficie ni derecho alguno, sino más bien hacer notar las omisiones y errores en el trabajo inconcluso de la etapa de Pericias de Campo en las que habría incurrido el INRA, en razón a que las superficies mensuradas no serían definitivas sino hasta la emisión de la Resolución Definitiva.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda argumentando que si la demandante identifico falencias en el proceso de saneamiento tenía en su momento todos los recursos franqueados por ley para objetar algún actuado, se podría evidenciar que se efectúan apreciaciones subjetivas y sin ningún fundamento técnico ni legal que sustente el hecho, así mismo manifiesta que se puede evidenciar que se efectúan apreciaciones subjetivas y sin ningún fundamento técnico ni legal que sustente el hecho por lo que no existiría violación al derecho a la defensa y menos al debido proceso, el objeto de las difusiones radiales es dar a conocer a los interesados sobre el proceso de saneamiento en el área determinada, por lo que mal podría ahora acusar que la falta de publicación le causaría un estado de indefensión, concluye solicitando se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando: con relación a la inexistencia de mosaicado manifiesta que revisado el expediente, quedaría desvirtuado el argumento de la parte actora, con relación a la falta de notificación aclara que se debe tener en cuenta que éste proceso es un Saneamiento Simple de Oficio y no así a Pedido de Parte por lo que se dispuso su publicidad mediante Edicto, Con relación a lo observado de los vértices del predio señala que respecto a la existencia de un solo formulario, precisan que el predio "Buena Vista", colinda con la Comunidad Campesina "La Colorada" ya titulada anteriormente, así como con la propiedad "Venecia" aún en trámite, y en tal circunstancia los otros formularios se levantaron en su debida oportunidad, solicita se declare improbada la demanda.

"Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 y que si bien la fotocopia legalizada en algunas partes resulta ilegible, permite claramente identificar que a través de la misma se instruye el inicio del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, de la provincia Velasco, Cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz"

"(...) el contenido de la citada Resolución es traducido en el Edicto Público que cursa a fs. 60 de la carpeta de saneamiento. Ahora, respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le causo indefensión a la recurrente, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento Simple de Oficio, donde participan varios predios, la notificación por Edicto, resulta válida y efectiva, a más de que en el presente caso, se identifica prueba en la carpeta de saneamiento que demuestra que Ignacia Suarez Vargas de Arauz, no sólo conoció anteladamente de la ejecución del proceso de saneamiento, sino que incluso participó activamente del mismo, aspecto que se constata con las literales que cursan de fs. 62-64 (Campaña Pública), fs. 68 a 69 (Carta de Citación), fs. 121 a 122 (Ficha Catastral), fs. 125 a 128 (Acta de Conformidad de Linderos), entre otros, y en tal circunstancia no es evidente la vulneración de los derechos que invoca, como el del legítimo derecho a la defensa y debido proceso garantizado en el art. 115-II de la CPE"

"(...) se debe tener en cuenta que la característica de éste proceso es la difusión masiva del proceso, porque como se dijo anteriormente involucra varios predios, aspecto que hace que la documentación generada en el proceso, que tenga alcance general curse en las carpetas en fotocopias legalizadas, donde pudiere darse el caso de que algunos de éstos incluso se encuentren en una carpeta principal, sin embargo y más allá de lo señalado, se reitera que la Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación de Ignacia Suarez Vargas."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) El argumento señalado por la actora no es evidente, en razón a que el antecedente agrario del área mensurada sí fue identificado en la etapa de diagnóstico y sí se consideró el antecedente agrario signado con el número de expediente N° 13780 (A), con lo que queda desvirtuado el argumento de la violación del art. 292-a) del D.S. N° 29215;

b) los argumentos referidos a la violación de derechos por la inexistencia de la Resolución, no ameritan pronunciamiento alguno, dado que el extremo señalado no es evidente, respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le causo indefensión a la recurrente, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento Simple de Oficio, donde participan varios predios, la notificación por Edicto, resulta válida y efectiva, a más de que en el presente caso, no sólo conoció anteladamente de la ejecución del proceso de saneamiento, sino que incluso participó activamente del mismo, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos que invoca, como el del legítimo derecho a la defensa y debido proceso garantizado en el art. 115-II de la CPE;

c) si bien la parte actora, realiza la observación que antecede, no precisa a más del punto C120, a que otros puntos hace referencia, dado que de la información recabada en la carpeta, así como de lo señalado por el INRA, en los predios colindantes ya se había terminado el proceso de saneamiento y que esto derivo en el hecho de que para la medición y mensura del predio "Buena Vista" se utiliza y grafica el punto C120 como punto del cual se procede a la mensura y medición de los demás puntos de vértice del predio, y en este contexto queda claro que en realidad el predio objeto del saneamiento sí fue mensurado y los vértices se consignan en el cuaderno de saneamiento;

d) es cierto que no se identifica en la carpeta de referencia los avisos públicos de pases radiales, esto no implica necesariamente que se hubiere vulnerado los derechos de la demandante, dado que su participación no se vio limitada por éste aspecto, se reitera que la Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación de Ignacia Suarez Vargas y;

e) se identifica una clara contravención respecto a los hechos que motivan la interposición de la presente demanda contencioso administrativa, ya que la parte actora a más de citar varios artículos como supuestamente vulnerados no ha demostrado con prueba fehaciente que tales extremos fueren ciertos, o de tal magnitud y trascendencia que ameriten la nulidad de obrados o de otra manera que permitieran a éste Tribunal Agroambiental, identificar un perjuicio real y cierto respecto a la demandante y a los derechos de la misma, aspectos que no fueron evidentes en la demanda interpuesta resultando en consecuencia los argumentos esgrimidos por la accionante en observaciones genéricas sin relevancia jurídica.

PRECEDENTE 1

En un proceso de saneamiento Simple de Oficio, donde participan varios predios, la notificación por Edicto o notificación masiva, resulta válida y efectiva

"En opinión de Bielsa, "cuando se dice proceso contencioso administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración Pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". "

En la línea:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 13/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 37/2017

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Ignacia Suarez Vargas, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 116 del predio actualmente denominado "BUENA VISTA", ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) En la etapa de Diagnóstico el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM INF. V.A.S. INF N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, no habría identificado el predio con antecedente titulado, vulnerándose así el art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215;

b) la inexistencia de la Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 y que éste hecho por la uniforme jurisprudencia del Tribunal, implicaría la nulidad de obrados por haberse afectado el legítimo derecho al defensa consagrado en el art. 115-II de CPE, más aún cuando en el Edicto publicado no se consignó a todos los propietarios;

c) las observaciones a la falta de referenciación de vértices, a la inexistencia de formularios y fotografías, así como que el hecho de que el vértice C120 es el único punto que recae en el predio, encontrándose los demás vértices, a decir de la demandante, fuera de la propiedad, aspectos que demostrarían que no se realizó mensura en el campo;

d) la inexistencia de la difusión de Aviso Público por una radio emisora local e inexistencia de Campaña Pública, invocando violación al art. 294-V) y 297 del D.S. N° 29215, aduciendo inexistencia de los talleres ejecutados por el INRA, aspecto que habría violado la garantía del debido proceso y transparencia, además de la vulneración de los derechos de igualdad y oportunidad y;

e) lo argumentado por la accionante, no es cuestionar la superficie ni derecho alguno, sino más bien hacer notar las omisiones y errores en el trabajo inconcluso de la etapa de Pericias de Campo en las que habría incurrido el INRA, en razón a que las superficies mensuradas no serían definitivas sino hasta la emisión de la Resolución Definitiva.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda argumentando que si la demandante identifico falencias en el proceso de saneamiento tenía en su momento todos los recursos franqueados por ley para objetar algún actuado, se podría evidenciar que se efectúan apreciaciones subjetivas y sin ningún fundamento técnico ni legal que sustente el hecho, así mismo manifiesta que se puede evidenciar que se efectúan apreciaciones subjetivas y sin ningún fundamento técnico ni legal que sustente el hecho por lo que no existiría violación al derecho a la defensa y menos al debido proceso, el objeto de las difusiones radiales es dar a conocer a los interesados sobre el proceso de saneamiento en el área determinada, por lo que mal podría ahora acusar que la falta de publicación le causaría un estado de indefensión, concluye solicitando se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando: con relación a la inexistencia de mosaicado manifiesta que revisado el expediente, quedaría desvirtuado el argumento de la parte actora, con relación a la falta de notificación aclara que se debe tener en cuenta que éste proceso es un Saneamiento Simple de Oficio y no así a Pedido de Parte por lo que se dispuso su publicidad mediante Edicto, Con relación a lo observado de los vértices del predio señala que respecto a la existencia de un solo formulario, precisan que el predio "Buena Vista", colinda con la Comunidad Campesina "La Colorada" ya titulada anteriormente, así como con la propiedad "Venecia" aún en trámite, y en tal circunstancia los otros formularios se levantaron en su debida oportunidad, solicita se declare improbada la demanda.

" que "al parecer" la parte actora se encuentra conforme con la superficie reconocida y es más manifiesta que no existiría derecho alguno que se le hubiere vulnerado, y que en realidad el hecho de la interposición de la acción, radica en observar y cuestionar el mal trabajo ejecutado por el INRA en el trabajo desarrollado en el predio "BUENA VISTA", sin embargo, la parte actora a más de citar varios artículos como supuestamente vulnerados no ha demostrado con prueba fehaciente que tales extremos fueren ciertos, o de tal magnitud y trascendencia que ameriten la nulidad de obrados o de otra manera que permitieran a éste Tribunal Agroambiental, identificar un perjuicio real y cierto respecto a la demandante y a los derechos de la misma, aspectos que no fueron evidentes en la demanda interpuesta resultando en consecuencia los argumentos esgrimidos por la accionante en observaciones genéricas sin relevancia jurídica.

De lo señalado se concluye que la parte actora no ha probado la violación de los artículos 263, 292, 293, 294, 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215 y "D.S. N° 25763", concluyéndose que de la revisión del cuaderno de saneamiento así como lo señalado en obrados, se tiene que el INRA en la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 116 se ha enmarcado en la normativa legal vigente, garantizando un debido proceso y legítimo derecho a la defensa a la demandante ... llegándose a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento legal correspondiente, así mismo que no acusa de manera expresa la forma en la que la mencionada resolución haya conculcado sus derechos o garantías constitucionales, menos demuestra que se hayan vulnerado estos derechos y garantías."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) El argumento señalado por la actora no es evidente, en razón a que el antecedente agrario del área mensurada sí fue identificado en la etapa de diagnóstico y sí se consideró el antecedente agrario signado con el número de expediente N° 13780 (A), con lo que queda desvirtuado el argumento de la violación del art. 292-a) del D.S. N° 29215;

b) los argumentos referidos a la violación de derechos por la inexistencia de la Resolución, no ameritan pronunciamiento alguno, dado que el extremo señalado no es evidente, respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le causo indefensión a la recurrente, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento Simple de Oficio, donde participan varios predios, la notificación por Edicto, resulta válida y efectiva, a más de que en el presente caso, no sólo conoció anteladamente de la ejecución del proceso de saneamiento, sino que incluso participó activamente del mismo, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos que invoca, como el del legítimo derecho a la defensa y debido proceso garantizado en el art. 115-II de la CPE;

c) si bien la parte actora, realiza la observación que antecede, no precisa a más del punto C120, a que otros puntos hace referencia, dado que de la información recabada en la carpeta, así como de lo señalado por el INRA, en los predios colindantes ya se había terminado el proceso de saneamiento y que esto derivo en el hecho de que para la medición y mensura del predio "Buena Vista" se utiliza y grafica el punto C120 como punto del cual se procede a la mensura y medición de los demás puntos de vértice del predio, y en este contexto queda claro que en realidad el predio objeto del saneamiento sí fue mensurado y los vértices se consignan en el cuaderno de saneamiento;

d) es cierto que no se identifica en la carpeta de referencia los avisos públicos de pases radiales, esto no implica necesariamente que se hubiere vulnerado los derechos de la demandante, dado que su participación no se vio limitada por éste aspecto, se reitera que la Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación de Ignacia Suarez Vargas y;

e) se identifica una clara contravención respecto a los hechos que motivan la interposición de la presente demanda contencioso administrativa, ya que la parte actora a más de citar varios artículos como supuestamente vulnerados no ha demostrado con prueba fehaciente que tales extremos fueren ciertos, o de tal magnitud y trascendencia que ameriten la nulidad de obrados o de otra manera que permitieran a éste Tribunal Agroambiental, identificar un perjuicio real y cierto respecto a la demandante y a los derechos de la misma, aspectos que no fueron evidentes en la demanda interpuesta resultando en consecuencia los argumentos esgrimidos por la accionante en observaciones genéricas sin relevancia jurídica.

PRECEDENTE 2

En la tramitación de un proceso contencioso administrativo, corresponde a la parte actora, probar que los extremos denunciados sean de tal trascendencia que ameriten la nulidad demandada, identificando un perjuicio real como cierto y no realizar observaciones genéricas, sin relevancia jurídica

"En opinión de Bielsa, "cuando se dice proceso contencioso administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración Pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". "

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª 33/2020

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª 30/2020

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª 123/2020

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª 095/2019


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Prueba/

PRUEBA

En la tramitación de un proceso contencioso administrativo, corresponde a la parte actora, probar que los extremos denunciados sean de tal trascendencia que ameriten la nulidad demandada, identificando un perjuicio real como cierto y no realizar observaciones genéricas, sin relevancia jurídica.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

En un proceso de saneamiento Simple de Oficio, donde participan varios predios, la notificación por Edicto o notificación masiva, resulta válida y efectiva.