AAP-S2-0082-2018

Fecha de resolución: 11-10-2018
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Dentro de un proceso de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Hereditarios, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada Luis Carlos Pinto Durán, ha impugnado la Sentencia No. 08/2018 de 5 de junio de 2018, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) La vulneración del derecho a la defensa por parte de la autoridad judicial al no requerir ante el SEGIP o SERECI certificación de domicilio de la coheredera Carmen Inés Pinto Duran y tampoco se le designo defensor de oficio;

b) acusa vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que la autoridad judicial no habría resuelto el incidente de nulidad de citación planteado con el argumento de haber contestado el demandado fuera del plazo de Ley;

c) que no se le habría notificado con el dictamen pericial por lo que no pudo impugnar el mismo conforme al art. 201 de la L. N° 439 y;

d) que, la sentencia impugnada, no cumple con el inciso 3 de la L. N° 439, al no citar en ningún momento las leyes que se funda y tampoco hace valoración de la prueba de descargo.

Solicita se anule obrados hasta el auto de admisión.

 

La parte demandante responde al recurso manifestando: Que la nulidad solo invoca al afectado y no así a otra persona, no teniendo en el caso de

autos el recurrente, poder para representar a Carmen Inés Pinto Durán, que la sentencia no le causa agravio, más bien le favorece, que el demandado no puede provocar una nulidad en defensa propia, agrega que, el perito cumplió con su labor, al ser profesional idóneo, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso.

 

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) La inobservancia de la autoridad judicial a objeto de determinar la calidad procesal de la coheredera;

b) el incumplimiento de las formalidades legales establecidas en el art. 78 de la Ley 439 por parte de la autoridad judicial;

c) el incumplimiento de las actividades previstas en el art. 83 de la Ley 1715 por parte de la autoridad judicial y;

d)  el incumplimiento de los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil, por parte de la autoridad judicial al no emitir una resolución fundada.

"la actora Kathia Pinto Durán de Simón, en el otrosí 2 de la demanda de fs. 84 a 87 vta. de obrados, menciona la existencia de otra coheredera que responde al nombre de Carmen Inés Pinto Durán, solicitando expresamente su "citación" con la demanda ... extremo que dadas las circunstancias, el tipo de acción interpuesta por la demandante referida a inventario y división de partición de bienes hereditarios y la calidad de "coheredera" que tuviera la persona antes mencionada, merecía especial observancia por parte de la Juzgadora a objeto de determinar la calidad procesal de la nombrada "coheredera", que no efectuó la Juez A Quo como correspondía en derecho, esto es, determinar si la "coheredera" mencionada por la parte demandante, actuará en el proceso en calidad de parte, ó en calidad de tercera interesada, observando para ello la naturaleza de la relación jurídica substancial y el objeto del proceso, para aplicar el régimen jurídico que le corresponde a dicha persona, previsto por los arts. 47 al 49 (Litisconsorcio) y arts. 50 al 51 (Tercero Interesado) del Código Procesal Civil, vulnerando con su inobservancia dichas normas procesales de aplicación al caso sub lite, al ser imperioso, para la validez legal del proceso, la determinación de la situación jurídica procesal de la nombrada "coheredera", en razón de los efectos legales que produce cada una de las calidades procesales antes mencionadas; extremo que pasó totalmente inadvertido por la juez de instancia ... dejando en la incertidumbre la calidad procesal de dicha coheredera, que por su trascendencia, amerita determinar de manera expresa, clara y puntual, garantizando con ello el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa, al contener ambas calidades procesales (parte y tercera interesada) características peculiares y diferentes respecto de su participación y actuación dentro del proceso, lo que vicia de nulidad el proceso."

" (...) Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas que hacen al debido proceso, descritas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del presente considerando, su omisión por parte del Juez A quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental, ANULO OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, determinar antes o al momento de admitir la demanda, la calidad procesal que tendrá en el caso sub lite, la "coheredera" Carmen Inés Pinto Durán, disponiendo a partir de ello, su citación o notificación con la demanda, según corresponda, así como requerir información a las autoridades que corresponda respecto del domicilio que la actora manifiesta desconocer, tramitando la causa acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso y observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se debe manifestar que la demandante en su demanda menciona la existencia de otra coheredera solicitando incluso su citación, por lo que dadas las circunstancias y el tipo de acción interpuesto, la autoridad judicial debió observar este aspecto para poder determinar la calidad procesal de la coheredera, si participaría en calidad de parte o en calidad de tercero interesado, por lo que al declarar el auto de admisión la autoridad judicial dejo en incertidumbre la calidad procesal de la coheredera, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente legitima defensa, viciando de nulidad el proceso;

b) se evidencia que la demandante solicita a la autoridad judicial se cite a la coheredera mediante edicto lo que implicaría incumplir las formalidades legales establecidas en el art 78 de la Ley 439, por lo que la emisión del edicto y su publicación se encuentra viciada de nulidad ya que no se habría establecido plenamente que se desconoce o que es impreciso el domicilio de la coheredera, debiendo reponerse en aras del debido proceso;

c) es evidente que la autoridad judicial no cumplió con las actividades previstas en el art. 83 de la Ley 1715, ya que al haber dispuesto la realización del informe pericial antes que se lleve acabo la audiencia oral, por lo que al haberse designado perito antes de haberse fijado el objeto de la prueba, por lo que la autoridad judicial con su accionar quebranto con dicho accionar las formas esenciales previstas por ley determinando su invalidez, al vulnerar la norma procesal agraria descrita precedentemente, más aún, cuando la oralidad es uno de los principios primordiales establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 y;

d) se debe manifestar que la autoridad judicial incumplió con la previsión contenida en los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil, ya que el incidente de nulidad planteado no mereció respuesta alguna vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa, consagrados por el art. 115 de la CPE, así mismo se evidencia que la autoridad judicial tampoco tramito y resolvió el recurso de reposición planteado contra el rechazo del incidente de nulidad, rechazando el recurso sin fundamentación legal  violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 210 y 254 del Código Procesal Civil.

Se debe aclarar que lo aseverado por el recurrente de que no se le habría notificado con la providencia del 2 de abril de 2018, es carente de veracidad, ya que se notifico al recurrente con los actuados, así mismo con relación al incumplimiento en la sentencia del inciso 3) del art. 213 de la L. N° 439, se debe manifestar que no es evidente lo aseverado por el recurrente por lo que no existe vulneración a la norma respecto de lo analizado en el presente numeral 5) que implique nulidad de obrados.

PRECEDENTE

Cuando en una demanda de división de bienes hereditarios, la parte actora menciona la existencia de otro coheredero, corresponde al juzgador determinar su calidad procesal de parte o de tercera interesada; si ese extremo se omite por el juzgador, se vicia de nulidad, para garantizarse el debido proceso y legítima defensa 

En la línea de asegurar defensa de terceros interesados

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0066-2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0051-2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 80/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 78/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2018

 

SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre

SCP N° 0043/2018-S3 de 14 de marzo


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. OTROS PROCESOS/

OTROS PROCESOS 

Cuando en una demanda de división de bienes hereditarios, la parte actora menciona la existencia de otro coheredero, corresponde al juzgador determinar su calidad procesal de parte o de tercera interesada; si ese extremo se omite por el juzgador, se vicia de nulidad, para garantizarse el debido proceso y legítima defensa. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/8. Por asegurar defensa de terceros interesados/

POR ASEGURAR DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS 

Cuando en una demanda de división de bienes hereditarios, la parte actora menciona la existencia de otro coheredero, corresponde al juzgador determinar su calidad procesal de parte o de tercera interesada; si ese extremo se omite por el juzgador, se vicia de nulidad, para garantizarse el debido proceso y legítima defensa.