AID-S1-0023-2019

Fecha de resolución: 18-04-2019
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Interpuesta la Demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, fue observada por providencia de 14 de febrero de 2019 disponiéndose que la parte actora subsane lo siguiente:

1) Adjunte el Titulo Ejecutorial o Certificación de Emisión de Titulo que se demanda, presentar folio real actualizado a fin de identificar posibles terceros interesados, acompañar documentación en original o fotocopia legalizada que acredite su legitimación activa en el presente proceso, dar cumplimiento al art. 327 incs. 4), 5), 6) y 7) del Cod. Pdto. Civ. señalando las generales de ley del representante de la Comunidad López Rancho, así como establecer con claridad y precisión los hechos en que fundare su acción vinculándolas con cada una de las causales de nulidad comprendidas en el art. 50 de la L. N° 1715, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días hábiles.

"En atención del informe N° 126/2019 cursante a fs. 56 de obrados, se evidencia que la parte actora hasta la presente fecha no se pronunció sobre las observaciones realizadas mediante decreto cursante a fs. 51 de obrados, no obstante de habérsele ampliado el plazo para tal efecto; en tal sentido, se tiene que la impetrante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal; recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba, no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda".

Se tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento:

1) Se evidencia que la parte actora hasta la presente fecha no se pronunció sobre las observaciones realizadas mediante decreto cursante a fs. 51 de obrados, no obstante de habérsele ampliado el plazo para tal efecto; en tal sentido, se tiene que la impetrante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

 El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

DEMANDA DEFECTUOSA

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.