AAP-S2-0066-2019

Fecha de resolución: 01-10-2019
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada- OTB Central San Miguel, impugnó la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró probada la demanda, argumentando que es  incongruente y errónea, al aplicar indebidamente la ley y no valorar la prueba aportada en el proceso; por cuanto: 1) No se acreditó la legitimación activa de los demandantes, contraviniendo el art. 1286 del Código Civil, al no acreditar su legitimación activa; 2) Se consigno como representante legal de los demandados a una persona que no correspondía, vulnerándose el art. 115 de la CPE;  3) No se demostró que el señor Isidro Ajata Morales hubiera realizado actos perturbatorios contra la posesión de los demandantes, mucho menos se demostró que se haya gestionado en el municipio, marcar como área verde la propiedad de los demandantes, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil; 4) Se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial, sin antes judicializarse el objeto de la inspección, contraviniendo el art. 187-II del Código Procesal Civil y el art. 1334 del Código Civil; 5) Se incumplió un fallo constitucional vinculante, contenido en la SCP 090/2017 de 19 de julio de 2017, que refiere que el INRA es incompetente para ejecutar saneamiento en el predio objeto de la litis, por constituir un área verde de la Junta Vecinal Central San Miguel, ubicada en el área urbana del municipio de Cercado en el departamento de Cochabamba; 6) Al no haberse emitido las certificaciones por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se generó incertidumbre e indefensión para el demandado, vulnerándose el debido proceso, establecido en los art. 115, 119-1 y 180-I de la CPE; 7) El contenido de la demanda sería obscura y contradictoria, amparándose en normas supletorias, cuando la figura jurídica se encuentran reguladas de forma clara y precisa en la L. No. 1715; por lo que solicita se case la sentencia, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, o en su caso, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

Los demandantes del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, contestan al recurso de casación, señalando que fue interpuesto fuera del término legal, inobservandose el art. 87-I de la L. No. 1715 y el art. 262-1 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el recurso cumpliría los requisitos establecidos en el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la legitimación activa refieren que la demanda fue reencausada en la persona del representante legal actual de la OTB Central San Miguel; con relación a la Sentencia Constitucional mencionan que su personas tienen una posesión que data por más de 40 años, la cual ha sido afectada por los demandados y funcionarios del municipio; por lo que solicitan se declare infundado el recurso de casación. 

“…se establece con claridad que, los demandantes identifican como supuestos perturbadores a Isidro Ajata Morales, otros comunarios y a funcionarios de la Alcaldía de Valle de la casa comunal. Ahora bien de la revisión del proceso, se observa que la Juez Agroambiental de la Ciudad de Cochabamba, sin considerar las aseveraciones citadas por los demandantes, admite la demanda mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 48, subsanada mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, cursante a fs. 53 de obrados, disponiendo correr en traslado de la misma, inicialmente a Isidro Ajata Morales en su condición de presidente de la OTB CENTRAL SAN MIGUEL, subsanada posteriormente, ordena correr traslado a Félix Camacho Mejía; empero, omite citación al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ya que la parte demandante señala que las perturbaciones, también habrían sido realizadas por funcionarios de la Alcaldía, incurriéndose en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, causando indefensión a dicha entidad, al no constituirlo en parte, más aun si fue desde la demanda, que la parte demandante, mencionó que su parcela, durante la ampliación de la mancha urbana, habría sido considerada como área verde, de forma temporal, por lo que era esencialmente necesario contar con la participación de la entidad citada. Por lo que corresponde la aplicación del art. 105 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable al caso en sujeción del art. 78 de la Ley No. 1715, el cual establece que "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión.

(…)

Que, El art. 48 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable al caso en sujeción de los alcances previstos en el art. 78 de la Ley No. 1715, cita el litisconsorcio necesario, refiriendo la necesidad de emplazar a todos los interesados, antes de la emisión de la sentencia.

Anula obrados hasta el vicio más antiguo, sin ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo, disponiendo que  el juez agroambiental con carácter previo a admitir la demanda observe previamente que todas las partes involucradas en la presente causa estén debidamente identificadas y citadas legalmente, observando el principio de dirección  por el cual esta investido el juzgador, tramitando la causa acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso y observando los fundamentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional; con el argumento de que  inobservó el art. 48 de la Ley Adjetiva Civil, relacionado con el litis consorcio necesario, refiriendo la necesidad de convocar a todos a quienes se identifica en la demanda como demandados, concretamente al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, toda vez que la parte demandante refiere en la demanda que su parcela durante la ampliación de la mancha urbana, habría sido considerada como área verde, de forma temporal, por lo que era esencialmente necesario contar con la participación de la entidad citada.

