AAP-S1-0057-2019

Fecha de resolución: 03-09-2019
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Dentro del proceso de Acción Pauliana, el demandante recurre en casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Señala el recurrente, que se evidenciaría que el Juez Agroambiental de Trinidad, al dictar la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019, habría violentado las normas adjetivas esenciales concernientes a la Acción Pauliana, pues las habría interpretado y aplicado fuera de su contexto legal. De la misma forma, al apreciar la prueba ha incurrido en error de hecho y de derecho.  Ha incumplido la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715 respecto al Acta de Audiencia de lectura de sentencia. Que la sentencia impugnada, en su considerando de hechos probados por la parte demandante, señalaría que no probó ningún hecho, referidos a 1) Probar que en los actos que demandó se revoquen, concurren los requisitos establecidos en el art. 1446 del Código Civil. 2) La existencia del contrato de transferencia del fundo rústico "La Avenida", suscrito entre Luís Carlos Pinto Durán (en calidad de vendedor) y Goldy Ribera Camiña, Abraham Ovando Ribera y Pedro Miguel Hurtado Suárez (en calidad de compradores) y que dicho contrato es un acto fraudulento. 3) La existencia del contrato de la transferencia a título gratuito de las marcas con que signaba su ganado vacuno el Sr. Luís Carlos Pinto Durán; en favor del menor José Pedro Hurtado Ribera, y que dicho contrato es un acto fraudulento y 3) Según el Acta de Audiencia de 23 de mayo de 2019, probar, la existencia de la nota de transferencias de las marcas con las que signaba su ganado vacuno el ciudadano Luís Carlos Pinto Durán en favor del menor José Pedro Hurtado Ribera y que dicho acto es fraudulento.

Agrega, que, con relación a que el acto impugnado origine perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor, en la sentencia se concluye que este requisito no lo demostró, porque el acto impugnado (se refiere a las transferencias) por el acreedor, debe causarle perjuicios (evento dandi), y de manera impertinente (la sentencia) cita la regla "donde no hay intereses no hay acción", señalando la misma, que esto conduce a exigir que el deudor, o bien sea insolvente en el momento de la celebración del acto o bien agrave su insolvencia con el acto celebrado; entendiéndose, que el perjuicio del acreedor debiera resultar de un empobrecimiento del deudor que culminaría con perjuicio al acreedor careciendo de lógica jurídica porque el perjuicio se entiende "...como la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación", que en el presente caso estaría demostrado que ha sido privado de ganancias por más de dos años y medio, debido al incumplimiento de su deudor; y porque, aunque el Código Civil no da una definición de lo que debe entenderse por perjuicio, sí señala, a través de todas las normas en que lo menciona, que se sufre un perjuicio cuando se recibe un daño por la acción de otra persona.

Indica, que, en cuanto a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor, la sentencia, señalaría: “conforme a este requisito, el acto de disposición del patrimonio del deudor debe ser fraudulento, debe existir en el deudor el elemento intencional "concilium fraudis", que consiste en que el deudor ha tenido la conciencia de causar el perjuicio o de su insolvencia, en el momento de la celebración del acto", por lo que la intención de cometer fraude y provocar la insolvencia del deudor estaría probada en el mismo momento de la celebración del acto de 20 de enero de 2017 y  mediante el Acta elaborada por el Oficial de Diligencia y firmada por uno de los demandados,  que tanto la estancia "La Avenida" como las marcas de Luís Carlos Pinto Durán, habían sido donadas al entonces menor de edad José Pedro Hurtado Ribera; por lo que, cuando se habría dicho que los bienes ya no pertenecían a Luís Carlos Pinto Durán ya existía el ánimo de defraudarlo, pero las transferencias no habían sido hechas.

Menciona, que con referencia a que los actos a título oneroso, conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito, el juzgador comete un lapsus calami o, lo hace a propósito para justificar su sentencia que sería ilegal; toda vez que, cita mal el numeral 3 del art. 1446, pues no inserta la frase "...el tercero", frase que contiene el numeral 3 del art. 1446 del adjetivo civil, y esto, sería importante, porque él no habría dicho que el deudor Luís Carlos Pinto Durán era pariente de los demandados, sino que todos los demandados eran parientes entre sí.

Agrega, que en lo concerniente a que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor, el juez, sobre este requisito dice: "Requisito este que no corresponde sea analizado por consecuencia lógica, de que los tres primeros no concurrieron al momento de la celebración del acto demandado sea revocado".

Expresa, que respecto a que el crédito sea líquido y exigible, el juez declara que el crédito es líquido y exigible luego de hacer una sucinta valoración, no habiendo el juez procedido en este punto como lo hizo con el anterior, es decir, argumentar que al no estar, a su criterio, probados los tres primeros presupuestos, como consecuencia lógica, este requisito tampoco debía ser analizado.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Acusa la violación de los arts. 3, 291.II, 1335, 1446 y 1447 del Código Civil; de los arts. 5, 27, 45, 125, 126, 127, 130, 136 y 253 del Código Procesal Civil; de los arts. 82 parágrafo II, 76 y 86 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545; por violaciones e interpretaciones indebidas de las referidas normas; acusa de interpretación errónea de la prueba ofrecida y la no consideración de documentos que demuestran los extremos de la demanda

Petitorio

Pide se  case la sentencia recurrida y se declare probada su demanda, o se anule obrados.

