AAP-S2-0050-2018

Fecha de resolución: 15-05-2018
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Dentro de un proceso de Mensura y Deslinde, la parte demandada (ahora recurrente) Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2018,  pronunciada por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz que declara probada la demanda, con los siguientes argumentos:

1) Que se aplicó indebidamente el art. 485-I del Código Procesal Civil ya que el mismo es para aclarar los linderos de la propiedad urbana no edificada, por lo que no sería para fundos rústicos sino para propiedades urbanas, asi mismo este artículo hace mención a propiedades  que no tienen construcción ni mejoras y para aquellas que no cumplen la Función Social, esto para impedir que se vulnere el derecho a la posesión y actividad agraria.

2) La Sentencia incurre en interpretación errónea de la ley sustantiva contenida en el art. 1459-I del Código Civil, y  transgrede el 397 de la C.P.E. al afectar la posesión y el trabajo del área que pretende ser restituida, puesto que no obstante que el deslinde sólo determina los limites de los predios, sin discutir el derecho propietario concluye con el amojonamiento.

3) La sentencia incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que se basa en el Informe Pericial que señala la existencia de afectaciones causadas por la parcela 01 sobre el área titulada en la parcela 02, de similar forma indica que el alambrado existente no está en consonancia con las coordenadas y colindancias insertas en el plano, vulnerándose de esta manera al derecho posesorio establecido en los arts. 397-I y 399-I in fine de la CPE, pronunciamiento contrario al principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que existe un acto consentido en forma expresa de que la demanda de mensura y deslinde tiene por objeto  determinar con precisión las dimensiones y colindancias del predio previamente titulado, teniendo como único medio de prueba los documentos que sean oponibles a terceros, tal como dispone el art. 1538 del Código Civil; que ningún acto de avasallamiento como es el caso puede ser consentido por las autoridades jurisdiccionales; que si se consintiere con la injerencia de los recurrentes, se estaría vulnerando el art. 180 de la CPE, referida a la verdad material, que las autoridades jurisdiccionales deben apreciar la prueba de acuerdo a la sana critica: que no se define si está recurriendo en el fondo o en la forma, asimismo se debe tomar en cuenta que es el INRA el único responsable de los procesos de saneamiento, las pruebas son títulos ejecutoriales, los cuales por su condición de tal constituyen cosa juzgada, por lo tanto verdad jurídica irreversible, por lo que no existe competencia para que las autoridades de los sectores sociales puedan revisar o modificar los títulos emitidos por la Presidencia del Estado Plurinacional. Por último, el recurso es improcedente por carecer de fundamento legal aplicable a la materia.

No se ingresó al analisis de forma ni de fondo debido  a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

1) Que la autoridad judicial no observó si la demanda cumplía con todos los requisitos establecidos en el art 110 del Cod. Civ.  

2) Que la Sentencia emitida por la autoridad judicial es ultrapetita

"(...) el bien demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 de la Ley N° 439, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de mensura y deslinde, toda vez que esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, en cuya situación el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad, debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por Ley, es decir con los requisitos señalado en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 núm. 5 y 7 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso (...)".

"(...) la mensura y deslinde es la acción que ejerce el propietario para esclarecer y determinar únicamente los límites de separación de su propiedad rústica; sin embargo, al haberse dispuesto en sentencia que se retire el alambrado que divide las dos parcelas, evidentemente transgrede la norma constitucional que protege la posesión, las mejoras y el trabajo; procediendo en forma "ultrapetita", al restituir al demandante 13.9410 ha. del terreno en conflicto".

El Tribunal Agroambiental  ANULÓ OBRADOS, correspondiendo a la Juez Agroambiental II de Santa Cruz, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en el art. 110 núm. 5 y 7 del Código Procesal Civil, bajo alternativa de tener su demanda por no presentada, con base en los siguientes argumentos:

1)  Se evidencia que el actor en su demanda manifiesta que el demandado se entró a su predio, lo que infiere que el objeto de la misma no es la mensura ni deslinde, sino otra, al manifestar que el demandado ingresó a su predio vulnerando el derecho de propiedad que tiene por lo que el bien demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 de la Ley N° 439, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de mensura y deslinde, mas aun cuando  esta demanda tiene su procedimiento y su procedencia se da cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, asi mismo la aplicación el art. 485-I del Código Procesal Civil no es apropiado en este caso, tomando en cuenta que, en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, debiendo el demandante especificar quien o quienes son sus colindantes, a los fines de notificarles para que estén a derecho y puedan concurrir a la audiencia respectiva.

2) Al haberse dispuesto en sentencia que se retire el alambrado que divide las dos parcelas, evidentemente se transgredió la norma constitucional que protege la posesión, las mejoras y el trabajo; procediendo en forma "ultrapetita", al restituir al demandante 13.9410 ha. del terreno en conflicto".

 

En materia agroambiental la acción de mensura y deslinde procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, siendo el objetivo del mismo determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rústico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA 

En materia agroambiental la acción de mensura y deslinde procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, siendo el objetivo del mismo determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rústico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad.