AAP-S2-0061-2018

Fecha de resolución: 23-07-2018
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte demandante José Luis Camacho Camacho, ha impugnado el Auto Definitivo N° 004/2018 de 27 de abril de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha departamento de La Paz. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Acusa que la autoridad judicial rechazo la demanda con el argumento de únicamente debe presentarse Titulo Ejecutorial para que proceda la demanda negando que se respete su derecho de propiedad;

b) indica que existen avasalladores en el lote de su propiedad, lo que hace que acudan ante la autoridad judicial, ante quien demuestran su posesión y;

c) manifiesta que su demanda es congruente en los derechos y el derecho peticionado, siendo clara la petición, sin que exista oscuridad y/o ambigüedad.

Pide se Case el auto impugnado y se admita la demanda.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial al momento de rechazar la demanda vulnero el derecho al debido proceso establecido el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

"el juez de la causa, bajo ningún pretexto puede desconocer su propia competencia con el argumento de que previamente debe adjuntar titulo ejecutorial y que el documento adjunto a la demanda debidamente registrado en la oficina de derechos reales simplemente demuestra la publicidad, en consecuencia; el Juez a quo al haber rechazado y declarando por no presentada por improponibilidad la demanda de desalojo por avasallamiento, ha inobservado su propia competencia, tomando en cuenta inclusive lo sumarísimo que es el procedimiento de desalojo por avasallamiento y el carácter social de la materia por encima de la improponibilidad, incurriendo en inobservancia de la ley y la propia C.P.E. en su art. 115.II).

Al rechazar y declarar por no presentada la demanda, con el argumento que el demandante no acompaño específicamente titulo ejecutorial; el Juez a quo, contravino su competencia, para de esta manera poder conocer y tramitar válidamente la causa, en su calidad de director del proceso, y así poder cumplir a cabalidad con las normas agrarias o en su caso la norma procesal civil, con la permisión establecida en al art. 78 de la L. N° 1715, en el presente caso también a privado del acceso a una justicia pronta y oportuna conforme el art. 115 de la C.P.E. y 5 de la L. N° 439, en consecuencia ha viciado de nulidad la presente acción, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento"

" (...) Que, por auto definitivo N° 004/2018 de 27 de abril de 2018, el Juez Agroambiental de Viacha rechaza la demanda por improponible y como fundamento hace referencia al art. 5 parágrafo I) numeral 1) de la L. N° 477, así también al art. 348 parágrafo I) y 349 parágrafo II) de la CPE concordante con el art. 1 y 8 parágrafo I) numeral 2) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 393 del D.S. N° 29215."

El Tribunal Agroambiental, ANULO OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Viacha distrito La Paz admitir la demanda y proseguir con los presupuestos establecidos en las normas mencionadas, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se debe manifestar que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria L. N°1715, en su artículo 39, 76 y el art. 4 y 5 de la L. N° 477 de manera taxativa, establecen que los jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer acciones garantizando el derecho propietario y desalojo por avasallamiento, por lo que la autoridad judicial bajo ningún pretexto puede desconocer su propia competencia con el argumento de que previamente debe adjuntar título ejecutorial y que el documento adjunto a la demanda debidamente registrado en la oficina de derechos reales simplemente demuestra la publicidad, evidenciándose que la autoridad judicial al haber rechazado y declarado por no presentada por improponibilidad la demanda de desalojo por avasallamiento, ha inobservado su propia competencia, tomando en cuenta inclusive lo sumarísimo que es el procedimiento de desalojo por avasallamiento y el carácter social de la materia por encima de la improponibilidad, incurriendo en inobservancia de la ley y la propia C.P.E. en su art. 115.II).

PRECEDENTE

Cuando el juzgador declara como no presentada una demanda, por no adjuntar un título ejecutorial, desconoce su propia competencia, al no tener en cuenta el carácter social del proceso de desalojo por avasallamiento, que está por encima de una improponibilidad

"Asimismo, valga la oportunidad de mencionar la SCP 0998/2012, que orienta el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia."

En la línea de anulación por denegarse acción de desalojo por avasallamiento al no haberse adjuntado Título Ejecutorial 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 58/2014

Fundadora

"... se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez."

 

En la línea de anulación de procesos de desalojo por avasallamiento:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 75/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Cuando el juzgador declara como no presentada una demanda, por no adjuntar un título ejecutorial, desconoce su propia competencia, al no tener en cuenta el carácter social del proceso de desalojo por avasallamiento, que está por encima de una improponibilidad.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para negar su propia competencia/

PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Cuando el juzgador declara como no presentada una demanda, por no adjuntar un título ejecutorial, desconoce su propia competencia, al no tener en cuenta el carácter social del proceso de desalojo por avasallamiento, que está por encima de una improponibilidad.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por indebida denegación de la demanda /

POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA

No presentada

Cuando el juzgador declara como no presentada una demanda, por no adjuntar un título ejecutorial, desconoce su propia competencia, al no tener en cuenta el carácter social del proceso de desalojo por avasallamiento, que está por encima de una improponibilidad.