AAP-S2-0071-2018

Fecha de resolución: 22-08-2018
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Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, la parte demandada (ahora recurrente) Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo y Recurso de Nulidad contra la Sentencia N° 06/2018 de 9 de mayo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, en suplencia legal, que declara probada la demanda de Nulidad de Documento, con base en los siguientes argumentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1) Que de conformidad al art. 48 del Código Procesal Civil, el Juez de la causa de oficio debió integrar al proceso a Agustina Torrez Vda. De Marquez, y al no integrarla, se habría viciado de nulidad el proceso, por lo que corresponde anular hasta el auto de admisión de la demanda.

2) Denuncia que en la etapa de saneamiento procesal se planteó incidente de nulidad, sin embargo,  el Juez de la causa habría dispuesto un cuarto intermedio sin haber resuelto dicho incidente, vulnerando el art. 5 y 106-II de la Ley N° 439.

3) Señala que el Juez de la causa habría rechazado in límine la excepción de falta de legitimación planteada, con el único argumento que dicha excepción no se encuentra contemplada en el art. 81 de la Ley N° 1715, violando de esta manera el art. 115-I y II de la C.P.E. y art. 4 del Código Procesal Civil.

4) Indica que la lectura de la sentencia se habría suspendido en dos ocasiones, la primera con el justificativo de que el Juez debió asistir a la 8va Cumbre de Seguridad Ciudadana, y la segunda, porque faltarían elementos para dictar fallo, con lo que según el recurrente, se habría violado el art. 86 de la Ley N° 1715.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1)  Sostiene que la autoridad judicial  declaró probada la demanda, argumentando que la parte actora ha demostrado con la carga de prueba,  sin embargo, el mismo Juez de la causa en sentencia señalaría que el documento privado de transferencia motivo de la litis, es un documento civil y no un titulo ejecutorial, incumpliendo lo dispuesto en el art. 1283 del Cód. Civ. y art. 136-I de su procedimiento.

2) La parte actora no probó ni demostró la causal de ilicitud, incurriendo de esta manera en errónea aplicación de los art. 489, 490 y 549-3) del Cód. Civ. ya que la demanda basaría su pretensión en la causa y motivo ilícito que son aplicables específicamente a los contratos y no así a las escrituras públicas, puesto que estos serian dos institutos diferentes.

3) Indica que el Juez de la causa obró de manera extra petita ya que en la sentencia señalaría que según la inspección judicial la que está en posesión es Yola Soliz Torrez, pero la posesión no sería el punto de hecho a probar.

4) Que resulta incoherente que la parte actora pretenda negar sus propios actos y peor aun a la fecha pretender anular la misma y no solo de ese acto, sino de otros actos que ya fueron objeto de negocio jurídico por la compradora ahora demandada.

Pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o en su defecto se case la sentencia declarando improbada la demanda.

El co-demandado Mario Pilinco Fernández interpone recurso de casación contra la sentencia referida argumentando:

1) Que el consentimiento ha sido expresado de manera documental mediante la suscripción de la minuta de permuta el 10 de septiembre de 1997 ratificado el 18 de agosto de 2004 suscrito entre Yola Soliz Torrez y Moises Pilinco Fernández.

2) Sostiene que en cuanto al objeto, en la minuta o permuta, está expresamente determinado, ya que en dicho documento existe la voluntad de transferir la fracción de terreno de 1000 mts2 ya sea como acción y derechos, sin que transgreda ninguna ley al ser completamente lícita.

3) Arguye que en lo referente a la causa, la misma estaría cumplida al haberse suscrito mediante Escritura Pública ante Notario de Fe Pública, cumpliendo de esta manera con todas las formalidades.

4) Argumenta que el derecho propietario cumple con todos los requisitos, prueba de ello contaría con matricula computarizada y sus respectivas colindancias; además desde la suscripción de dicho documento ya habría transcurrido mas de 20 años sin que haya existido reclamo alguno.

Pide se case la sentencia.

