AAP-S2-0062-2018

Fecha de resolución: 24-07-2018
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Dentro de un proceso de Anulabilidad de Contrato de Venta, en grado  de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, ha impugnado la Sentencia No. 19/2015 de 5 de octubre de 2015, que declara Probada la demanda de anulabilidad y probada en parte la demanda reconvencional solo con relación a las construcciones, mejoras y costos de producción de la viña, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

a) Acusa que la demandante sustituyo al testigo Andrés Nicolás Bernal Machicado por Jorge Arzenio Alvarez Guerra, bajo el argumento que fue asesor de la demandada en procesos anteriores, lo cual fue admitido por la autoridad judicial con la condición de que presente impedimento siendo que dicha causal no se encuentra de las causales establecidas en el art. 467 de la Ley 439 y;

a.1) indica que la autoridad judicial dio 24 hrs. Para presentar el impedimento, lo que nunca se cumplió por lo que no debió ser recibida la declaración del testigo habiendo valorado como prueba concluyente en tiempos, hechos y lugares, vulnerando el art. 467 y 476 del Cód. Pdto. Civ., 1330 del Cód. Civ. y 85-5 de la L. N° 1715 y.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

b) Acusa que la autoridad judicial viola e interpreta erróneamente el art. 556-I del Cód. Civ, ya que la demanda fue presentada 2 meses y 11 días después de vencido el plazo establecido en dicha norma legal;

b.1) indica que la sustitución ha quedado sin valor legal alguno, sin embargo, en la sentencia se ha valorado otorgándole el carácter de concluyente, por lo que la Juzgadora ha valorado incurriendo en error de hecho y de derecho prueba que no fue ofrecida ni admitida y;

b.2) que, por informe pericial, declaraciones de cargo y descargo relativos a la acción de pago de mejoras, construcciones y reparaciones, se ha demostrado en todo su valor, y no parcial como dispone la sentencia.

Pide se Case la sentencia y se declare probada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando:  Que el recurso de casación no cumplió con lo estipulado en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., habiendo el recurrente solo hecho mención de normas o artículos que supuestamente hubieren sido transgredidos, que la parte actora podía utilizar las vías legales para oponerse a la sustitución de testigos, habiendo precluido el acto procesal para oponerse a la sustitución de testigos, al tener dicho testigo interés por haber trabajado con ambas partes, por lo que solicita se declare infundado el recurso.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la sentencia impugnada incumple con los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. N.º 439.

"...Conforme se desprende de la demanda de Anulación de Contrato Privado de Venta de Bienes Conyugales y Cancelación de su Inscripción en el Registro de Derechos Reales incoado por María Lourdes Soto de Martínez, representada por Efraín Negrón Poveda, cursante de fs. 27 a 32 y vta. de obrados, con los argumentos fácticos y legales en él expuestos, peticiona de manera expresa, clara y puntual, que se declare probada su demanda "demandando específicamente" (sic), entre otros extremos: "3).- La restitución o devolución del terreno objeto de la litis bajo inventario a su única y legítima propietaria mi mandante María Lourdes Soto de Martínez a través de mi persona." (sic) (Las cursivas son nuestras), habiendo sido admitida dicha demanda con la pretensión referida, más la subsanación de fs. 36 y vta., mediante auto cursante a fs. 37 vta. de obrados; sin embargo de ello, no emite la sentencia recurrida pronunciamiento alguno con relación a dicho extremo demandado y peticionado expresamente."

