AAP-S1-0075-2019

Fecha de resolución: 18-10-2019
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandante, impugnó la sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental; acusando: 1) irregularidades procesales consistentes en el señalamiento de audiencia y dictación de sentencia fuera de los plazos establecidos por ley, así como otras irregularidades procesales relativas a la fijación de audiencia; 2) incumplimiento de la norma procesal y parámetros de objetividad, en relación a la audiencia de inspección ocular y la omisión de fijación de puntos de hecho a probar; 3) la prueba pericial solicitada se apartó de la lógica y precisión técnica básica; 4) la valoración de pruebas testificales refrendadas fuera de plazo razonable; 5) falta de motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre en la sentencia confutada; 6) incorrecta valoración y aplicación de la norma, trastocando lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 477, debiendo adecuar su actuar a lo dispuesto por los arts. 1538 I y II, 1540 del Código Civil, extremo que supone la vulneración de los principios de legalidad y debido proceso; 7)   errónea valoración probatoria, puesto que la apertura de camino denunciada no constituiría un acto de avasallamiento, la omisión de valoración de la prueba de cargo, como el acuerdo de partes, pruebas iconográficas e informes periciales.

“De los actuados, precedentemente descritos se evidencia que si bien la Juez de instancia, no cumplió con los plazos establecidos por la L. N° 477, la misma que justificó su accionar al indicar que la fecha para el señalamiento de Audiencias se encontraba copado, así como los feriados, habiéndose puesto las respectivas Actas en conocimiento de las partes, sin que los mismos se hubieran realizado ninguna observación u oposición al respecto, validando y consintiendo dichos actuados; asimismo, se tiene que las observaciones, resultan ser aspectos de forma, que no afectan el fondo del proceso, al margen de que los recurrentes no citan de qué manera el incumplimiento de dichos plazos, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, por lo que resulta intrascendente, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Samaipata para asumir la determinación final (…)”.

(…)

“Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente”.

(…)

“(…) de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo, es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió la valoración de las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

En este entendido, se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E.”

(…)

“(…)al haber demostrado los demandados una autorización respecto al predio de los ahora recurrentes, mediante Acta de Audiencia de 08 de junio de 2004, en la cual consta una conciliación debidamente homologada por Auto Simple de 08 de junio de 2004, mismo que no requiere su inscripción en DD.RR., conforme establece el arts. 1538-II del Cód. Civ., al haber sido emitida por Autoridad Judicial, como erróneamente señalan los recurrentes, toda vez que dicho documento no define el derecho propietario, por lo que el presente punto carece de sustento legal”.

Anula obrados, correspondiendo a la Jueza Agroambiental velar por el cumplimiento del debido proceso y seguridad jurídica, a objeto de que se solicite un nuevo informe técnico y se dicte nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada con el análisis y evaluación correspondientes de las pruebas documentales y testificales; con el argumento que: 1) dada la naturaleza sumarísima del proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental puede prescindir del establecimiento de puntos a probar; 2) el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, a efectos de emitir una sentencia debidamente motivada, fundamentada, congruente y que otorgue certeza a las partes; 3) la conciliación debidamente homologada por autoridad judicial sobre un derecho de paso, no requiere inscripción en Derechos Reales en virtud a que dicho documento no define derecho propietario.

Dada la naturaleza sumarísima del proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental puede prescindir del establecimiento de puntos a probar.

Régimen de las nulidades procesales

Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

Derecho a la motivación

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado"

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandante, impugnó la sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental; acusando: 1) irregularidades procesales consistentes en el señalamiento de audiencia y dictación de sentencia fuera de los plazos establecidos por ley, así como otras irregularidades procesales relativas a la fijación de audiencia; 2) incumplimiento de la norma procesal y parámetros de objetividad, en relación a la audiencia de inspección ocular y la omisión de fijación de puntos de hecho a probar; 3) la prueba pericial solicitada se apartó de la lógica y precisión técnica básica; 4) la valoración de pruebas testificales refrendadas fuera de plazo razonable; 5) falta de motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre en la sentencia confutada; 6) incorrecta valoración y aplicación de la norma, trastocando lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 477, debiendo adecuar su actuar a lo dispuesto por los arts. 1538 I y II, 1540 del Código Civil, extremo que supone la vulneración de los principios de legalidad y debido proceso; 7)   errónea valoración probatoria, puesto que la apertura de camino denunciada no constituiría un acto de avasallamiento, la omisión de valoración de la prueba de cargo, como el acuerdo de partes, pruebas iconográficas e informes periciales.

“De los actuados, precedentemente descritos se evidencia que si bien la Juez de instancia, no cumplió con los plazos establecidos por la L. N° 477, la misma que justificó su accionar al indicar que la fecha para el señalamiento de Audiencias se encontraba copado, así como los feriados, habiéndose puesto las respectivas Actas en conocimiento de las partes, sin que los mismos se hubieran realizado ninguna observación u oposición al respecto, validando y consintiendo dichos actuados; asimismo, se tiene que las observaciones, resultan ser aspectos de forma, que no afectan el fondo del proceso, al margen de que los recurrentes no citan de qué manera el incumplimiento de dichos plazos, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, por lo que resulta intrascendente, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Samaipata para asumir la determinación final (…)”.

(…)

“Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente”.

(…)

“(…) de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo, es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió la valoración de las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

En este entendido, se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E.”

(…)

“(…)al haber demostrado los demandados una autorización respecto al predio de los ahora recurrentes, mediante Acta de Audiencia de 08 de junio de 2004, en la cual consta una conciliación debidamente homologada por Auto Simple de 08 de junio de 2004, mismo que no requiere su inscripción en DD.RR., conforme establece el arts. 1538-II del Cód. Civ., al haber sido emitida por Autoridad Judicial, como erróneamente señalan los recurrentes, toda vez que dicho documento no define el derecho propietario, por lo que el presente punto carece de sustento legal”.

Anula obrados, correspondiendo a la Jueza Agroambiental velar por el cumplimiento del debido proceso y seguridad jurídica, a objeto de que se solicite un nuevo informe técnico y se dicte nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada con el análisis y evaluación correspondientes de las pruebas documentales y testificales; con el argumento que: 1) dada la naturaleza sumarísima del proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental puede prescindir del establecimiento de puntos a probar; 2) el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, a efectos de emitir una sentencia debidamente motivada, fundamentada, congruente y que otorgue certeza a las partes; 3) la conciliación debidamente homologada por autoridad judicial sobre un derecho de paso, no requiere inscripción en Derechos Reales en virtud a que dicho documento no define derecho propietario.

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, en observancia de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, a efectos de emitir una sentencia debidamente motivada, fundamentada, congruente y que otorgue certeza a las partes; caso contrario, corresponde la anulación de obrados.

Régimen de las nulidades procesales

Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

Derecho a la motivación

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado"

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandante, impugnó la sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental; acusando: 1) irregularidades procesales consistentes en el señalamiento de audiencia y dictación de sentencia fuera de los plazos establecidos por ley, así como otras irregularidades procesales relativas a la fijación de audiencia; 2) incumplimiento de la norma procesal y parámetros de objetividad, en relación a la audiencia de inspección ocular y la omisión de fijación de puntos de hecho a probar; 3) la prueba pericial solicitada se apartó de la lógica y precisión técnica básica; 4) la valoración de pruebas testificales refrendadas fuera de plazo razonable; 5) falta de motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre en la sentencia confutada; 6) incorrecta valoración y aplicación de la norma, trastocando lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 477, debiendo adecuar su actuar a lo dispuesto por los arts. 1538 I y II, 1540 del Código Civil, extremo que supone la vulneración de los principios de legalidad y debido proceso; 7)   errónea valoración probatoria, puesto que la apertura de camino denunciada no constituiría un acto de avasallamiento, la omisión de valoración de la prueba de cargo, como el acuerdo de partes, pruebas iconográficas e informes periciales.

“De los actuados, precedentemente descritos se evidencia que si bien la Juez de instancia, no cumplió con los plazos establecidos por la L. N° 477, la misma que justificó su accionar al indicar que la fecha para el señalamiento de Audiencias se encontraba copado, así como los feriados, habiéndose puesto las respectivas Actas en conocimiento de las partes, sin que los mismos se hubieran realizado ninguna observación u oposición al respecto, validando y consintiendo dichos actuados; asimismo, se tiene que las observaciones, resultan ser aspectos de forma, que no afectan el fondo del proceso, al margen de que los recurrentes no citan de qué manera el incumplimiento de dichos plazos, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, por lo que resulta intrascendente, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Samaipata para asumir la determinación final (…)”.

(…)

“Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente”.

(…)

“(…) de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo, es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió la valoración de las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

En este entendido, se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E.”

(…)

“(…)al haber demostrado los demandados una autorización respecto al predio de los ahora recurrentes, mediante Acta de Audiencia de 08 de junio de 2004, en la cual consta una conciliación debidamente homologada por Auto Simple de 08 de junio de 2004, mismo que no requiere su inscripción en DD.RR., conforme establece el arts. 1538-II del Cód. Civ., al haber sido emitida por Autoridad Judicial, como erróneamente señalan los recurrentes, toda vez que dicho documento no define el derecho propietario, por lo que el presente punto carece de sustento legal”.

Anula obrados, correspondiendo a la Jueza Agroambiental velar por el cumplimiento del debido proceso y seguridad jurídica, a objeto de que se solicite un nuevo informe técnico y se dicte nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada con el análisis y evaluación correspondientes de las pruebas documentales y testificales; con el argumento que: 1) dada la naturaleza sumarísima del proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental puede prescindir del establecimiento de puntos a probar; 2) el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, a efectos de emitir una sentencia debidamente motivada, fundamentada, congruente y que otorgue certeza a las partes; 3) la conciliación debidamente homologada por autoridad judicial sobre un derecho de paso, no requiere inscripción en Derechos Reales en virtud a que dicho documento no define derecho propietario.

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, la conciliación debidamente homologada por autoridad judicial sobre un derecho de paso, no requiere inscripción en Derechos Reales en virtud a que dicho documento no define derecho propietario.

Régimen de las nulidades procesales

Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

Derecho a la motivación

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA/

SEGURIDAD JURÍDICA

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, en observancia de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, a efectos de emitir una sentencia debidamente motivada, fundamentada, congruente y que otorgue certeza a las partes; caso contrario, corresponde la anulación de obrados.


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Debido proceso /

DEBIDO PROCESO 

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, en observancia de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, a efectos de emitir una sentencia debidamente motivada, fundamentada, congruente y que otorgue certeza a las partes; caso contrario, corresponde la anulación de obrados.