La parte demandante responde al recurso interpuesto por Mario David Aban  manifestando: que el recurrente no demuestra de qué manera la Sentencia objetada carecería de motivación, fundamentación y congruencia, puesto que en la misma sí se demostraría una debida motivación con sustento legal, que en cuanto a la falta de integración a la litis de la primera propietaria, señala que la misma no es posible debido a que dicha transferencia no es objeto de demanda, que el demandado en ningún momento hizo uso de los recursos que le franquea la ley, dejando precluir cualquier derecho que le pudiera asistir; que el rechazo in límite de la excepción de falta de legitimación, responde, conforme a la amplia jurisprudencia existente en materia agraria, por tal motivo el Juez de la causa no puede resolver algo que no está previsto en la Ley, sobre la actuación extra petita debido a que el juez de la causa habría señalado que la que está en posesión del predio en litis seria Yola Soliz Torrez, este aspecto según el demandante, si bien es cierto y evidente, empero la misma habría sido referida únicamente en la parte considerativa mas no así en la parte resolutiva, por ello no afecta en nada en el fondo de lo resuelto, argumenta que el recurso interpuesto no establece cual es la violación, interpretación o errónea aplicación de la Ley, por lo que pide se declare improcedente tanto en el fondo y en la forma.

Respuesta al recurso de casación planteado por Moises Pilinco Fernandez, argumentando: que el recurrente confunde el recurso de casación con un recurso de reposición, al desconocer totalmente el art. 87 de la Ley N° 1715, que remite al art. 258 del Código de Procedimiento Civil, actualmente art. 274 del Código Procesal Civil, sin embargo, el recurrente al haber anunciado violación, interpretación errónea y aplicación indebida, aunque no especifica, ni cita el folio donde se encuentra la sentencia recurrida se constituye manifiestamente improcedente.

No se ingresó al analisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

1) Que la autoridad judicial admitió y tramitó hasta la emisión de una sentencia una demanda  improponible. 

 

(...) el Juez de la causa en su condición de director del proceso, como primer acto deberá tener en cuenta, si el conocimiento de la demanda que se le presenta, es de su competencia o no; como segundo acto deberá verificar si la demanda puesto a su conocimiento se ajusta a las reglas previstas por el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; finalmente como tercer acto debe verificar si efectivamente concurren los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, correspondiendo en consecuencia efectuar un control de la proponibilidad de la demanda , y sobre éste último acto, cabe hacer referencia al concepto de "improponibilidad",

"...corresponde realizar el análisis desde dos ópticas, la primera por la falta de legitimación activa y la segunda bajo la teoría de los actos propios (...) En cuanto al primero por falta de legitimación (...)  la demandante no tiene legitimación activa para accionar la presente pretensión de nulidad de los contratos referidos, en vista de que en el memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 20 vta., no ha demostrado en lo absoluto el perjuicio que lo hubiera ocasionado con la suscripción de dicho documentos, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato, criterio sustentado en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 115-I de la C.P.E. (...) En cuanto al segundo punto es decir bajo la teoría de los actos propios, este Tribunal, ha seguido el lineamiento sobre la teoría de la improponibilidad a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 037/2018 de 29 de junio de 2018 (...) consecuentemente, la teoría de los actos propios, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad como consecuencia del principio de buena fe, particularmente de lealtad procesal que debe regir como máxima expresión de honestidad..."

"(...) la demandante al haber suscrito dos de los documentos (ahora objetados), deja en evidencia la existencia de la voluntad expresada en el consentimiento en ambas partes; además, los mismos fueron plasmados en documentos privados que fueron reconocidos por notario de Fe Pública, de donde resulta que no es nada ético el accionar de la demandante que habiendo suscrito los documentos aludidos, ahora pretenda la nulidad de las mismas atentando contra un acto que la misma la realizó, por lo que no resulta lícito ir contra sus propios actos cuando estos fueron expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho".

"(...) en este caso a Mario David Aban Darlach, quien también suscribió una Escritura Pública de Contrato de Permuta con Moisés Pilinco Fernández y Eva Luz Sivila Acosta de Plinco sobre la misma propiedad, el 23 de agosto del 2007, es decir hace más de 10 años, al que directamente le ocasiona perjuicio por el ejercicio de esta pretensión de nulidad; consecuentemente, éste aspecto debió ser observado por el Juez a quo en su condición de director del proceso, en especial, la improponibilidad de la demanda establecida en el art. 113-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, de ésta manera evitar tramites innecesarios y ocasionar perjuicios y gastos económicos a las partes intervinientes en el proceso, ya que al haber admitido una demanda improponible, ha viciado de nulidad la presente acción, actos que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia de oficio aplicar los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1) Al haber suscrito la demandante dos de los documentos (ahora objetados), deja en evidencia la existencia de la voluntad expresada en el consentimiento en ambas partes, por lo que resulta que no es nada ético su accionar  cuando ahora pretende su nulidad al ir  contra sus propios actos cuando estos fueron expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, este aspecto debió ser observado por el Juez en su condición de Director del Proceso.

