AAP-S1-0070-2018

Fecha de resolución: 11-09-2018
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) así como los terceros interesados, plantean recurso de casación, contra la Sentencia N° 001/2018 de 4 de julio de 2018, emitido por el Juez Agroambiental de Huachacalla del departamento de Oruro que declara probada la misma, argumentando:

1.- Que el juez de manera arbitraria, pese a concluir que las demandantes no olgraron probar documentalmente ni con testigos la perturbación acusada,  resolvió declarar probada la demanda responsabilizando de la perturbación a Florencio Canaviri Bernabel quien no fue demandado en el proceso.

2.- Que la decisión de la autoridad judicial afecta derechos de los miembros de la Comunidad Centro Berlín Ayllu Capi, que gran parte son personas de la tercera edad, puesto que el predio reclamado se encuentra en un área comunal y no individual, además de existir diferencia en la superficie reclamada y la amparada.

3.- Acusa que la autoridad judicial no aceptó la prueba por ser presentada fuera de plazo, siendo que bajo el principio de verdad material se debió valorar toda la prueba documental adjunta. Invoca el principio proactione.

4.- Que la Sentencia impugnada que declarada probada la demanda fue sin la participacion de los verdaderos titulares de la propiedad colectiva, vulnerando el art. 30 de la CPE.

Piden se conceda el recurso y se declare improbada la demanda.

Recurso de Casación interpuesto por Florencio Canaviri Bernabel:

1.-  Que la Autoridad Judicial debió haber declinado su competencia y remitir el proceso a las Autoridades Originarias de la Comunidad porque el predio objeto de la litis recae sobre Territorio Indigena Originario Campesino.

b) La vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso ya que no existiria congruencia entre el encabezado y la parte resolutiva ya que su persona no fue demandada ni citada con la demanda. Incumlimiento del principio de inmediación.

c) La interpretación errónea del art. 50 de la Ley N° 439, ya que no es posible considerar a los intervinientes como "terceros voluntarios". siendo su actuación coadyuvante (art. 54 de la Ley 439), pues se apersonó como comunario del Cetnro Berlín del AylluCapi, planreando nulidad de obrados y no fue resuleto por el Juez.

d) Que la autoridad judicial concluyo que Florencio Canaviri Bernabel admitió ser quien realizó los roturados del terreno, sin establecer qué elemento probatorio le generó esa convicción, parcializándose con las demandantes.

Solicita se Anule Obrados hasta el Auto de Admisión.

La demandante Miguelina Teófila Machaca Quispe responde al recurso manifestando: que no se advierte si el recurso es de forma o de fondo, tampoco identificarón la norma que se aplicó indebidamente, que el recurso interpuesto por Florencio Canaviri es totalmente ambiguo no se adecua de forma coherente su petición a los presupuestos de los arts. 153 y 258 inc. 2) del Cód. Proc. Civ. De acuerdo a los arts. 397 del Cód. Proc. Civ. y 1286 del Cód. Civ, que al no contar con la existencia de conflicto de competencia se concluye que  la autoridad judicial actuó conforme a derecho por lo que pide se declare improcedente el recurso.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido  a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal referidas fundamentlamente a la existencia de incongruencia Interna en la Sentencia emitida.

 

 

"...resulta menester precisar que, el Juez A quo fijó los puntos de hecho a probar, conforme se evidencia a fs. 129 y vta. de obrados, resultante de las pretensiones de los futuros demandantes, habida cuenta que la contestación de los futuros demandados no fue considerada en virtud a que fue presentada en forma extemporánea, conforme se evidencia a fs. 102 de obrados; quedando el proceso circunscrito a los puntos específicos determinados por el Juez en base a lo argumentado por la parte actora; por lo que debía aportarse a partir de dicha especificidad y tiempo, toda probanza conforme a derecho; ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto supletoriamete por el art. 136 de la L. Nº 439, que dispone textualmente lo siguiente: "I. Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora...", por su parte el art. 1283 del Cód. Civ. de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", por lo que, la carga de la prueba importa una imposición y sanción en el sentido procesal, un imperativo del propio interés de cada litigante y habida cuenta que en los interdictos únicamente se persiguen la protección judicial de la posesión que tiene por finalidad brindar seguridad jurídica y protección a tal instituto jurídico, de los datos existentes en el proceso, lo analizado y compulsado se tiene que la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda y que fueran realizados por los demandados, por lo que correspondía al Juez de la causa declarar improbada la pretensión con relación a los demandados y por el contrario el Juez Agroambiental de Huachacalla, de manera incongruente y atipica declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, señalando que no se acreditó "ningún acto perturbatorio realizado por Eleuterio Canaviri Layme y Mercedes Canaviri Condori" (sic); extremo que implica una incongruencia interna en la Setencia 001/2018 de 4 de julio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Huachacalla, emitiendo Sentencia que no se ajusta a lo previsto en el art. 213 de la L. N° 439."

"...Por otra parte, en el desarrollo de la medida preparatoria de inspección judicial y el Interdicto de Retener la Posesión con la consiguiente emisión de la Sentencia Nº 001/2018, se advierte una serie de irregularidades e incongruencias en la apreciación y conclusiones a las que arriba el Juez de instancia, habida cuenta que en la Audiencia de diligencia preparatoria de inspección cursante de fs. 29 a 30 de obrados, en la que hicieron abandono los demandados, concluyó que los que roturaron la tierra (actos de perturbación) fueron los demandados Eleuterio Canaviri Laime y Mercedes Canaviri Condori; en la audiencia del Interdicto de Retener la Posesión, cursante a fs. 129 vta. concluyó que el tercero interesado Florencio Canaviri Bernabel admitió ser él, quien realizó ese trabajo de roturación juntamente a "Mercedes" (sic) (supuestamente sería una de las demandadas), para finalmente en Sentencia concluir que el único que roturó la tierra fue Florencio Canaviri Bernabel y que no podrían ser los demandados por ser personas de la tercera edad y que una presentaba discapacidad, conclusiones que no fueron sustentadas..."

"... la Sentencia Nº 001/2018, constituye un fallo que contiene una motivación arbitraria, insuficiente y con falta de coherencia, puesto que, se ha declarado probada la demanda en contra de personas que no fueron las demandadas y cuya participación en el proceso, desde su incorporación fue irregular, no estando ajustado a derecho, precisamente por incumplir lo previsto en el art. 213.I de la L. N° 439."

 

 

El Tribunal Agroambiental, decide ANULAR OBRADOS, por existir incongruencia Interna en la Sentencia emitida ya que pese a que la parte actora no probó ni demostró que los hechos expresados en su demanda y que fueran realizados por los demandados, la autoridad judicial de manera  atipica declaró probada la demanda, en contra de quien no fue demandado en el proceso, incumpliendo lo previsto en el art. 213.I de la L. N° 439, además se amparó en la posesión en una superficie imprecisa que no condice con lo peticionado, al margen de no haberse abordado la nulidad plateada por el tercero interesado referida al conflicto de competencias con la JIOC.

La incongruencia se pudo advertir incluso desde el desarrollo de la medida preparatoria del la inspección judicial  en la que el Juez concluyó que los actos perturbatorios  (roturación de la tierra) fueron realizados por los demandados pero en la audiencia del proceso en sí, fue el tercero incorporado al proceso, quien admitió haber realizado tales actos para finalmente  en Sentencia, concluir  que el único que roturó la tierra fue Florencio Canaviri Bernabel  (tecero incorporado)  que no podrían ser los demandados por ser personas de la tercera edad y que una presentaba discapacidad, conclusiones no sustentadas.

En tal sentido, se dispuso que el Juez reconduzca el proceso emitiendo nueva Sentencia, conforme prevé el art. 213 de la L. N° 439, previo saneamiento procesal.

En una demanda de Interdicto de Retener la posesión existe incongruencia interna cuando la Sentencia no se ajusta a derecho, porque la autoridad judicial pese a que la parte actora no prueba ni demuestra los hechos expresados en su demanda  ni que fueran realizados por la parte demandada, la autoridad judicial  de manera incongruente, declara probada la demanda contra persona no demandada además irregularmente incorporada al proceso.

 

DEBIDO PROCESO

SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero de 2018.

"...la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes..."

ANA S2-0024-2012 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Incongruencia en sentencia de un interdicto

En una demanda de Interdicto de Retener la posesión existe incongruencia interna cuando la Sentencia no se ajusta a derecho, porque la autoridad judicial pese a que la parte actora no prueba ni demuestra los hechos expresados en su demanda  ni que fueran realizados por la parte demandada, la autoridad judicial  de manera incongruente, declara probada la demanda contra persona no demandada además irregularmente incorporada al proceso (AAP-S1-0070-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. Pasiva/

PASIVA 

En una demanda de Interdicto de Retener la posesión existe incongruencia interna cuando la Sentencia no se ajusta a derecho, porque la autoridad judicial pese a que la parte actora no prueba ni demuestra los hechos expresados en su demanda  ni que fueran realizados por la parte demandada, la autoridad judicial  de manera incongruente, declara probada la demanda contra persona no demandada además irregularmente incorporada al proceso.