AAP-S2-0030-2018

Fecha de resolución: 03-04-2018
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Dentro de un proceso de Restitución de Uso y Aprovechamiento de Agua más pago de Daños y Perjuicios, en grado de casación, la parte demandante Demetrio Galarza Varquera y Nemecio Carvajal Galarza, ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de enero de 2018, que declara probada la excepción de Incompetencia planteada dentro de la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la autoridad judicial al momento de emitir el auto impugnado habría tomado en cuenta la Resolución Administrativa Reguladora N° SISAB N° 041/2009 de 16 de enero del 2009 y la Ordenanza Municipal N° 19/2012 de 8 de mayo de 2012;

b) que la autoridad judicial no habría tomado en cuenta la respuesta de la excepción planteada, además en el presente caso existe un acuerdo entre la comunidad de Linku y el pueblo de Sipe Sipe en la que acordaron el uso del agua construyendo para ello un depósito que serviría de recolector para beneficiar de mejor manera a la comunidad de Linku, lo cual tampoco fue tomado en cuenta;

c) acusa que la autoridad judicial no considero lo establecido en el art. 374-II de la C.P.E. ya que los Juzgados Agroambientales son competentes para resolver causa sobre el uso de aguas dentro de la comunidad de Linku y;

d) que para la excepción de incompetencia en el ámbito agroambiental se toma en cuenta dos presupuestos, en razón de materia y la ubicación del predio objeto de litis, en este caso, corresponde a la jurisdicción de Quillacollo.

Pide se Case el auto y se declare competente a la autoridad judicial.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que los recurrentes hacen una relación manifestando que no es agua de consumo humano, sino para riego desconociendo las resoluciones administrativas, que no hace mención a la mala interpretación de la Ley, tampoco especifican en que consiste las mismas, que el Juez Agroambiental de Quillacollo habría utilizado la sana critica, de modo que esa apreciación de la prueba fue dentro el marco legal establecido en el art. 1330 del Cód. Civ., que oportunamente habrían demostrado que las aguas son eminentemente potables para el consumo humano y no para riego, que existen normas constitucionales de preferente aplicación, tal sería el caso del art. 20-III de la C.P.E. y la única Institución para extender licencias seria la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, que se habría demostrado que el juez de la causa no tiene competencia, por lo que piden se declare infundado o improcedente el recurso.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial inobservo la norma al declarar probada la incompetencia.

 

"que El Servicio Nacional de Riego (SENARI) fue creado mediante Ley N° 2878 del 8 de octubre de 2004, como entidad autárquica, teniendo como misión la de impulsar el desarrollo del riego de manera sostenible para la producción agropecuaria y forestal, brindando seguridad jurídica para el uso del agua para riego, contribuyendo a la soberanía y seguridad alimentaria; de igual forma regula, planifica, gestiona y promueve la inversión pública para el desarrollo de riego y la producción agropecuaria y forestal bajo riego, si bien es la Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua; sin embargo cuando se suscita una controversia como en el presente caso, esta entidad autárquica no tiene jurisdicción ni competencia, ya que no se trata de otorgar licencia, sino de establecer y juzgar una conducta y para esto el llamado por ley son los Juzgados Agrarios Ahora Agroambientales, tal cual establece el art. 39-6 de la Ley N° 1715 al señalar: "I. Los jueces agrarios tiene competencia para"; "6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de agua", concordante con el art. 152-7 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, el juez a quo al haber declarado probada la excepción de incompetencia ha inobservado su propia competencia.

Todo este aspecto fue inobservado por el Juez a quo en especial su competencia, para de esta manera poder conocer y tramitar válidamente la causa, en su calidad de director del proceso, y así poder cumplir a cabalidad con las normas agrarias o en su caso la norma procesal civil, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, en el presente caso, al haber declarado probada la excepción de incompetencia a inobservado la norma citada, en consecuencia, ha viciado de nulidad la presente acción, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental, ANULO OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo, continuar con el trámite correspondiente, hasta su conclusión, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se debe manifestar que la autoridad judicial bajo ningún pretexto puede desconocer su propia competencia con el simple argumento que la Resolución Administrativa Regulatoria SISAB N° 41/2009 autorizó al Comité de agua para el uso y aprovechamiento del uso del agua, o que la Ordenanza Municipal N° 19/2012 indica que las aguas que se demandan son eminentemente potables, ya que El Servicio Nacional de Riego (SENARI), tiene como misión la de impulsar el desarrollo del riego de manera sostenible para la producción agropecuaria y forestal, y cuando se suscita una controversia como en el presente caso, esta entidad no tiene jurisdicción ni competencia, ya que no se trata de otorgar licencia, sino de establecer y juzgar una conducta y para esto el llamado por ley son los Juzgados Agrarios Ahora Agroambientales, tal cual establece el art. 39-6 de la Ley N° 1715, por lo que la autoridad judicial al haber declarado probada la excepción de incompetencia ha inobservado su propia competencia, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil.

PRECEDENTE

El Servicio Nacional de Riego (SENARI), como Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua, no tiene jurisdicción ni competencia para conocer acciones sobre el uso y aprovechamiento de aguas cuando hay controversia, que es competencia del Juez Agrario, quién no debe negar su propia competencia

En la línea de competencia del juez agroambiental para conocer controversias en temas de aguas

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES SERVIDUMBRALES/6. Uso y aprovechamiento de aguas/

NATURALEZA JURIDICA

  El Servicio Nacional de Riego (SENARI), como Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua, no tiene jurisdicción ni competencia para conocer acciones sobre el uso y aprovechamiento de aguas cuando hay controversia, que es competencia del Juez Agrario, quién no debe negar su propia competencia. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver controversia de aguas/

PARA RESOLVER CONTROVERSIA DE AGUAS 

El Servicio Nacional de Riego (SENARI), como Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua, no tiene jurisdicción ni competencia para conocer acciones sobre el uso y aprovechamiento de aguas cuando hay controversia, que es competencia del Juez Agrario, quién no debe negar su propia competencia.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para negar su propia competencia/

PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA 

El Servicio Nacional de Riego (SENARI), como Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua, no tiene jurisdicción ni competencia para conocer acciones sobre el uso y aprovechamiento de aguas cuando hay controversia, que es competencia del Juez Agrario, quién no debe negar su propia competencia.