AAP-S2-0028-2018

Fecha de resolución: 03-04-2018
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada Juan Carlos Herbas Ureña, Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, ha impugnado la Sentencia de 4 de octubre de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el art. 79 de la L. N° 1715 con relación al art. 110 del Código Procesal Civil, ya que no efectúa una relación de los hechos que motivan su pretensión;

b) que pese a que se habría informado que el codemandado Juan Carlos Herbas Ureña no se encontraba se prosiguió con la audiencia vulnerando el art. 365-I y II del Código Procesal Civil;

c)  que la autoridad judicial de forma errónea habría, recibido y valorado en sentencia la declaración de Faustino Grageda Araníbar que fue ofrecido con inobservancia de los arts. 79-2) de la L. N° 1715 y art. 111-II del Código Procesal Civil y;

d) acusa que a pesar de haber ofrecido prueba de forma oportuna la misma no fue considerado, analizado ni valorado en sentencia y tampoco se ha recibido prueba testifical de descargo.

Pide se Case la Sentencia y se declare improbada la demanda o se anule obrados.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que el recurso es confuso, dilatorio y con total desconocimiento del nuevo Código Procesal Civil, al no contener fundamentación jurídica en el que debe especificar la violación de las normas esenciales del proceso, solicitando se declare improcedente.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial fijo solamente el objeto de la prueba para la demanda principal;

b) que la autoridad judicial prescindió del cumplimiento previsto por el art. 83.5) de la L. N° 1715 y;

c)  al emitirse la sentencia impugnada se vulnero el art. 145-I y 213-II-3 de la L. N.º 439.

"III.- Como lógica consecuencia de la errónea actuación procesal del Juez de instancia antes referida, no se diligenció la prueba testifical que propusieron los demandados y obviamente no se consideró ni valoró en sentencia con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, lo que implica que no está definida en la sentencia impugnada, que valor le otorga o no a las pruebas ofrecidas por las partes, que hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, la respuesta y la reconvención, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 ... lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil ... lo que implica que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, siendo otro elemento que invalida la sentencia recurrida en casación."

" (...) Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas supra que hace al debido proceso, al no fijar el Juez de la causa el objeto de la prueba para la demanda reconvencional de Interdicto de Recuperar la Posesión, al no admitir y/o rechazar la prueba ofrecida por las partes y no valorar en sentencia toda la prueba, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional tramite y resuelva la causa conforme a ley, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental, ANULO OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, dictar auto señalando día y hora de audiencia previa notificación de partes para cumplir con el desarrollo de las actividades previstas por el art. 83 de la L. N° 1715, particularmente el previsto en el numeral 5 de dicha norma, diligenciar los medios de prueba admitidos y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia, en términos claros y positivos, de acuerdo a lo demandado, lo contestado y probado en el proceso, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a las normas agrarias y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que los demandados a momento de contestar la demanda interponen demanda reconvencional de Interdicto de Recuperar la Posesión, exponiendo los argumentos en los que fundan su pretensión pero la autoridad judicial en el desarrollo de la audiencia, no fija el objeto de la prueba con relación a la referida demanda reconvencional, fijando únicamente el objeto de la prueba para la demanda principal, prescindiendo de establecer de manera expresa, clara y precisa que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada vía reconvención, vulnerando la autoridad judicial  el art. 83-5) de la L. N° 1715;

b) así mismo se evidencia que el demandado en su memorial de respuesta y reconvención plantea prueba documental y prueba testifical, sin embargo la autoridad judicial prescinde del cumplimiento de lo previsto por el art. 83.5) de la L. N° 1715, inobservancia que vicia de nulidad el proceso al vulnerar el derecho a la defensa, toda vez que la autoridad jurisdiccional debe necesaria e imprescindiblemente "admitir" o "rechazar" expresamente la prueba ofrecida por las partes, por lo que al no haber procedido conforme a procedimiento, vulneró dicha norma procesal agraria, dejando en la incertidumbre a las partes de conocer si sus medios probatorios fueron o no admitidos y;

c) se evidencia que al no diligenciarse la prueba testifical que propusieron los demandados, la misma no se consideró ni valoró en sentencia con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, lo que implica que no está definida en la sentencia impugnada, que valor le otorga o no a las pruebas ofrecidas por las partes, que hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, lo que implica que la autoridad judicial incumplió con lo establecido en el art. 145-I y 213-II-3 de la L. N.º 439 de estricta observancia, siendo otro elemento que invalida la sentencia recurrida en casación.

 

Se debe aclarar que la demanda cumple con los requisitos previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, la cual fue respondida por los demandados con argumentos de defensa que van al fondo de la controversia, por lo que de ninguna manera es improponible, así mismo se debe aclarar que la inconcurrencia de uno de los codemandados no constituye vicio procedimental que amerite necesariamente su nulidad, toda vez que por los principios de oralidad y concentración que rige el proceso oral agrario establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, el desarrollo de la audiencia, una vez citada legalmente a las partes, no se suspende, siendo en forma excepcional, el suspender la misma por razones de fuerza mayor insuperable previa justificación, al ser ésta una facultad potestativa y no imperativa del Juzgador.

PRECEDENTE

Cuando el Juzgador no fija el objeto de la prueba, ni admite o rechaza la prueba ofrecida por las partes, menos la valora en sentencia, vulnera el debido proceso y derecho de defensa

En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015

Fundadora

Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.

El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020

Seguidora

de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 36/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017

                                         


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/8. No valoración/

NO VALORACIÓN

Cuando el Juzgador no fija el objeto de la prueba, ni admite o rechaza la prueba ofrecida por las partes, menos la valora en sentencia, vulnera el debido proceso y derecho de defensa. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Cuando el Juzgador no fija el objeto de la prueba, ni admite o rechaza la prueba ofrecida por las partes, menos la valora en sentencia, vulnera el debido proceso y derecho de defensa.