AAP-S2-0003-2020

Fecha de resolución: 21-01-2020
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Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, los demandados recurren en casación contra la Sentencia que declaro probada la acción reivindicatoria arguyendo lo siguiente que: 1) De acuerdo a la certificación de uso de suelo, extendida por la Alcaldía de Tolata y la respectiva Resolución Ministerial de homologación de mancha urbana, se constata que el lote de terreno es urbano y por tanto seria competencia del Juez Público en lo Civil y Comercial, por lo cual formulan declinatoria de competencia, misma que fue rechazada bajo el argumento de que el terreno está destinado a la producción agrícola. 2) La violación del art. 152 núm. 1 de la Ley N° 025, en razón a que el supuesto derecho propietario del demandante, derivaría del testimonio N° 190/1989, del cual se puede evidenciar: a) La supuesta compra del terreno se efectuó en fecha 08 de mayo de 1989. b) Su protocolización se realizó mediante orden judicial. c) El Título de Propiedad del demandante, no sería resultado de un proceso de saneamiento, incurriendo la juez de primera instancia, en la vulneración de los arts. 152 núm. 1 de la Ley N° 025 y el art. 64 de la Ley N° 1715. 3) La violación de la disposición transitoria única de la Ley N° 477, toda vez que los solicitantes no acompañaron plano aprobado del lote de terreno, no se sujetaron al proceso de saneamiento para demostrar su derecho propietario. 4) Refieren la violación del art. 1453 del C.C., que exige como requisito para la procedencia de la acción de reivindicación, el título de propiedad, la posesión real y efectiva y haber perdido la posesión. Petitorio: por lo que solicitan, anular obrados hasta el auto de admisión del proceso, ordenando la remisión del proceso ante autoridad competente, a fin de establecer en definitiva, el derecho propietario.

 

Asimismo mediante memorial Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, en representación de Felicidad Barrientos, como tercera interesada, indican lo siguiente: 1) Mediante memorial ponen en conocimiento de la Juez agroambiental, que la mensura y los mojones colocados por el demandante, se sobreponen a su la parcela, ya que su predio se encontraría en etapa de Resolución Final de Saneamiento, del predio denominado "Junta Vecinal de Tolata Parcela N° 415, a nombre de Felicidad Barrientos, Antonia Flores y Máxima Barrientos, acreditando mediante prueba documental; sin embargo, la autoridad judicial, mediante decreto, solicita documentación original de derecho propietario, pese a encontrarse en proceso de saneamiento, por lo que, no fue notificada su representada con la demanda y otros actuados para que asuma defensa en el proceso, ya que la sentencia dictada, afecta su propiedad y la posesión que ejerce sobre la misma; por lo que solicitan, anular obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo que la juez a quo, recabe la información del INRA Cochabamba y el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, respecto de la parcela "Junta vecinal de Tolata parcela N° 415".

Por su parte el demandante responde a los recursos planteados bajo los siguientes argumentos: 1) Respecto a la declinatoria de competencia, los demandados tenían conocimiento del proveído de fecha 01/07/2019, en el cual, la juez puso a conocimiento, de las partes a fin de determinar sobre su competencia y dar cumplimiento a las sentencias constitucionales Nos. 378/2006, 2140/2012, 2257/2012, 1936/2013 y 014/2016, señalando audiencia de inspección de visu, donde se evidencia que el terreno se encuentra en zona urbana, y que posee características agrícolas, motivo por el cual el Juez agroambiental se declararía competente para el conocimiento de la causa. 2) Respecto de la violación del art. 152 núm. 1 de la Ley N° 025, en cuanto a la protocolización de su documento con el que acredita su derecho propietario, existe testimonio de la minuta de compra venta, extendido por la oficina de Derechos Reales. 3) Sobre la violación de la disposición transitoria única de la Ley N° 477, la juez agroambiental, asumió su competencia conforme a las sentencias constitucionales descritas, las mismas que son claras al momento de asumir competencia en terrenos con cambio de uso de suelo. 4) En lo referente a la violación del art. 1453 del Código Civil, referente a los presupuestos procesales de la reivindicación, la misma habría sido probada. Petitorio: por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

 

