AAP-S1-0080-2019

Fecha de resolución: 31-10-2019
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Mediante  memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por  el demandado, impugnando Sentencia N° 007/2019 de 6 de septiembre de 2019, emitida por la Jueza Agroambiental de Pailón, que declara Probada la demanda de Reivindicación, disponiendo la restitución del predio objeto del litigio a favor de los demandantes, se argumentó:

I.- CASACIÓN EN LA FORMA

I.1.- Que se admitió la demanda defectuosa (incumplimiento de requisitos previstos en el art. 110 del Cód. Procesal Civil) sin que los defectos hayan sido subsanados, reiterando la parte demandante los mismos defectos ya observados que  posteriormente incidirían en la emisión de la sentencia deficiente y viciada, aspecto oportunamente reclamado por el hoy recurrente.

I.2., 3. y 5.- La accion negatoria interpuesta por los actores debió ser observada y rechazada por ser  manifiestamente defectuosa, además sobre la misma la sentencia no se habría pronunciado, siendo totalmente ignorada pese a haber sido admitida, vulnerado el art. 213 del Código Procesal Civil. Asimismo indica que no se anuló el Auto Interocutorio de 7 de mayo de 2018 que rechazó el incidente planteado, anulando obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda negatoria, existiendo por tanto 2 resoluciones contradictorias al respecto  (del 7 de mayo de 2018 y de 10 de julio de 2019).

I.4.- Falta de motivación y fundamentación a tiempo de resolver el Incidente de nulidad de obrados y que el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2019, vulneraría el art. 210 del Cód. Procesla Civil por no reunir los requisitos de ley.

I.6.- Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, toda vez que no examinaría cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionandolos con cada uno de los puntos del objeto de la prueba.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

II.1. - El derecho propietario de los actores devendría de una declaratoria de herederos sustentada en una mañosa y fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho y que esa mañosa actitud no podría ser cohonestada por la jurisdicción agroambiental pues pronto sería anulada ante la irrefutable falta de libertad de estado de la madre de los actores, por lo que el primer  punto del objeto de la prueba fijado para la parte demandante no habría sido probado.

II-2.-  La posesion de la parte demandante devendría de  un Juez en lo civil, es decir sin competencia cuando debió ser ministrada por un Juez Agrario y reconocer la misma como lo hace la sentencia es desconocer la competencia de los jueces agroambientales.

Además, la Sentencia sería confusa  en el párrafo tercero del punto 2 ya que la accion reivindicatoria sería una sola  y la posesión  no se ejerce  independientemente del origen de la titularidad por lo que la falta de posesión de los actores con cumplimiento de la función social no podria ser suplida con el argumento de que la "reivindicación por herencia" y la "controversia de la herencia" sería dificil de ejercerla como expresa la Sentencia recurrida, en cambio su posesión jamás podría ser considerada sin justo título y menos podría ser ilegal y violenta independientemente de que esté o no registrada en Derechos Reales.

 

I. CASACIÓN EN LA FORMA

I.1., 4.- Respecto a haberse admitido la demanda defectuosa sin ser subsanada la misma y falta de motivación  fundamentación a tiempo de resolver el incidente de nulidad de obrados.

“…de la revisión de los antecedentes se evidencia que lo argüido por la parte recurrente (admisión de demanda defectuosa), fue planteado como incidente de nulidad a momento de contestar la demanda, en el que se hizo constar que la demanda era defectuosamente propuesta; el incidente, fue resuelto por el entonces Juez de la causa en suplencia legal, mediante Auto interlocutorio simple, pronunciado en audiencia, conforme se tiene del acta de fs. 167 a 169, en el que luego de citar los arts. 1453, 1454 y 1455 de la L. N° 439 y referir que el incidente no está previsto por dichos artículos, determina que no corresponde anular obrados en razón de tratarse de una acción real, de derecho y no de hecho, siendo que con dicha decisión, se notifica a las partes en la misma audiencia, no verificándose sobre el particular, que ninguna de las partes haya hecho uso de recurso alguno impugnatorio, por lo que se considera que ambas partes quedaron conformes con la decisión del Juez de la causa, resultando en este sentido por precluido el derecho a reclamo posterior, en atención a las normas citadas precedentemente y a la parte in fine del art. del art. 271-II de la L. N° 439, así como la jurisprudencia constitucional citada en el acápite precedente, concerniente al principio de convalidación y la preclusión.”

I.2., 3. y 5.- En cuanto a que los actores habrían interpuesto también acción negatoria, sin embargo dicha acción debía haber sido observada y rechazada por manifiestamente defectuosa y que la Jueza de la causa no se habría pronunciado sobre dicha acción, además que la decisión de la Jueza no habría contemplado la anulación previa del Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2018 y sobre el retiro de la demanda negatoria.

“…a fs. 306 y vta., en audiencia de fijación de la prueba, conforme al art. 83-5 de la L. N° 1715, la jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio N° 082/2019 de 10 de julio de 2019, efectuando un análisis resumido de la acción negatoria planteada, en el sentido de que la misma no es clara en relación a los derechos subyacentes a los que se demanda en la acción negatoria, resuelve anular obrados hasta la admisión de la demanda, sólo con relación a la acción negatoria, otorgando el plazo de 3 días para subsanar la misma; no obstante, en la referida audiencia, el abogado de la parte actora, en uso de la palabra, refiere que a los efectos de la lealtad procesal, la legalidad y la continuidad del proceso, retira la acción negatoria y pide que se ventile el juicio solo con referencia a la acción reivindicatoria, lo cual fue puesto a consideración de la parte demandada, quien a su vez, a través de la abogada Edith Y. Cortez aceptó el retiro de la demanda (fs. 306 vta.), no evidenciándose a continuación recurso alguno planteado contra la decisión de la Jueza, de anular obrados hasta la admisión de la demanda con referencia a la acción negatoria, por lo que, independientemente de las formas procesales omitidas, al no haberse hecho uso de los recursos que franquea el ordenamiento jurídico, la decisión de la Jueza, causó estado al no haber sido reclamado este aspecto oportunamente, conforme previene la parte in fine del art. 271-II de la L. N° 439, habiéndose operado en contrasentido, la preclusión del derecho a la impugnación, así como la convalidación del acto consentido, al no haberse planteado en el momento procesal oportuno las observaciones que ahora se acusa, razón por la que el punto en cuestión no representa motivo para que proceda la casación de la sentencia recurrida; debiendo considerarse además que la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, va en el mismo sentido, cuando en diferentes fallos ha dejado ver que entre los presupuestos impeditivos para que opere la nulidad del acto se encuentran la concurrencia del principio de convalidación y el de la preclusión, ampliamente desarrollado en la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, entre otras; pero al margen del razonamiento previo, corresponde precisar que si bien, lo concerniente al planteamiento de la demanda negatoria fue resuelto de manera previa a emitirse al sentencia, mediante auto motivado, sin embargo, sobre el particular, no es menos cierto que la sentencia recurrida, carece de una explicación debidamente fundamentada y motivada al respecto.”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 349 de obrados, inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Pailón, ejerciendo efectivamente su rol de Directora del proceso y ante la probada carencia de congruencia interna en la Sentencia Nº 007/2019 de 6 de septiembre de 2019, correspondiendo emitir una nueva resolución, conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa según las normas vigentes y los fundamentos del presente fallo. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

I. CASACIÓN EN LA FORMA

I.1. y 4.- No se hizo uso de recurso impugnatorio alguno cuando el Juez de instancia, determinó que no correspondía anular obrados a tiempo de resolver  el incidente de nulidad planteado por la parte demandada hoy recurrente, por lo que se considera que ambas partes quedaron conformes con la decisión del Juez de la causa, resultando en este sentido por precluido el derecho a reclamo posterior.

I.2., 3. y 5.- Mediante Auto Interlocutorio, se anularon obrados hasta la admisión de la demanda únicamente en relación a la acción negatoria y la parte demandante retiró la misma, en conocimiento de la parte hoy recurrente sin que se hubiere planteado objeción alguna, operándose la convalidación del acto consentido, por lo que al no haberse planteado en el momento procesal oportuno las observaciones que ahora se acusan, el punto en cuestión, no es motivo para que proceda la casación de la sentencia recurrida.

I.6.- Al no estar debidamente fundamentado y carecer de explicaciones coherentes, conforme los datos que cursan en el expediente, genera incertidumbre en el administrado, el razonamiento  carente de sustento de la Juez  al estalecer que "al ser una demanda de reivindicación por herencia y por la controversia de la herencia que viene de una  demanda tras otra, el tema de la posesión es más dificil ejercerla en este tipo de conflictos"; del mismo modo, se observa carencia de fundamentación y motivación además de incongruencia interna en cuanto a la fecha en la que se habría producido el despojo, correspondiendo a la Jueza de causa pronunciarse solventemente en una nueva resolución, que cumpla el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

II.1. y 2.- Como se tuvo en el acápite precedente, no corresponde al Juez de instancia, pronunciarse sobre decisiones de jurisdicciones diferentes que al momento de dictarse la sentencia se encuentran plenamente vigentes, por lo que el Tribunal no ingresa en mayores consideraciones.

Respecto de que la sentencia concluiría que el demandado no hubiere demostrado justo título, por falta de registro en DD.RR., en efecto al no estar registrados, no son oponibles a terceros, pero tampoco pueden ser desconocidos en la presente demanda, existiendo otros mecanismos legales para declarar su idoneidad o no.

 

 

 

Si los Autos Interlocutorios que resuelven incidentes planteados en el proceso oral agrario no son objeto de  observación o impugnación por las partes, se considera que quedaron conformes con dicha decisión, quedando precluido al respecto reclamo posterior por el principio de convalidación y preclusión.

 

AAP S1ª Nº 81/2018

AAP S1ª Nº 73/2018

AAP S1ª Nº 20/2018

AAP S1ª Nº 08/2018

ANA S1ª  Nº 017/2015

ANA S2ª Nº 60/2014

ANA S2ª Nº 52/2014

 

 

 

Mediante  memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por  el demandado, impugnando Sentencia N° 007/2019 de 6 de septiembre de 2019, emitida por la Jueza Agroambiental de Pailón, que declara Probada la demanda de Reivindicación, disponiendo la restitución del predio objeto del litigio a favor de los demandantes, se argumentó:

I.- CASACIÓN EN LA FORMA

I.1.- Que se admitió la demanda defectuosa (incumplimiento de requisitos previstos en el art. 110 del Cód. Procesal Civil) sin que los defectos hayan sido subsanados, reiterando la parte demandante los mismos defectos ya observados que  posteriormente incidirían en la emisión de la sentencia deficiente y viciada, aspecto oportunamente reclamado por el hoy recurrente.

I.2., 3. y 5.- La accion negatoria interpuesta por los actores debió ser observada y rechazada por ser  manifiestamente defectuosa, además sobre la misma la sentencia no se habría pronunciado, siendo totalmente ignorada pese a haber sido admitida, vulnerado el art. 213 del Código Procesal Civil. Asimismo idica que no se anuló el Auto Interocutorio de 7 de mayo de 2018 que rechazó el incidente planteado, anulando obrados hasta el Auto deAdmisión de la demanda negatoria, existiendo por tanto 2 resoluciones contradictorias al respecto  (del 7 de mayo de 2018 y de 10 de julio de 2019).

I.4.- Falta de motivación y fundamentación a tiempo de resolver el incidente de nulidad de obrados y que el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2019 vulneraría el art. 210 del Cód. Procesla Civil por no reunir los requisitos de ley.

I.6.- Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, toda vez que no examinaría cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionandolos con cada uno de los puntos del objeto de la prueba.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

II.1. - El derecho propietario de los actores devendría de una declaratoria de herederos sustentada en una mañosa y fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho y que esa mañosa actitud no podría ser cohonestada por la jurisdicción agroambiental pues pronto sería anulada ante la irrefutable falta de libertad de estado de la madre de los actores, por lo que el primer  punto del obejto de la prueba fijado para la parte demandante no habría sido probado.

II-2.-  La posesion de la parte demandante devendría de  un Juez en lo civil, es decir sin competencia cuando debió ser ministrada por un Juez Agrario y reconocer la misma como lo hace la sentencia es desconocer la competencia de los jueces agroambientales.

Además, la Sentencia sería confusa  en el párrafo tercero del punto 2 ya que la accion reivindicatoria sería una sola  y la posesión se ejerce  no se ejerce  independientmente del origen de la titularidad por lo que la falta de posesión de los actores con cumplimiento de la función social no podria ser supida con el argumento de que la "reivindicación por herencia" y la "controversia de la herencia" sería dificil de ejercerla como expresa la Sentencia recurrida, en cambio su posesión jamás podría ser considerada sin justo título y menos podría ser ilegal y violenta independientemente de que esté o no registrada en Derechos Reales.

I.6.- Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, al estar el mismo, denunciado sin que configure causal de casación conforme previsión del art. 271 de la L. Nº 439.

“…la Jueza de la causa efectúa un razonamiento por demás inexplicable, por cuanto el tema de la herencia y la dificultad de ejercerla por la controversia en razón de demanda tras demanda, resulta un argumento carente de sustento fáctico y normativo, a más de que no se explica por la autoridad jurisdiccional, en qué sentido o a qué aspecto de fondo iría dirigida dicha apreciación, por cuanto del contexto general de la sentencia se evidencia que efectúa un discernimiento otorgando validez a la posesión ejercida por los demandantes a raíz de la posesión judicial de la que hubieren sido beneficiarios, por lo que dicho discernimiento al margen de generar confusión, al no estar debidamente fundamentado y carecer de otro tipo de explicaciones lógicas o legales coherentes, conforme los datos que cursan en el expediente, genera incertidumbre en el administrado, por lo que corresponderá a la Jueza de causa pronunciarse solventemente en una nueva resolución, que cumpla el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.”

“Asimismo, se observa en la sentencia recurrida que, por un lado establece que se hubiera demostrado por los demandantes que su posesión fue iniciada el año 2007, continuada hasta el 2009 y por otro lado, tiene como probado por el demandado, que éste se encuentra en posesión desde el 13 de agosto  de 2012, de dichos fundamentos no se alcanza a comprender entonces quién habría efectuado la desposesión el año 2009, siendo que este aspecto no se encuentra fundamentado en hechos que condigan con la realidad objetiva (verdad material), lo cual significa una carencia de fundamentación y motivación de la resolución recurrida que desde todo punto de vista genera incertidumbre en el administrado y por ende ingresa en los límites de la vulneración del debido proceso, dejándose al mismo tiempo en evidencia la incongruencia interna de la que adolece la resolución por cuanto al haber cesado la posesión de los demandantes el año 2009 y haberse iniciado la posesión del demandado el año 2013, al margen de no estar identificado plenamente este último como autor de la eyección el año 2009, la contrariedad de fechas de culminación de la posesión de los demandantes e inicio de la posesión del demandado, no encuentra coincidencia que haga presumir que éste habría sido el eyector, en consecuencia, dejarse dicho aspecto sin una fundamentación debida implica la concurrencia de un aspecto obscuro en la sentencia que determina al mismo tiempo que dicha resolución fue emitida con prescindencia de los requisitos legales, al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.”

"...Respecto a que la sentencia pecaría de absoluta confusión al establecer que "Al ser una demanda de reivindicación por herencia y por la controversia de la herencia que viene de una demanda tras otra, el tema de la posesión es más difícil ejercerla en este tipo de conflictos", dado que dicho aspecto fue resuelto en acápites precedentes y no corresponde a un tema que sea motivo de casación en el fondo, no se ingresa en mayores consideraciones..."

