AAP-S2-0004-2018

Fecha de resolución: 25-01-2018
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Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato la parte demandante (ahora recurrente) Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 007/2017 de 16 de agosto de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri que declara Improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato, con base en los siguientes argumentos:

Como recurso de Casación en la forma:

1) Acusa la vulneración del art. 83-5 de la L. N° 1715, porque el Informe evacuado por el INRA, contendría errores al existir declaración jurada de posesión pacifica sobre el predio denominado "KAROVAICHO" desde el 5 de julio de 1974, empero el mismo informe indicaría que la Resolución Suprema N° 12606 tiene base en el proceso agrario titulado con Resolución Suprema conforme al art. 39-I-II-1 de la L. N° 3545, debiendo el Juez de instancia solicitar su corrección para fijar el objeto de la prueba.

2) Que en el Informe en Conclusiones se hubiese recomendado la anulacion del Titulo Ejecutorial N° 630145 correspondiente al predio denominado "GUAYAPATI" y vía conversión otorgarse nuevo Titulo Ejecutorial a favor del Pueblo indígena "Kaipependi Karovaicho" sobre una superficie de 1.518.0522 ha, sin tomar en cuenta el Expediente Agrario N° 25758 que dio origen a la emisión del Titulo Ejecutorial N° 630145, lo que no fue considerado por la autoridad judicial al momento de emitir la sentencia impugnada.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1) Que la autoridad judicial habria realizado una interpretación tergiversada de la Certificación emitida por el INRA ya que no consideró el informe multitemporal presentado, además de realizar un análisis sin objetividad e imparcialidad.

2) Que se habria demostrado el incumplimiento de contrato por parte de los demandados ya que como vendedoras habrían cumplido con la entrega de las tierras transferidas y que la misma sería titulada a nombre de la Capitanía Gran "KAIPEPENDI KAROVAICHO".

3) Que la autoridad judicial incurre en error al señalar que las ahora demandantes no se habrían presentado al proceso de saneamiento, ya que la verdadera situación del incumplimiento del contrato sobre una superficie de 350 ha. puesto que sus personas como demandantes habrían cumplido al ceder a la comunidad referida la superficie de 3200 ha.

Piden se declare la nulidad de obrados.

No se ingresó al analisis de forma ni de fondo debido  a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

1) Que la autoridad judicial tramitó una demanda sin estar clara y plenamente definida su competencia.

"(...) al constituir un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia; que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de "Dirección" del proceso y de la "Competencia" establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715; por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia. En efecto, como se dijo ut supra, la parte actora en su memorial de demanda de fs. 24 a 27 vta. y memorial de subsanación de fs. 32 a 34 de obrados, 22 a 23 vta. señalan que mediante contrato suscrito el 8 de febrero del 2013, deciden ceder a la Comunidad Gran Capitanía KAIPEPENDI KAROVAICHO, una superficie de 3300 ha., habiéndose reservado para ellas 350 ha.; empero dicha comunidad, durante el procedo administrativo de saneamiento, habrían incumplido dicho acuerdo al haberse saneado la totalidad del predio como una sola, por lo que a la fecha la comunidad referida ya contaría con el respectivo Titulo Ejecutorial, en ese entendido, de la lectura de la demanda se abstrae que la superficie de 350 ha. reservada a favor de las actoras, al haber sido sometido a un proceso administrativo, ya fue considerado por el ente ejecutor de saneamiento incluso con la emisión del Titulo Ejecutorial correspondiente, en consecuencia la instauración de una demanda de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", respecto de un determinado predio, siendo que la misma fue sometido a un proceso de saneamiento con decisión administrativa tal cual señala la parte actora en su demanda, la impugnación en éste caso corresponde a otra instancia, ya sea contenciosa administrativa o nulidad de Titulo Ejecutorial que no es de competencia del juez agroambiental, sino del Tribunal Agroambiental conforme prevé el art. 39 de la L. N° 1715, lo contrario es quebrantar lo establecido en el art. 122 de la C.P.E. Por lo esgrimido precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental de Camiri, al no haber observado su competencia sobre un predio ya saneado por el INRA, no ha obrado conforme a Derecho con el principio de "Dirección" y "Competencia" previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad (...)".

 

 

El Tribunal Agroambiental  ANULÓ OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camiri, dictar auto correspondiente observando y determinando si es o no de su competencia el conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Contrato, con base en los siguientes argumentos:

1) Que el Juez Agroambiental, al no haber observado que el predio objeto de la litis ya se encontraba saneado por el INRA con la totalidad del predio, no ha obrado conforme a Derecho con el principio de "Dirección" y "Competencia" previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, siendo que  la impugnación en éste caso corresponde a otra instancia, ya sea contencioso administrativa o demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial que no es de competencia del Juez Agroambiental, sino del Tribunal Agroambiental conforme prevé el art. 39 de la L. N° 1715.

Constituye un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, así, la autoridad judicial agroambiental, en observancia a ello y al principio de dirección del proceso, debe examinar que esté clara y plenamente definida su competencia respecto de demandas referidas a predios ya sometidos a proceso de saneamiento, donde inclusive existe un título ejecutorial emitido,  a fin de evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. 

la impugnación en éste caso corresponde a otra instancia, ya sea contenciosa administrativa o nulidad de Titulo Ejecutorial que no es de competencia del juez agroambiental, sino del Tribunal Agroambiental conforme prevé el art. 39 de la L. N° 1715, lo contrario es quebrantar lo establecido en el art. 122 de la C.P.E. que señala "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la ley"; de igual forma se vulnera la seguridad jurídica establecida en el art. 178 del mismo texto constitucional que refiere: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica...". Por lo esgrimido precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental de Camiri, al no haber observado su competencia sobre un predio ya saneado por el INRA, no ha obrado conforme a Derecho con el principio de "Dirección" y "Competencia" previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Constituye un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, así, la autoridad judicial agroambiental, en observancia a ello y al principio de dirección del proceso, debe examinar que esté clara y plenamente definida su competencia respecto de demandas referidas a predios ya sometidos a proceso de saneamiento, donde inclusive existe un título ejecutorial emitido,  a fin de evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad.  


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver aspectos sobre la legalidad de derechos producto del saneamiento de tierras/

PARA RESOLVER ASPECTOS SOBRE LA LEGALIDAD DE DERECHOS PRODUCTO DEL SANEAMIENTO DE TIERRAS 

Constituye un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, así, la autoridad judicial agroambiental, en observancia a ello y al principio de dirección del proceso, debe examinar que esté clara y plenamente definida su competencia respecto de demandas referidas a predios ya sometidos a proceso de saneamiento, donde inclusive existe un título ejecutorial emitido,  a fin de evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL 

Constituye un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, así, la autoridad judicial agroambiental, en observancia a ello y al principio de dirección del proceso, debe examinar que esté clara y plenamente definida su competencia respecto de demandas referidas a predios ya sometidos a proceso de saneamiento, donde inclusive existe un título ejecutorial emitido,  a fin de evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad.