AAP-S2-0078-2018

Fecha de resolución: 12-09-2018
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación, la parte demandante Emilio Rodríguez Uriona, ha impugnado la Sentencia No. 06/2018 de 7 de junio de 2018 que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la autoridad judicial no debió llevar acabo la audiencia sin asistencia técnica vulnerando el derecho a la defensa consagrado por el art. 115 de la C.P.E.;

b) que la autoridad judicial no habría tomado la declaración testifical de su hermano, siendo que el art. 168 de la L. N° 439 establece que puede proponerse testigos sin limitación alguna;

c) que no pudo participar de la audiencia de inspección judicial por no tener orientación jurídica llegando cuando el acto habría concluido;

d) acusa que la autoridad judicial debió realizar preguntas neutras a los testigos de descargo, además de que la autoridad judicial habría procedido con total parcialidad a favor del sindicato Villa Imperial;

e) que la autoridad judicial habría realizado una valoración defectuosa de la prueba aportada;

f) que la autoridad judicial de manera escueta concluye que el sindicato Villa Imperial estaría en posesión actual continua y pacifica sin precisar como arriba a ese convencimiento;

g) la autoridad judicial no habría considerado que una de las demandadas es UNAPPAL la cual admite que se encuentra viviendo en el lugar, que esta afirmación constituye suficiente elemento para acreditar posesión y;

h) que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, ya que la autoridad judicial, se habría limitado a realizar una descripción de la prueba aportada.

Pide se anule la sentencia y se declare probada su demanda.

 

La parte demandada responde al recurso manifestando: que no es obligación de la autoridad jurisdiccional preocuparse por el cuidado y salud de los abogados de ninguna de las partes, que al proponer como  testigo  a su hermano este declarara a su favor desvirtuando la verdad histórica de los hechos, que es negligencia de la parte actora no concurrir a la audiencia de inspección judicial, que no es cierto que los testigos de descargo declararon a preguntas dirigidas, ya que ellos tienen conocimiento al vivir en el lugar, que no es cierto que el Juez de la causa, no hubiera dado valor legal a los documentos presentados por el actor, que no es cierto que el Juez de instancia no hubiera considerado que el representante de UNAPPAL admitiera que el recurrente esté viviendo en el lugar, por lo que solicita se declare infundado el recurso.

 

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden publico identificando de oficio el Tribunal:

a) El incumplimiento por parte de la autoridad judicial de lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2018 de 8 de mayo de 2018 y;

b) que la sentencia impugnada no analiza ni resuelve lo peticionado por el tercero interesado.

"de la revisión de obrados, se desprende que por memorial de fs. 82 a 84 y adjuntando prueba documental cursante de fs. 63 a 80, se apersona la Asociación de Productores de Plantines y Palmito del Trópico de Cochabamba (UNAPPAL), representado por Mario Laura Soliz, en calidad de tercero interesado, manifestando ser propietario del predio en litigio, efectuando consideraciones de fondo respecto de la controversia referida a la posesión ejercida en el predio en litigio ...advirtiéndose de la Sentencia Nº 06/2018 de 7 de junio de 2018 cursante de fs. 126 vta. a 129 de obrados recurrida, que la misma no analiza ni resuelve de ninguna forma lo peticionado por el nombrado tercero interesado, cuando en derecho corresponde considerar, analizar y definir lo peticionado."

" (...) Prescindiendo de éste modo el Juez A quo, de considerar en la sentencia recurrida con la fundamentación y motivación correspondiente, lo peticionado y argumentado por el nombrado tercero interesado, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, con precisión y objetividad, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; inobservancia que invalida la sentencia recurrida.

De otro lado, se advierte también otra irregularidad que amerita pronunciamiento, como es el hecho de no haberse notificado al nombrado tercero interesado con la referida Sentencia N° 06/2018, al no constar notificación alguna en las diligencias de notificación de fs. 130 de obrados, vulnerando el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 de la L. N° 1715, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el recurso de casación fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, que a más de causarle indefensión al tercero interesado al privarle la posibilidad de hacer uso del recurso de casación si correspondiera, se vició de nulidad las referidas actuaciones procesales, al vulnerar el art. 82-I de la L. N° 439, norma adjetiva civil aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia."