 

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 349 de obrados, inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Pailón, ejerciendo efectivamente su rol de Directora del proceso y ante la probada carencia de congruencia interna en la Sentencia Nº 007/2019 de 6 de septiembre de 2019, correspondiendo emitir una nueva resolución, conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa según las normas vigentes y los fundamentos del presente fallo. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

I. CASACIÓN EN LA FORMA

I.1. y 4.- No se hizo uso de recurso impugnatorio alguno cuando el Juez de instancia, determinó que no correspondía anular obrados a tiempo de resolver  el incidente de nulidad planteado por la parte demandada hoy recurrente, por lo que se considera que ambas partes quedaron conformes con la decisión del Juez de la causa, resultando en este sentido por precluido el derecho a reclamo posterior.

I.2., 3. y 5.- Mediante Auto Interlocutorio, se anularon obrados hasta la admisión de la demanda únicamente en relación a la acción negatoria y la parte demandante retiró la misma, en conocimiento de la parte hoy recurrente sin que se hubiere planteado objeción alguna, operándose la convalidación del acto consentido, por lo que al no haberse planteado en el momento procesal oportuno las observaciones que ahora se acusan, el punto en cuestión, no es motivo para que proceda la casación de la sentencia recurrida.

I.6.- Al no estar debidamente fundamentado y carecer de explicaciones coherentes, conforme los datos que cursan en el expediente, genera incertidumbre en el administrado, el razonamiento  carente de sustento de la Juez  al estalecer que "al ser una demanda de reivindicación por herencia y por la controversia de la herencia que viene de una  demanda tras otra, el tema de la posesión es más dificil ejercerla en este tipo de conflictos"; del mismo modo, se observa carencia de fundamentación y motivación además de incongruencia interna en cuanto a la fecha en la que se habría producido el despojo, correspondiendo a la Jueza de causa pronunciarse solventemente en una nueva resolución, que cumpla el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

II.1. y 2.- Como se tuvo en el acápite precedente, no corresponde al Juez de instancia, pronunciarse sobre decisiones de jurisdicciones diferentes que al momento de dictarse la sentencia se encuentran plenamente vigentes, por lo que el Tribunal no ingresa en mayores consideraciones.

Respecto de que la sentencia concluiría que el demandado no hubiere demostrado justo título, por falta de registro en DD.RR., en efecto al no estar registrados, no son oponibles a terceros, pero tampoco pueden ser desconocidos en la presente demanda, existiendo otros mecanismos legales para declarar su idoneidad o no.

 

 

 

En una acción reivindicatoria, amerita la nulidad de obrados la emisión de una sentencia con argumentos contradictorios en cuanto a la fecha en la que se hubiere producido el despojo en el predio motivo de la controversia así como la falta de fundamentación y motivación en relación a los demás presupuestos de la acción planteada. La resolución judicial, no puede generar confusión ni incertidumbre en el administrado, debiendo cumplir con las formalidades esenciales que la ley establece.

 

Mediante  memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por  el demandado, impugnando Sentencia N° 007/2019 de 6 de septiembre de 2019, emitida por la Jueza Agroambiental de Pailón, que declara Probada la demanda de Reivindicación, disponiendo la restitución del predio objeto del litigio a favor de los demandantes, se argumentó:

I.- CASACIÓN EN LA FORMA

I.1.- Que se admitió la demanda defectuosa (incumplimiento de requisitos previstos en el art. 110 del Cód. Procesal Civil) sin que los defectos hayan sido subsanados, reiterando la parte demandante los mismos defectos ya observados que  posteriormente incidirían en la emisión de la sentencia deficiente y viciada, aspecto oportunamente reclamado por el hoy recurrente.

I.2., 3. y 5.- La accion negatoria interpuesta por los actores debió ser observada y rechazada por ser  manifiestamente defectuosa, además sobre la misma la sentencia no se habría pronunciado, siendo totalmente ignorada pese a haber sido admitida, vulnerado el art. 213 del Código Procesal Civil. Asimismo idica que no se anuló el Auto Interocutorio de 7 de mayo de 2018 que rechazó el incidente planteado, anulando obrados hasta el Auto deAdmisión de la demanda negatoria, existiendo por tanto 2 resoluciones contradictorias al respecto  (del 7 de mayo de 2018 y de 10 de julio de 2019).

I.4.- Falta de motivación y fundamentación a tiempo de resolver el incidente de nulidad de obrados y que el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2019 vulneraría el art. 210 del Cód. Procesla Civil por no reunir los requisitos de ley.

I.6.- Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, toda vez que no examinaría cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionandolos con cada uno de los puntos del objeto de la prueba.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

II.1. - El derecho propietario de los actores devendría de una declaratoria de herederos sustentada en una mañosa y fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho y que esa mañosa actitud no podría ser cohonestada por la jurisdicción agroambiental pues pronto sería anulada ante la irrefutable falta de libertad de estado de la madre de los actores, por lo que el primer  punto del obejto de la prueba fijado para la parte demandante no habría sido probado.

II-2.-  La posesion de la parte demandante devendría de  un Juez en lo civil, es decir sin competencia cuando debió ser ministrada por un Juez Agrario y reconocer la misma como lo hace la sentencia es desconocer la competencia de los jueces agroambientales.

Además, la Sentencia sería confusa  en el párrafo tercero del punto 2 ya que la accion reivindicatoria sería una sola  y la posesión se ejerce  no se ejerce  independientmente del origen de la titularidad por lo que la falta de posesión de los actores con cumplimiento de la función social no podria ser supida con el argumento de que la "reivindicación por herencia" y la "controversia de la herencia" sería dificil de ejercerla como expresa la Sentencia recurrida, en cambio su posesión jamás podría ser considerada sin justo título y menos podría ser ilegal y violenta independientemente de que esté o no registrada en Derechos Reales.

I. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

II.1. y 2. -Respecto al primer punto del objeto de la prueba: "Demostrar el derecho propietario del predio objeto de demanda de reivindicación", refiriendo el recurrente que el derecho propietario de los actores devendría de una declaratoria de herederos sustentada en una mañosa y fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho y que la posesión que data del 28 de abril de 2007 acreditada por la parte demandante,habría sido ministrada por un Juez civil y no agrario”

“…Sobre las conclusiones arribadas en la sentencia, se tiene que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, por cuanto consideran la documental de derecho propietario acreditada por la parte demandante bajo los alcances del art. 1538 del CC., es decir, considera la documental, plenamente válida a los efectos de demostrar el derecho propietario de la parte actora; no evidenciándose que de por medio exista resolución judicial alguna que haya determinado la nulidad de dicha documental, por lo que la decisión de la Jueza de instancia, se ajusta a norma, no habiéndole correspondido pronunciarse sobre decisiones judiciales arribadas en otras instancias, que se encuentran al momento plenamente vigentes, máxime cuando el recurrente afirma que recién a futuro podría ser anulada la declaración judicial que demostraría el derecho propietario de los actores, por lo que no se tiene evidente que en la apreciación de las pruebas, la Jueza de la causa haya incurrido en error de hecho o de derecho.”

“…no corresponde al Juez de instancia, pronunciarse sobre decisiones de jurisdicciones diferentes y que al momento de dictarse la sentencia se encuentran plenamente vigentes, razón por la que sobre dicho argumento no amerita mayor consideración.”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 349 de obrados, inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Pailón, ejerciendo efectivamente su rol de Directora del proceso y ante la probada carencia de congruencia interna en la Sentencia Nº 007/2019 de 6 de septiembre de 2019, correspondiendo emitir una nueva resolución, conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa según las normas vigentes y los fundamentos del presente fallo. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

I. CASACIÓN EN LA FORMA

I.1. y 4.- No se hizo uso de recurso impugnatorio alguno cuando el Juez de instancia, determinó que no correspondía anular obrados a tiempo de resolver  el incidente de nulidad planteado por la parte demandada hoy recurrente, por lo que se considera que ambas partes quedaron conformes con la decisión del Juez de la causa, resultando en este sentido por precluido el derecho a reclamo posterior.

I.2., 3. y 5.- Mediante Auto Interlocutorio, se anularon obrados hasta la admisión de la demanda únicamente en relación a la acción negatoria y la parte demandante retiró la misma, en conocimiento de la parte hoy recurrente sin que se hubiere planteado objeción alguna, operándose la convalidación del acto consentido, por lo que al no haberse planteado en el momento procesal oportuno las observaciones que ahora se acusan, el punto en cuestión, no es motivo para que proceda la casación de la sentencia recurrida.

I.6.- Al no estar debidamente fundamentado y carecer de explicaciones coherentes, conforme los datos que cursan en el expediente, genera incertidumbre en el administrado, el razonamiento  carente de sustento de la Juez  al estalecer que "al ser una demanda de reivindicación por herencia y por la controversia de la herencia que viene de una  demanda tras otra, el tema de la posesión es más dificil ejercerla en este tipo de conflictos"; del mismo modo, se observa carencia de fundamentación y motivación además de incongruencia interna en cuanto a la fecha en la que se habría producido el despojo, correspondiendo a la Jueza de causa pronunciarse solventemente en una nueva resolución, que cumpla el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

II.1. y 2.- Como se tuvo en el acápite precedente, no corresponde al Juez de instancia, pronunciarse sobre decisiones de jurisdicciones diferentes que al momento de dictarse la sentencia se encuentran plenamente vigentes, por lo que el Tribunal no ingresa en mayores consideraciones.

Respecto de que la sentencia concluiría que el demandado no hubiere demostrado justo título, por falta de registro en DD.RR., en efecto al no estar registrados, no son oponibles a terceros, pero tampoco pueden ser desconocidos en la presente demanda, existiendo otros mecanismos legales para declarar su idoneidad o no.

 

 

 

No corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse en casación, sobre decisiones judiciales arribadas   en jurisdicciones diferentes y que  al momento de dictarse la sentencia, se encuentren plenamente vigentes.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

En una acción reivindicatoria, amerita la nulidad de obrados la emisión de una sentencia con argumentos contradictorios en cuanto a la fecha en la que se hubiere producido el despojo en el predio motivo de la controversia así como la falta de fundamentación y motivación en relación a los demás presupuestos de la acción planteada. La resolución judicial, no puede generar confusión ni incertidumbre en el administrado, debiendo cumplir con las formalidades esenciales que la ley establece. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

NATURALEZA JURÍDICA 

No corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse en casación, sobre decisiones judiciales arribadas   en jurisdicciones diferentes y que  al momento de dictarse la sentencia, se encuentren plenamente vigentes.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

En una acción reivindicatoria, amerita la nulidad de obrados la emisión de una sentencia con argumentos contradictorios en cuanto a la fecha en la que se hubiere producido el despojo en el predio motivo de la controversia así como la falta de fundamentación y motivación en relación a los demás presupuestos de la acción planteada. La resolución judicial, no puede generar confusión ni incertidumbre en el administrado, debiendo cumplir con las formalidades esenciales que la ley establece. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para pronunciarse sobre decisiones y/o resoluciones de competencia de otras jurisdicciones judiciales y/o administrativas /

PARA PRONUNCIARSE SOBRE LO QUE DEBE CONOCER AUTORIDAD JUDICIAL Y/O ADMINISTRATIVA

No corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse en casación, sobre decisiones judiciales arribadas   en jurisdicciones diferentes y que  al momento de dictarse la sentencia, se encuentren plenamente vigentes. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Acción Reivindicatoria

Si la excepción de impersonería, no ha sido objetada a través del recurso de reposición, el no ejercicio de ese derecho en la audiencia principal, implica que los demandados ratificaron lo dispuesto por el Juez de instancia, convalidándose supuestos vicios de nulidad, operándose el principio de preclusión.