AAP-S1-0063-2018

Fecha de resolución: 28-08-2018
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Dentro de la tramitación del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión planteado por los demandos, impugnando la Sentencia No. 09/2018 de 11 de junio de 2018, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, conforme a los argumentos que se pasan a expresar:

a) Con relación al recurso de casación en el fondo:

a.1) en la audiencia de inspección se evidencia que el lote de terreno se halla completamente abandonado lleno de matorrales y pastizales, no siendo cierto el despojo de la parte demandante de su pacífica posesión;

a.2) se denuncia indebida valoración de la Escritura Pública y los impuestos anuales;

a.3) no se tuvo en cuenta el Informe Técnico emitido por el Responsable del Centro Piscícola y Parque Ecodidáctico del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, que evidencian que la parte demandante no saco el respectivo permiso de la Alcaldía y que dicho lote de terreno desde varios años se encuentra en conflicto o problemas judiciales entre familiares por temas de herencia y;

a.4) se denuncia la falta de apreciación y/o valoración de la certificación migratoria.

b) Con relación al recurso de casación en la forma denuncian vulneaciones procedimentales que ameritarían anular obrados, por vicios de nulidad en el proceso, tal las citaciones con la demanda principal a los codemandados, diligencias en las que no se consignaron el nombre completo y el número de cédula de identidad de la testigo presencial, requisito para validar dicha diligencia infringiendo de esta manera el parágrafo II del art. 75 del Cód. Proc. Civ.

"1.- Con relación al recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la Sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la Jueza de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, cual es el de acreditar que hace mas de 10 años se encontraba en posesión de una fracción del terreno objeto de la litis, haberse producido el 5 de enero de 2018 el despojo de la posesión y que la acción haya sido interpuesta dentro del plazo establecido por ley; careciendo de sustento lo argumentado por los demandados, ahora recurrentes, de haber supuestamente la Jueza de instancia incurrido en contradicción valorativa de las pruebas aportadas.

Respecto a la indebida valoración de la Escritura Pública cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados y los impuestos anuales cursante de fs. 139 a 140 de de obrados, corresponde puntualizar que en un proceso interdicto no se encuentra en discusión el derecho propietario; que a más de no precisar los recurrentes si la Jueza de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria e identificar la normativa que hubiere sido vulnerada, los argumentos argüidos por éstos son irrelevantes, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, que por su naturaleza, la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión, como es el caso de autos, está centrada en el análisis y definición que debe adoptar el Juez de la causa enmarcada en el instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto del derecho propietario que les pueda asistir a los demandados con relación al o los derechos del actor cuya controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el derecho de propiedad, consiguientemente la Jueza Agroambiental de Punata analizó y delimitó correctamente la tramitación de la causa, en consecuencia no resulta evidente de que la autoridad judicial hubiese incurrido en contradicción probatoria como afirman los ahora recurrentes.

Con relación al Informe Técnico emitido por el Responsable del Centro Piscícola y Parque Ecodidáctico del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto de fs. 145 a 150 de obrados, en sentido de que por dicho documento (según los recurrentes) se evidenciaría que "...el demandante ha sido denunciado por nosotros por los atropellos que cometió al ingresar al terreno objeto de Litis y sacar los algarrobos informe donde claramente indica que el demandante no saco el respectivo permiso de la Alcaldía y que dicho lote de terreno desde varios años se encuentra en conflicto o problemas judiciales entre familiares por temas de herencia ..."(sic.),

aspecto vinculado al derecho propietario que no tiene relación con el motivo de controversia en el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, efectuándose por tanto una valoración correcta acorde al cuadro fáctico y legal del caso presente.

En cuanto a la falta de apreciación y/o valoración de la certificación migratoria de fs. 183 de obrados, no resulta evidente lo manifestado, pues la misma fue admitida conforme a derecho entre otras pruebas, conforme lo establecido a fs. 222 de obrados, apreciado por tal, como toda la prueba aportada y producida en el caso de autos, acorde a la facultad privativa que tiene la autoridad jurisdiccional de valorar los medios probatorios de cargo y de descargo conforme al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 271-I de la L. Nº 439 aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no ocurre en el caso de autos, conforme se tiene señalado precedentemente."

El recurso de casación, ha sido declarado INFUNDADO, recurso planteado contra la Sentencia No. 09/2018 de 11 de junio de 2018, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, valorándose la prueba que acredita que la parte actora desde  hace mas de 10 años se encontraba en posesión de una fracción del terreno objeto de la litis, produciéndose el  5 de enero de 2018 el despojo de la posesión;

a.2) con relación a la denuncia de indebida valoración, no se precisa si la Jueza de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria e identificar la normativa que hubiere sido vulnerada, los argumentos argüidos por éstos son irrelevantes, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión;

a.3) en cuanto al informe del Gobierno Autónomo, Escritura Pública y otros, se encuentran vinculados al derecho propietario, pero no está en discución ese derecho, por tanto no tienen relación con el motivo de controversia en el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, efectuándose por tanto una valoración correcta acorde al cuadro fáctico y legal del caso presente y;

a.4) en cuanto a la certificación migratoria, fue admitida conforme a derecho entre otras pruebas, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, incensurable en casación.

b) Con relación al recurso de casación en la forma y a la nulidad solicitada, la citación con la demanda al o los demandados, resultan válidas legalmente cualquiera de las formas que se hubiese empleado para proceder a la citación con la demanda y/o reconvención, siempre y cuando se cumplan en su cometido con las formalidades previstas por ley, resultando inconsistentes las afirmaciones vertidas por los recurrentes en sentido, ingresando en el campo del subjetivismo que no enerva en absoluto las diligencias de citación antes referidas

 

PRECEDENTE 1

En la tramitación de un recurso de casación debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, sino se demuestra, carece de sustento la denuncia de contradicción valorativa de las pruebas aportadas.

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018

Dentro de la tramitación del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión planteado por los demandos, impugnando la Sentencia No. 09/2018 de 11 de junio de 2018, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, conforme a los argumentos que se pasan a expresar:

a) Con relación al recurso de casación en el fondo:

a.1) en la audiencia de inspección se evidencia que el lote de terreno se halla completamente abandonado lleno de matorrales y pastizales, no siendo cierto el despojo de la parte demandante de su pacífica posesión;

a.2) se denuncia indebida valoración de la Escritura Pública y los impuestos anuales;

a.3) no se tuvo en cuenta el Informe Técnico emitido por el Responsable del Centro Piscícola y Parque Ecodidáctico del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, que evidencian que la parte demandante no saco el respectivo permiso de la Alcaldía y que dicho lote de terreno desde varios años se encuentra en conflicto o problemas judiciales entre familiares por temas de herencia y;

a.4) se denuncia la falta de apreciación y/o valoración de la certificación migratoria.

b) Con relación al recurso de casación en la forma denuncian vulneaciones procedimentales que ameritarían anular obrados, por vicios de nulidad en el proceso, tal las citaciones con la demanda principal a los codemandados, diligencias en las que no se consignaron el nombre completo y el número de cédula de identidad de la testigo presencial, requisito para validar dicha diligencia infringiendo de esta manera el parágrafo II del art. 75 del Cód. Proc. Civ.

"2.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso disposiciones adjetivas civiles, sin que se advierta en la tramitación del proceso la supuesta vulneración procedimental acusada por los recurrentes que amerite anular obrados. En efecto, según la normativa aplicable que regula el régimen de comunicación procesal, la citación con la demanda al o los demandados se efectúa en forma personal, por cédula, por comisión o por edictos, según las circunstancias y/o razones que se presente en oportunidad de realizar dicho acto procesal, resultando por tal válidas legalmente cualquiera de las formas que se hubiese empleado para proceder a la citación con la demanda y/o reconvención, siempre y cuando se cumplan en su cometido con las formalidades previstas por ley. En el caso sub lite, el art. 75-I y II de la L. Nº 439 aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad señalado por el art. 78 de la L. Nº 1715, contempla dos formas de citación mediante cédula a emplearse cuando no se pudo citar personalmente a los demandados, una de ellas, dejando cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de 18 años, operable cuando éstos se encuentren en el inmueble donde debe practicarse la citación, y la otra, fijando el cedulón en la puerta del domicilio con intervención de un testigo, a efectuarse cuando no fueron habidos en el inmueble dependientes o familiares de los que deben ser citados, acompañando en ambos casos a la diligencia una fotografía del inmueble y un croquis de ubicación donde se practicaron dichos actuados, formalidades que deben observarse a objeto de su validez legal; advirtiéndose de obrados, que las diligencias de citación con la demanda y auto de admisión efectuadas a los codemandados Rosa Huarachi de Becerra, Celestino Becerra Flores y Pablo Sebastián Becerra Huarachi, cursantes de fs. 127 vta. a 128 de obrados, se pueden evidenciar que se encuentran suscritas por la misma testigo firmante a fs. 127, donde se consigna su nombre completo y número de cédula de identidad por lo que se encuadran dentro de la previsión contenida en el parágrafo II del art. 75 de la L. Nº 439, más la formalidad exigida en el parágrafo III de la misma norma legal, tal cual se desprende de las fotografías y croquis de ubicación de fs. 129 a 133 de obrados, contando por tal dichas actuaciones procesales con la validez legal prevista por ley, resultando inconsistentes las afirmaciones vertidas por los recurrentes en sentido, ingresando en el campo del subjetivismo que no enerva en absoluto las diligencias de citación antes referidas; más aún, cuando los recurrentes, pese haber concurrido a la audiencia, no reclamaron ni incidentaron éste aspecto, otorgando de este modo tácitamente plena validez a las referidas citaciones, resultando inviable lo reclamado en el presente recurso de casación al no haberlo hecho oportunamente en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17-III de la L. Nº 025, concordante con lo previsto por el art. 107-II y III y art. 271-II de la L. Nº 439, no existiendo por tal, vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados como se impetra y menos se evidencia vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los recurrentes.

Asimismo, corresponde señalar que en el régimen de nulidades procesales, quien alega la nulidad deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros ...  c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma"

El recurso de casación, ha sido declarado INFUNDADO, recurso planteado contra la Sentencia No. 09/2018 de 11 de junio de 2018, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, valorándose la prueba que acredita que la parte actora desde  hace mas de 10 años se encontraba en posesión de una fracción del terreno objeto de la litis, produciéndose el  5 de enero de 2018 el despojo de la posesión;

a.2) con relación a la denuncia de indebida valoración, no se precisa si la Jueza de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria e identificar la normativa que hubiere sido vulnerada, los argumentos argüidos por éstos son irrelevantes, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión;

a.3) en cuanto al informe del Gobierno Autónomo, Escritura Pública y otros, se encuentran vinculados al derecho propietario, pero no está en discución ese derecho, por tanto no tienen relación con el motivo de controversia en el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, efectuándose por tanto una valoración correcta acorde al cuadro fáctico y legal del caso presente y;

a.4) en cuanto a la certificación migratoria, fue admitida conforme a derecho entre otras pruebas, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, incensurable en casación.

b) Con relación al recurso de casación en la forma y a la nulidad solicitada, la citación con la demanda al o los demandados, resultan válidas legalmente cualquiera de las formas que se hubiese empleado para proceder a la citación con la demanda y/o reconvención, siempre y cuando se cumplan en su cometido con las formalidades previstas por ley, resultando inconsistentes las afirmaciones vertidas por los recurrentes en sentido, ingresando en el campo del subjetivismo que no enerva en absoluto las diligencias de citación antes referidas

 

PRECEDENTE 2

Son válidas cualquier formas de citación con la demanda y/o reconvención (personal, por cédula, por comisión o por edictos), siempre que se cumplan con las formalidades previstas por ley; no existiendo vicio alguno que amerite anular obrados, por no existir trascendencia en el acto denunciado

"Asimismo, corresponde señalar que en el régimen de nulidades procesales, quien alega la nulidad deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros, principios que la Jurisprudencia Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')".

ANA-S1-0073-2014

Seguidora

por lo que la no mención de dicho acto procesal en la sentencia, es intrascendente y no tiene incidencia alguna en la sentencia dictada por el juez a quo, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno que pueda acreditar la pretensión de los recurrentes planteado en su demanda, por lo que no se advierte vulneración alguna dicha norma procesal."

 

ANA-S2-0050-2014

Seguidora

el error en el que incurre la autoridad jurisdiccional, es subsanado (por el mismo juzgador) a través del auto impugnado, por lo que, el estado de indefensión o violación de garantías constitucionales habría cesado, no existiendo causa que sustente lo acusado y pedido por el Banco Unión S.A. a través de su representante legal, encontrándose a derecho dentro de la causa que se analiza, perdiendo la trascendencia lo señalado en éste punto por la parte recurrente, no correspondiendo ingresar a un análisis de fondo”.

 

 

nulidad de los actos procesales

 Tribunal Constitucional Plurinacional

 SC N° 0731/2010-R de 26 de julio

"...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.”

Sentencia Constitucional Plurinacional 0332/2012 de 18 de junio

Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero

 

Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011

"En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')".

 

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013

"(...); c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; (...)" en el mismo sentido, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Vigencia Anticipada Del Código de Procedimiento Civil" primera edición página 157 señala: "(...) regula el principio del perjuicio, trascendencia o indefensión; es decir, que el acto irregular además para ingresar en el campo de la nulidad debe causar perjuicio o indefensión a la parte. " (Las negrillas nos corresponden).

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 54/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

POR VALORCIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA 

En la tramitación de un recurso de casación debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, sino se demuestra, carece de sustento la denuncia de contradicción valorativa de las pruebas aportadas. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En la tramitación de un recurso de casación debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, sino se demuestra, carece de sustento la denuncia de contradicción valorativa de las pruebas aportadas. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. No Procede/7. Por intrascendencia/

POR INTRASCENDENCIA 

Son válidas cualquier formas de citación con la demanda y/o reconvención (personal, por cédula, por comisión o por edictos), siempre que se cumplan con las formalidades previstas por ley; no existiendo vicio alguno que amerite anular obrados, por no existir trascendencia en el acto denunciado.