AAP-S2-0011-2018

Fecha de resolución: 28-02-2018
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Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casacion en la forma y en el fondo, la parte demandante Pablo Piotti Romero, Oscar Ricardo Pioti y otros, han impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de octubre de 2017, que rechaza in extenso la demanda de cumplimiento de obligación de entrega de terreno transferido, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija en suplencia legal. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:

a) Que la autoridad judicial no valora ni fundamenta por que rechazo la demanda cuando esta ya fue admitida, ni tampoco se modifico o anulo el auto de admisión;

a.1) que el demandado habría planteado un incidente de nulidad contra el auto de admisión de la demanda la cual debió ser resuelta en audiencia, pero la autoridad judicial con argumentos distintos planteados en el incidente y con franco desconocimiento de los arts. 1-3 de la Ley 439, llega a la conclusión de rechazar la demanda sin resolver el incidente;

a.2) que la autoridad judicial debió resolver el incidente y luego rechazar la demanda vulnerando el art. 83 de la L. N° 1715 y art. 5 del Código Procesal Civil, además que esta incurre en error de hecho y de derecho y carecería de fundamentación y motivación y;

a.3) que la autoridad judicial habría rechazado la demanda sin fundamento, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, constituidos en los arts. 115-II, 119-II y 180-II de la C.P.E.

En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:

b) Que la autoridad judicial pretende negar la legitimidad de los demandantes al exigir que el testimonio de declaratoria se encuentre registrado en DD. RR;

b.1) que el registro que extraña el juez sobre el documento se materializará una vez cumplida con la emisión del Titulo Ejecutorial y con la firma de la minuta de parte de la demandada conforme establece el art. 1538 del Cód. Civ.;

b.2) que en el auto impugnado se hace mención a un plano que no se encontraría aprobado por la instancia competente y;

b.3) que la autoridad judicial si bien invoca el art. 394-II de la C.P.E. así como los arts. 48 y 49 de la L. N° 1715, pero no valora la prueba presentada de fecha 9 de abril de 2009, ya que el Titulo Ejecutorial recién se emitirá el 226 de febrero de 2014.

Pide se Case el auto y se continue con el proceso hasta su conclusión.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que la demanda es manifiestamente improponible que es obligación del juez de la causa revisar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 110 del Código Civil Adjetivo, que en base a las pruebas objetivas como es el certificado de Titulo Ejecutorial presentado por los mismos demandantes, el juez a quo efectuó correcta aplicación a las disposiciones legales, que los recurrentes no especifican como se habría interpretado erróneamente el art. 394-II de la C.P.E. y arts. 48 y 49 de la L. N° 1715, que  los actores actuaron de mala fe al haber hecho firmar a una persona que por su avanzada edad no puede comprender de sus propios actos, por lo que pide se declare improcedente el recurso, o en su caso infundado.

 

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial al rechazar la demanda ha desconocido su propia competencia que le asigna la ley.

"la pretensión incoada  ... es respecto al "Cumplimiento de Obligación de Entrega de Terreno y Firma de Transferencia Definitiva" en mérito a un "Documento Privado de Venta de una Fracción de Terreno Rural dentro la "Acción y Derecho" ... al ser la demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, la misma resulta ser de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Tarija en suplencia legal, al RECHAZAR IN EXTENSO LA DEMANDA AGROAMBIENTAL DE "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DE TERRENO TRANSFERIDO", mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de octubre de 2017 ... infringido lo previsto en el art. 394-II de la C.P.E. así como los arts. 27 y 49 de la L. N° 1715, ha obrado con total discrecionalidad, alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda, desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la justicia, al impedir injustificadamente su tramitación y una resolución de fondo del asunto, así como ha vulnerado los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, confundiéndola como si la misma se tratara de una petición improponible, siendo que la demanda que cursa de fs. 49 a 51 y vta. de obrados es una pretensión enteramente atendible, cual es la acción de "Cumplimiento de Obligación de Entrega de Terreno" que tiene como finalidad, precisamente el cumplimiento de dicha obligación, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para dicho fin, misma que deberá ser resuelto en el fondo a momento de dictar sentencia correspondiente"

" (...) En consecuencia, es plenamente atendible la demanda de "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION", por ende, de plena competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de la ley, por tal motivo, el auto interlocutorio definitivo de 12 de octubre de 2017, es vulneratorio a la norma prevista por el art. 39-8) de la L. N° 1715, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación ante la infracción de la norma adjetiva señalada supra, mas aún cuando la demanda ya fue admitida mediante auto de 16 de junio de 2017 que cursa a fs. 240 de obrados, misma que al haber sido dejado pendiente a momento del rechazado in extenso de la demanda, ha viciado de nulidad dicha actuación."