2) Ligado el punto anterior, el Juez, al haber admitido una demanda improponible, evitando trámites innecesarios y perjuicios y gastos económicos a las partes intervinientes en el proceso,  ha viciado de nulidad la presente acción, actos que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad.

En materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, el tal sentido la autoridad judicial agroambiental, antes de  dar curso a una demanda,  debe realizar un control de proponibilidad dela misma, teniendo presente que las partes en su conducta procesal, deben actuar bajo el principio de buena fe del cual emerge la teoría de los actos propios.

(...) jurisconsulto argentino Peyrano que señala "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso", el mencionado autor; además refiere "que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", corresponde no solo por carecer de las condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad"; en consecuencia, el rechazo in limine o "ab initio" de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible, a su culminación, no sólo atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales."

Enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios:

 "... nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor...",

Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 037/2018 de 29 de junio de 2018: "Consiguientemente, resulta improponible que la misma persona que suscribe un contrato, posteriormente pretenda la nulidad del mismo..."; "Es así que conforme previsión del art. 113-II de la L. Nº 439, la demanda deviene en improponible, por la falta de legitimación activa para interponer la demanda de nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, puesto que no existe perjuicio en contra de los ahora demandantes, es decir, que no ostentan un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta, siendo por demás evidente que el actuar de los actores incurre en la inadmisibilidad de actuar contra sus propios actos, que como se tiene mencionado atenta contra el principio de buena fe y contra la lealtad procesal, previstos en el art. 3 de la L. Nº 439"; "Por lo expuesto, se establece que la parte actora al pedir la nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, en la cual se constituyen como promitentes, se atenta contra sus propios actos y la seguridad jurídica, como principio rector de los contratos bilaterales, actuar que resulta antiético, denotando una conducta que no condice con el principio general del derecho que orienta a que nadie puede alegar la nulidad en su propio error o falta, principio aplicable en resguardo del equilibrio contractual y que todo contrato debe ser cumplido por las partes intervinientes que lo suscribieron", consecuentemente, la teoría de los actos propios, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad como consecuencia del principio de buena fe, particularmente de lealtad procesal que debe regir como máxima expresión de honestidad, establecido en el art. 8-I de nuestro máximo ordenamiento jurídico, como principio ético-moral de la sociedad plural del "ama llulla".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (pequeña propiedad)/

En materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, el tal sentido la autoridad judicial agroambiental, antes de dar curso a una demanda, debe realizar un control de proponibilidad dela misma, teniendo presente que las partes en su conducta procesal, deben actuar bajo el principio de buena fe del cual emerge la teoría de los actos propios. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

DEMANDA IMPROPONIBLE 

En materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, el tal sentido la autoridad judicial agroambiental, antes de  dar curso a una demanda,  debe realizar un control de proponibilidad dela misma, teniendo presente que las partes en su conducta procesal, deben actuar bajo el principio de buena fe del cual emerge la teoría de los actos propios. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda improponible/

DEMANDA IMPROPONIBLE 

En materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, el tal sentido la autoridad judicial agroambiental, antes de  dar curso a una demanda,  debe realizar un control de proponibilidad de la misma, teniendo presente que las partes en su conducta procesal, deben actuar bajo el principio de buena fe del cual emerge la teoría de los actos propios.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer demanda improponible/

DEMANDA IMPROPONIBLE

En materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, el tal sentido la autoridad judicial agroambiental, antes de  dar curso a una demanda,  debe realizar un control de proponibilidad dela misma, teniendo presente que las partes en su conducta procesal, deben actuar bajo el principio de buena fe del cual emerge la teoría de los actos propios.