El Tribunal Agroambiental, ANULO OBRADOS hasta la Sentencia N° 06/2018 de 7 de junio de 2018, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, emitir nueva sentencia cumpliendo a cabalidad, con claridad y precisión, lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2018 de 8 de mayo de 2018, así como consignar y resolver con la fundamentación y motivación correspondiente, respecto de lo argumentado por el tercero interesado, Asociación de Productores de Plantines y Palmito del Trópico de Cochabamba (UNAPPAL), observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

 

a) Se evidencia que la autoridad judicial en cumplimiento de lo referido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2018 de 8 de mayo de 2018, emitió nueva sentencia, evidenciándose que en la misma la autoridad judicial reitera los mismos argumentos de la sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018, añadiendo simplemente pequeñas frases, cometiendo la autoridad judicial nuevamente la misma falencia, de igual forma, no resolvió de manera clara, precisa y positiva respecto de que si probó o no, los tres presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión;

b) se evidencia que al haber sido admitido la intervención del tercero interesado , implica que su petitorio debe ser considerado y resuelto en la sentencia con la debida fundamentación y motivación, advirtiéndose que la sentencia impugnada no analiza ni resuelve de ninguna forma lo peticionado por el tercero interesado cuando en derecho correspondía analizar y definir lo peticionado, así mismo se advierte que no se habría notificado al tercero interesado con la sentencia impugnada, vulnerando el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 de la L. N° 1715.

Sobre la inconcurrencia del abogado y del demandante a la audiencia de inspección judicial esta no constituye razón para reponer los mismos, ya que las actuaciones fueron comunicadas a la parte actora, lo mismo ocurre con la declaración testifical del hermano ya que conforme prevé el art. 168 y 169-II núm. 1 de la L. N° 439 el testigo propuesto es pariente en línea directa o colateral.

PRECEDENTE

Se vicia de nulidad el proceso en el que con la sentencia, no se notifica a todos los sujetos procesales, tal el tercer interesado, causándole indefensión, vulnerándose el principio de dirección y concentración 

"Sobre el particular, la jurisdicción constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, ha establecido lo siguiente: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa , ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a las normas procesales pertinentes.

En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.

Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios.

La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones" (las negrillas son nuestras).

De lo señalado se concluye que al haber sido convocado (...) como tercero interesado al presente proceso, su participación debe ser considerada como obligada en razón de haber sido beneficiario del derecho que le reconoce la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009, sobre el predio denominado (...) y en razón a que el fallo a ser emitido afecta directamente a sus intereses, razón por la cual sus argumentos serán considerados para la emisión de la presente sentencia en el marco de la doctrina precedentemente citada". (sic) (Las cursivas nos pertenecen)"

En la línea de asegurar defensa de terceros interesados

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0066-2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0051-2019

 

En la línea de anulación de obrados, por no ejercer el juzgador su rol de director del proceso

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0019-2011

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0006-2020

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0083-2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0079-2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0061-2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 31/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 23/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/

DERECHO A LA DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS

Se vicia de nulidad el proceso en el que con la sentencia, no se notifica a todos los sujetos procesales, tal el tercer interesado, causándole indefensión, vulnerándose el principio de dirección y concentración. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/8. Por asegurar defensa de terceros interesados/

POR ASEGURAR DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS 

Se vicia de nulidad el proceso en el que con la sentencia, no se notifica a todos los sujetos procesales, tal el tercer interesado, causándole indefensión, vulnerándose el principio de dirección y concentración. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA 

Se vicia de nulidad el proceso en el que con la sentencia, no se notifica a todos los sujetos procesales, tal el tercer interesado, causándole indefensión, vulnerándose el principio de dirección y concentración.