AAP-S2-0035-2018

Fecha de resolución: 20-04-2018
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Dentro de un proceso de Conciliación Previa, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada Elizabeth Margarita Cuajera Ychi y Jose Alquez del Castillo ha impugnado, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2018 de 3 de enero de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la autoridad judicial admitió la demanda por quien no es parte del proceso, ni tiene poder del actor principal, violando el proceso de conciliación voluntaria;

b) que la autoridad judicial se excedió en sus atribuciones al solamente señalar que por inasistencia a la audiencia de conciliación no tuvieran voluntad de otorgar el paso de servidumbre;

c) acusa que el demandante principal presento memorial sin contar con firma de abogado, lo cual debió haber observado la autoridad judicial en cumplimiento del art. 69 de la Ley N° 439, además que producto del memorial de 9 de noviembre de 2017 se dispuso medidas precautorias vulnerando el art. 56 de la CPE;

d)  que se presentó diversos memoriales (incidentes) contra los autos de 9 de octubre y 8 de noviembre, pero no fueron considerados conforme a derecho y;

e) que el proceso de conciliación es de naturaleza voluntaria y no contenciosa como lo tomo la autoridad judicial.

Solicitando se anule o se case el auto impugnado.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que Román Cleto Mamani Soliz, en ningún momento se constituyó en demandante, siendo subjetiva el argumento del recurrente, que los recurrentes no especifican cual la vulneración del proceso de conciliación voluntaria, que el recurso carece de fundamentación objetiva, a más de que un decreto no es recurrible, por ser la misma de mero trámite, que en el presente caso en ningún momento se admite, una demanda de deslinde y mensura, siendo los argumentos dilatorios contrarios al art. 76 de la Ley N° 1715, que los recurrentes en ningún momento mostraron derecho propietario no siendo entonces valido la invocación de la CPE, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) que la autoridad judicial ha inobservado el reglamento agrario y;

b) que la autoridad judicial al tener conocimiento de que este problema ya trato de ser solucionado por la comunidad no debió  realizar actos de intromisión en su ejercicio y jurisdicción.

""En ese contexto, en relación al primer punto, oportuno señalar lo previsto en el art. 468 del D.S. N° 29215 aplicable a los conflictos suscitados en un proceso de saneamiento, el cual indica: "El presente Título regula el procedimiento de conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias , promovido de oficio o, a instancia de parte interesada, de aplicación en áreas de saneamiento, antes, durante o después de su sustanciación", entendimiento que concuerda con el art. 46-I) del mismo reglamento; del cual se extrae que ante la existencia de un proceso de saneamiento en curso, correspondía que el conflicto sea resuelto bajo las competencias y procedimientos señalados en el referido reglamento agrario, y naturalmente por ante las mismas autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no así por el juzgado agroambiental; en consecuencia, la aplicación de hecho al llamar a una audiencia de conciliación, bajo el amparo del art. 292 y 296 de la Ley N° 439 conforme se advierte a fs. 42, el juez de instancia ha inobservado el reglamento agrario, en razón a la existencia de por medio de un proceso de saneamiento, por ello no podía intervenir en el proceso de conciliación; en ese contexto, su accionar se adecua a lo previsto en el art. 122 de la CPE, a más de que durante los procesos de saneamiento no está previsto la intervención de un juez, salvo en caso de interdictos conforme señala la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de..."; en tal razón, el juez de instancia en el marco del principio de dirección que le asiste, previamente tenía el deber de observar y/o munirse de las pruebas necesarias, previo a emitir el Auto de 25 de agosto de 2017 cursante a fs. 3 de obrados."

El Tribunal Agroambiental, ha ANULADO OBRADOS, hasta la primera intervención del Juez Agroambiental (Auto de 25 de agosto de 2017) debiendo el juez remitir la causa a las autoridades llamadas por ley, sea ante el INRA o la JIOC, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que en el memorial de 17 de agosto de 2017, se señala que Dentro del proceso de saneamiento que viene desarrollando nuestra Central Agraria, se ha suscitado un conflicto de derecho propietario de dos propiedades, la misma que pese a nuestra intervención en el marco del Art. 190 de la Constitución Política del Estado, no ha podido ser resuelto, observándose que la autoridad judicial ha inobservado el reglamento agrario, en razón a la existencia de por medio de un proceso de saneamiento, por ello no podía intervenir en el proceso de conciliación, adecuando su accionar a lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, ya que la autoridad judicial bajo el principio de dirección que le asiste, previamente tenía el deber de observar y/o munirse de las pruebas necesarias, previo a emitir el Auto de 25 de agosto de 2017 y;

b) se debe manifestar que las partes acudieron inicialmente a las autoridades naturales del lugar para la resolución del conflicto, por ello, debió ser resuelta en esa instancia (Jurisdicción Indígena Originaria Campesina), ya que conforme el   art. 3-c) del D.S. N° 29215 y el art. 10-III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina además de ser de cumplimiento obligatorio, son irrevisables las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por las otras jurisdicciones conforme prevé el art. 12 de la misma Ley, en ese contexto, en virtud a la libre determinación de los pueblos indígena originaria campesino, el reconocimiento de su sistema jurídico, pluralismo jurídico, corresponde abstenerse y no realizar actos de intromisión en su ejercicio y jurisdicción, así como el deber de respetar sus decisiones.

PRECEDENTE

Ante la existencia de un proceso de saneamiento en curso, cualquier conflicto debe ser resuelto por las autoridades del INRA, no así por un juzgado agroambiental, quién en esa circunstancia, no tiene competencia para intervenir y conocer un proceso de conciliación

 

"entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014"

En la línea de tramitación de proceso oral agrario sin que el juzgador haya verificado la existencia de un saneamiento en curso

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 71/2014

Fundadora

"... la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, la juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual la actora señala avasallamiento, se encontraba en proceso de saneamiento o no, a objeto de definir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, cuando existían prueba de descargo suficiente que no fueron valoradas correctamente, más aún cuando de forma posterior, durante la audiencia de inspección ocular las partes realizan una fundamentación que establecía suficientes indicios de que el área se encuentra en proceso de saneamiento y que por tanto se encuentra en curso la regulación y perfeccionamiento de derecho propietario ..."

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 02/2015

Seguidora

El juez de instancia llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Viacha para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento; Que en ese marco, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, el juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma.
Por tanto ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por los actores; en consecuencia el juez de la causa deberá requerir al INRA certificación actualizada correspondiente de que si el predio cuya tutela se impetra, se halla o no sometida a proceso de saneamiento, para determinar su competencia.

La observancia de los Principios de Seguridad Jurídica, Celeridad y Competencia son de estricto cumplimiento y de carácter obligatorio, por ser normas de orden público en resguardo del derecho al debido proceso
.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. CONCILIACIÓN/

CONCILIACIÓN

Cuando hay un proceso de saneamiento en curso, corresponde que el conflicto sea resuelto por el INRA bajo sus competencias y procedimientos, no así por el juez agroambiental, a quién no le corresponde llamar ni intervenir en una audiencia de conciliación.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda improponible/

DEMANDA IMPROPONIBLE

Ante la existencia de un proceso de saneamiento en curso, cualquier conflicto debe ser resuelto por las autoridades del INRA, no así por un juzgado agroambiental, quién en esa circunstancia, no tiene competencia para intervenir y conocer un proceso de conciliación