Respondiendo al recurso de casación planteado por Felicidad Barrientos, como tercera interesada, bajo los siguientes argumentos: el recurso de casación planteado, contiene una serie de imprecisiones e incongruencias por no cumplir las condiciones establecidas en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, no especifica en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; limitándose de manera general a reproducir los actuados generados durante el desarrollo del proceso. Petitorio: por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

“…De la revisión de la documentación aparejada a la carpeta, se observa a fs. 184 de obrados, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Cochabamba, que expresó lo siguiente: "En lo que corresponde al proceso de saneamiento del predio denominado JUNTA VECINAL TOLATA, Polígono 104 ubicado en el municipio de Tolata, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, proceso que se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, se evidencia que dentro el presente trámite se encuentra una parcela, de acuerdo al siguiente cuadro: Nombre del predio: Junta vecinal Tolata parcela N° 415. Beneficiario: Antonieta Flores de Jimenez, Felicidad Barrientos, Máxima Barrientos. Superficie: 05493. Clasificación: Pequeña Agrícola”.

“…Del análisis minucioso de la Sentencia N° 10/2019 de fecha 04 de octubre de 2019, se determina que la mencionada certificación no fue considerada, menos valorada, toda vez que, la introducción de este elemento al proceso, genera incertidumbre respecto a una posible sobreposición del predio en Litis con predios en proceso de saneamiento, cuyo porcentaje o en su caso sobreposición deben ser esclarecidos; asimismo, en el caso de autos, la verificación del estado de saneamiento, constituye un elemento que no puede dejarse de analizar, máxime si tomamos en cuenta que, por el principio de verdad material, el juzgador tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, adoptando todos los medios autorizados por la Ley”.

“…De igual forma, se puede verificar en la sentencia en estudio, que el informe técnico, cursante de fs. 151 a 160 de obrados, elaborado por el funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, fue omitido en su valoración, vulnerando la previsión del Art. 145-I de la Ley No. 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", concordante con el citado art. 213. II. 3 del mismo cuerpo legal adjetivo; lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad”.

“…Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 10/2019 de fecha 04 de octubre de 2019, la Juez Agroambiental de Punata, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al haber omitido la evaluación y valoración de todas las pruebas introducidas al proceso, en búsqueda de la verdad material de los hechos, vulnerando el derecho de las partes a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, conforme se ha señalado líneas arriba”.

Dentro del proceso de acción reinvindicatoria, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, Anula Obrados hasta la sentencia, debiendo la Juez Agroambiental, reencaminar el proceso considerando los documentos adjuntos, antes de dictar sentencia en razón a los siguientes argumentos: 1) No consideró menos valoró la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la misma que generaría incertidumbre respecto a una posible sobreposición del predio en litis con predios en proceso de saneamiento, que correspondería a una tercera interesada;  2) El Informe Técnico elaborado por el funcionario de apoyo técnico del Juzgado agroambiental, fue omitido en su valoración por la autoridad judicial a momento de pronunciar la resolución, teniendo la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas dentro del proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa y aun debido proceso de todas las partes intervinientes, así como de los terceros interesados que se apersonen; debiendo pronunciarse, respecto a toda la documentación introducida y generada dentro de la causa, observando el principio de congruencia y la búsqueda de la verdad material, caso contrario, su incumplimiento será sancionado con nulidad.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA   

Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa y aun debido proceso de todas las partes intervinientes, así como de los terceros interesados que se apersonen; debiendo pronunciarse, respecto a toda la documentación introducida y generada dentro de la causa, observando el principio de congruencia y la búsqueda de la verdad material, caso contrario, su incumplimiento será sancionado con nulidad.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA

Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa y aun debido proceso de todas las partes intervinientes, así como de los terceros interesados que se apersonen; debiendo pronunciarse, respecto a toda la documentación introducida y generada dentro de la causa, observando el principio de congruencia y la búsqueda de la verdad material, caso contrario, su incumplimiento será sancionado con nulidad.


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

DERECHO A LA DEFENSA 

Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa y aun debido proceso de todas las partes intervinientes, así como de los terceros interesados que se apersonen; debiendo pronunciarse, respecto a toda la documentación introducida y generada dentro de la causa, observando el principio de congruencia y la búsqueda de la verdad material, caso contrario, su incumplimiento será sancionado con nulidad.