"...De otro lado, conforme se desprende de la demanda reconvencional interpuesta por la demandada Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, cursante en el memorial de fs. 296 a 301 de obrados, peticiona expresamente, a más de la prescripción de instaurar acción de anulabilidad, "el pago de mejoras, construcciones, incremento del valor del terreno, derecho de retención, evicción y extinción de derecho de propiedad por incumplimiento de función social" (sic) (Las cursivas son nuestras), mencionando además puntualmente en el inciso c lo siguiente: "C.- PAGO DE MEJORAS, CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES. En este contexto, las obras, mejoras y construcciones fueron realizadas bajo el ejercicio de la posesión que ejerzo a título de adquiriente y propietaria, consiguientemente por efecto del Art. 97 del C. Civil tengo derecho a la indemnización de su valor y/o precio, como también al incremento del valor y/o precio del predio que actualmente tiene , tanto por las mejoras introducidas como por el incremento y/o valor actual que tiene este comercialmente, a las cuales en caso de proceder la acción de nulidad se encuentra obligada a indemnizar y pagar por efecto del art.129 IV del C. Civil (...)"(sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); reconvención que fue admitida por proveído de fs. 302 de obrados corriéndose en traslado a la parte actora; sin embargo, si bien resuelve en sentencia lo peticionado referido al pago de mejoras, construcciones, derecho de retención, evicción y extinción de derecho de propiedad por incumplimiento de función social, empero prescinde resolver con relación a la petición de indemnización de su valor y/o precio, como también al incremento del valor y/o precio del predio que actualmente tiene, vulnerando en consecuencia el fallo de referencia lo dispuesto por el art. 213-I y II-4) del Código Procesal Civil, que impone: La sentencia pondrá fin en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), atentando en consecuencia la Jueza Agroambiental de Tarija el deber de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, lo cual invalida la sentencia emitida en el caso de autos, al presentar la misma incongruencia "citra petita" al omitir resolver lo señalado precedentemente al ser materia de decisión por haber sido impetrado por la parte actora, como por la parte demandada reconvencionista, transgresión que afecta el deber del órgano judicial de resolver, debida y cumplidamente, las controversias sometidas a su conocimiento, al constituir labor fundamental el resolver en la sentencia con precisión, claridad y objetividad los extremos que fueron motivo de la controversia, con la debida fundamentación y motivación acorde al cuadro fáctico y legal expuesto en la pretensión, que naturalmente debe expresarse en el fallo de manera clara, precisa y exhaustiva, que muestre que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional que fue sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada por la Jueza de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, transgresión que amerita reponer en aras de una correcta administración de justicia agroambiental"

 

El Tribunal Agroambiental, ANULO OBRADOS, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, emitir nueva sentencia resolviendo congruentemente la demanda y la reconvención, debiendo resolver lo que fue peticionado en ambas acciones, ciñéndose a los hechos y derechos que fueron objeto de la controversia, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se debe manifestar que la sentencia no guarda relación con lo demandado y peticionado ya que en la demanda se pedía la restitución o devolución del terreno objeto de la litis bajo inventario a su única y legítima propietaria María Lourdes Soto de Martínez, así mismo se observa que en la demanda reconvencional interpuesta por la demandada se pide el pago de mejoras, construcciones, incremento del valor del terreno, derecho de retención, evicción y extinción de derecho de propiedad por incumplimiento de función social reconvención que fue admitida pero sin embargo la autoridad judicial si bien resuelve en sentencia lo peticionado referido al pago de mejoras, construcciones, derecho de retención, evicción y extinción de derecho de propiedad por incumplimiento de función social, prescinde de resolver con relación a la petición de indemnización de su valor y/o precio, como también al incremento del valor y/o precio del predio que actualmente tiene, por lo que vulnera lo dispuesto por el art. 213-I y II-4) del Código Procesal Civil.

PRECEDENTE

En un proceso de Anulabilidad de Contrato de Venta, se vulnera el derecho al debido proceso cuando la sentencia presenta incongruencia "citra petita" al omitir resolver el petitorio de la parte demandante como el petitorio de la parte demandada 

                               Principio de Congruencia

la SCP 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso.

La SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación , asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

La SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador'.

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: 'La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en "El Derecho de los Derechos": "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2-0030-2001

"(...)Que, de la revisión formal del proceso se establece que, el Juez de la causa al dictar la sentencia de fs. 359 a 362 vta., no tomó en cuenta la previsiones contenidas en los arts. 1-II), 3-1) y 190 conc. con el 193 todos del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no se pronunció expresamente sobre las pretensiones de la demanda ni de la reconvención, derivando en el último considerando y en la parte resolutiva de su sentencia"

 

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2-0046-2003

"(...)En el caso de autos, dichas formalidades no se cumplen; por cuanto, el juez en la parte considerativa de la sentencia de fs. 350 a 354 de obrados, se pronuncia únicamente sobre la acción reivindicatoria y lacónicamente sobre el mejor derecho de propiedad, dejando de lado las otras acciones interpuestas tanto en la demanda y su ampliación cuanto en la reconvención."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por resolución citra petita/

POR RESOLUCIÓN CITRA PETITA 

En un proceso de Anulabilidad de Contrato de Venta, se vulnera el derecho al debido proceso cuando la sentencia presenta incongruencia "citra petita" al omitir resolver el petitorio de la parte demandante como el petitorio de la parte demandada.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO

En un proceso de Anulabilidad de Contrato de Venta, se vulnera el derecho al debido proceso cuando la sentencia presenta incongruencia "citra petita" al omitir resolver el petitorio de la parte demandante como el petitorio de la parte demandada.