El juez agroambiental a tiempo de admitir la demanda está obligado a identificar a todas las partes interesadas en el proceso y cuando exista pluralidad de sujetos demandados o litis consorcio necesario garantizar su correspondiente emplazamiento a fin de resguardar el derecho a la defensa de todos los interesados sobre quienes recaerán los efectos de la cosa juzgada. Este tipo de litis consorcio solo puede darse con relación a los demandados y cuando exista indefensión será sancionado con la nulidad de obrados.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 066/2019 de 01 de octubre de 2019, cuando hace referencia a la necesidad de identificar y emplazar a todos los demandados en razón de existir litis consorcio necesario, es coherente con el Auto Supremo No. 774/2017 de 25 de julio 2017, que señala:

“…Respecto a que en el caso de autos la demanda debió estar también dirigida contra su hermano Gregorio Correa Cordero, quien debió ser integrado a la litis en calidad de litisconsorcio pasivo necesario, y al no haberse realizado dicha integración implicaría la vulneración del derecho a la defensa de dicho sujeto; en lo concerniente a este punto, corresponde previamente realizar las siguientes apreciaciones:

María Cristina Correa Cordero, Christián Denis Saravia Correa y Lourdes Ninoska Saravia Correa, estos últimos en representación de Julia Correa Cordero, mediante memorial cursante a fs. 18 y vta., interpusieron demanda de división y partición del bien inmueble sucesorio ubicado en la Urbanización Villa Bolívar “A”, Manzano 1, Lote s/n, con una superficie de 326 mts2., ubicado en la ciudad de El Alto, acción que la dirigieron contra Marcelo, Ricardo, Germán y Froilán todos ellos Correa Cordero, adjuntando en calidad de prueba documental preconstituida matrícula computarizada de Derechos Reales, testimonio de declaratoria de herederos, Plano del lote, entre otros.

Admitida la demanda, y citados los demandados de manera personal y mediante Edictos, se advierte que Ricardo Correa Cordero fue declarado rebelde por Auto de fs. 62 vta., en cambio a Marcelo, Germán y Froilán Correa Cordero se les designó defensor de oficio (decreto de fs. 58 vta.). En ese sentido, el Juez de primera instancia, en virtud a los medios probatorios adjuntos al proceso, declaró probada la demanda principal de división y partición del bien inmueble citado supra, disponiendo que en ejecución de Sentencia el mismo sea objeto de subasta y remate, para que con su producto se haga efectiva la partición entre las partes intervinientes en el proceso, en el porcentaje que por Ley les corresponde; Sentencia que al haber sido apelada por el codemandado Ricardo Correa Cordero esta fue confirmada totalmente.

De estas apreciaciones y conforme a la revisión de la prueba documental preconstituida que fue adjuntada por la parte actora, se infiere que cuando Julia y María Cristina ambas Correa Cordero, tramitaron su declaratoria de herederos con relación a sus padres Patricio Correa Vitre y Martha Cordero Vda. de Correa, e hicieron registrar este derecho en el registro de Derechos Reales, el derecho, entre otros, de Gregorio Correa Cordero quedó salvado, tal como se tiene de las documentales de fs. 2 a 6; quedando así demostrado que no sólo los que intervinieron en el presente proceso tendrían derecho sucesorio sobre el bien inmueble, pues al tener este la calidad de heredero forzoso, conforme lo establece el art. 1025 del Código Civil, este puede aceptar la herencia de manera tácita, es decir sin realizar el trámite respectivo ante la autoridad competente, por lo que el hecho de que su derecho sucesorio sobre el bien inmueble no esté debidamente inscrito en Derechos Reales, no puede ser considerado como óbice para que el mismo no haya sido integrado a la litis como demandado; máxime cuando es la misma parte actora que al realizar los trámites citados supra, salvan los derechos que este sujeto tendría con relación a la herencia de sus progenitores, entre ellos el bien inmueble que es objeto de la litis.

En ese sentido y conforme a lo desarrollado en el punto III.1. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la Sentencia en un determinado proceso se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas; es que en el caso de Autos, se infiere que para que la Sentencia dictada en el presento proceso sea eficaz, este debe incluir a todos los herederos de Patricio Correa Vitre y Martha Cordero Vda. de Correa, toda vez que resulta imperativo el llamamiento formal de todos los sujetos pasivos al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, y si deciden no apersonarse será ya de su responsabilidad y quedarán vinculados a los efectos del proceso y de la cosa juzgada.”



Litis consorcio necesario/naturaleza jurídica

“…aquella: en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín "litisconsos" (litis=conflicto; con=junto; y sos=junto), de acuerdo a la clasificación doctrinaría existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes disponen que participe un tercero quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso de litisconsorte pasivo y activo de la reconvención…" (Couture).


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

DERECHO A LA DEFENSA 

El juez agroambiental a tiempo de admitir la demanda está obligado a identificar a todas las partes interesadas en el proceso y cuando exista pluralidad de sujetos demandados o litis consorcio,es necesario garantizar su correspondiente emplazamiento a fin de resguardar el derecho a la defensa de todos los interesados sobre quienes recaerán los efectos de la cosa juzgada. Este tipo de litis consorcio solo puede darse con relación a los demandados y cuando exista indefensión será sancionado con la nulidad de obrados.