" (...) en el presente caso, al haber rechazado in extenso la demanda de "Cumplimiento de Obligación de entrega de terreno transferido", ha viciado de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental, decide ANULAR OBRADOS hasta el auto interlocutorio definitivo correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija, continuar con el trámite del proceso hasta su conclusión, cumpliendo en su tramitación fiel y debidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que al ser la demanda de cumplimiento de una obligación sobre una propiedad agraria, la cual resulta ser competencia de la Jurisdicción Agroambiental, por lo que al rechazar la demanda la autoridad judicial con el argumento de que la superficie transferida constituye fraccionamiento del predio infringiendo lo previsto en el art. 394-II de la C.P.E., la autoridad judicial ha desconocido sin fundamento alguno su propia competencia apartándose las normas que regulan el debido proceso, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción  confundiéndola como si la misma se tratara de una petición improponible, ya que en el documento base de la demanda se trata de una acción y derecho en la que Tomasa Huallpa Peralta de Farfán cede su derecho personal sobre una propiedad conjunta en copropiedad, la cual no fue en ningún momento fraccionada, por lo que el auto impugnado es vulneratorio a la norma  prevista por el art. 39-8) de la L. N° 1715, más aún cuando la demanda ya fue admitida mediante auto de 16 de junio de 2017.

PRECEDENTE

El Juzgador que rechaza una demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, obra con discrecionalidad, desconoce su propia competencia, vulnera el debido proceso y el precepto pro actione en su vertiente de acceso a la justicia

En la línea: anulación por indebido rechazo de demanda

FUNDADORA

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL 2 ª Nº 24/2010

“… se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó las normas adjetivas ni sustantivas señaladas, tampoco los principios que rigen la administración de justicia agraria, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 252 del Código Procesal Civil, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación al art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ”

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 42/2018

“(…) que la demanda de Cumplimiento de Contrato fue rechazada sin ser observada por el Juez de instancia, mereciendo automáticamente el Auto de 14 de marzo de 2018 cursante de fs. 46 a 47 y vta. de obrados, por el que rechaza la demanda en sujeción a lo previsto en el art. 113.II de la L. Nº 439 …  aspecto que llama la atención por cuanto de la revisión del objeto de la demanda que se expuso anteriormente, se establece que el Juez Agroambiental de Camiri se extralimitó en su determinación de rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato, pues correspondía imprimir el trámite previsto en el art. 113-I de la L. N° 439 a efectos de la admisión o no de la demanda, al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y competencia, consecuentemente no se dio la oportunidad para que los demandantes pudieran aclarar o enmendar su pretensión, denotando que el Juez de instancia no cumplió con el voto de la norma precitada … al no haber dispuesto la subsanación de los defectos formales y rechazar la demanda sin la debida fundamentación, el Juez de instancia, denegó el acceso a la justicia.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El Juzgador que rechaza una demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, obra con discrecionalidad, desconoce su propia competencia, vulnera el debido proceso y el precepto pro actione en su vertiente de acceso a la justicia. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por indebida denegación de la demanda /

POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA 

Rechazo discresional 

El Juzgador que rechaza una demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, obra con discrecionalidad, desconoce su propia competencia, vulnera el debido proceso y el precepto pro actione en su vertiente de acceso a la justicia. (AAP-S2-0011-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para negar su propia competencia/

PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

El Juzgador que rechaza una demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, obra con discrecionalidad, desconoce su propia competencia, vulnera el debido proceso y el precepto pro actione en su vertiente de acceso a la justicia.