El demandando, responde al recurso señalando, que el ahora recurrente olvidó cual era el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar, aspecto que se evidenciaría en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 23 de mayo de 2019, donde transcribiendo los puntos de hecho a probar para el demandante y la razón de su fundamento, arguye que la Sentencia emitida por el Juez aquo es justiciera, razonable y armónica, siendo que el demandante basa su demanda en virtud del contrato de fecha 20 de enero de 2017, en el cual se observa un acuerdo entre Hugo Roca Dorado y Luís Carlos Pinto Durán, por el cual se reconocería una deuda por la suma de $us. 90.000, deuda que no reconocería ninguna garantía, por tanto, lo que no estaría pactado dentro del contrato no existiría patrimonio perteneciente al deudor. Asimismo, agrega que el demandante haría mención a que existiría un contrato de donación o una transmisión gratuita a José Pedro Hurtado Ribera, elemento probatorio que el Juez habría interpretado de forma correcta, siendo evidente que el demandante jamás lo ofreció como prueba, punto que no fue demostrado. Señala también, que el demandante jamás demostró que Luís Carlos Pinto Durán, no tenga ningún patrimonio registrado en derechos reales o que no cuente con sumas de dinero en sus cuentas, por lo que no podría presumirse su insolvencia. Finalmente arguye, que el demandante jamás demostró que los actos de disposición de Luís Carlos Pinto Duran, hayan sido fraudulentos, al contrario, se demostró que los mismos son legales, no habría demostrado de forma fehaciente lo establecido en el art. 1446 del C.C. Con esos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de Casación presentado por el recurrente, debiendo confirmarse la Sentencia N° 07/2019.

“sin embargo, la reconvención así presentada y subsanada conforme memorial cursante de fs. 625 a 627 vta. de obrados, no cumple la previsión contenida en el art. 80 de la L. Nº 1715 que establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda . La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda", aspecto que no fue advertido por la autoridad judicial de instancia por cuanto siendo la demanda principal un medio para la conservación de la garantía patrimonial (acción pauliana) se admitió la reconvención por nulidad de un documento que no fue motivo ni objeto de la pretensión principal, es decir, que la reconvención no deriva de la misma relación procesal (conservación de la garantía patrimonial) ni tampoco resulta conexa a ésta, por cuanto la nulidad de un documento busca la invalidez e ineficacia de un contrato (acuerdo de voluntades para constituir, modificar entre sí una relación jurídica); en ese estado de cosas, resulta inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, situación que el Juez de instancia no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional, toda vez que debió conminar a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 113 de la L. Nº 439, ello en aplicación de lo previsto en el art. 80 de la L. Nº 1715 ya que no existe conexitud de causas, por no existir identidad en las mismas; por estas razones, al no existir identidad de causa ni objeto, el Juez de instancia inobservó la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715, por lo que el auto de admisión de demanda reconvencional cursante a fs. 638 vta. de obrados, debió disponer la improcedencia de la demanda reconvencional.”  “Por otra parte, en relación a la Sentencia cursante de fs. 827 a 833 de obrados, se advierte el incumplimiento a la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715, que establece: "La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta ", toda vez que no existe ni cursa en obrados el acta correspondiente.” “es así que, de la revisión de obrados, se tiene que los actos impugnados (transferencias de ganado, su respectiva marca y la Escritura Pública Nº 178) han generado insolvencia en el deudor y en consecuencia han privado de uso, goce y disposición de bienes adquiridos por el acreedor ahora recurrente de casación, habiéndose acreditado el interés legítimo por parte del recurrente (demandante) para activar la acción pauliana, en consecuencia, resulta incongruente haber señalado que no existiría un interés, más cuando de los actuados cursantes en obrados, se advierte una actitud dilatoria y desleal por parte del acreedor para cumplir su obligación, puesto que pretende desconocer mediante demanda reconvencial de nulidad el documento de compromiso formal de entrega de ganado.  Con relación a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor: Se tiene que, conforme lo expresado precedentemente, la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta incorrecta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, es decir, que existe constancia y certeza jurídica de que los actos de transferencia de bienes realizados por el deudor constituyen actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, configurándose de ésta manera el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor, aspecto que no mereció una valoración integral por parte del Juez de instancia.

Con relación a que los actos a título oneroso, conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito: al respecto y conforme se tiene expresado precedentemente, tanto la transferencia del predio LA AVENIDA y la Donación gratuita de la marca de ganado a un menor de edad generan perjuicio al acreedor, conforme la explicación del punto precedente.”

4.- Que, el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor, hecho que estaría probado por la documentación cursante de fs. 490 a 493 de obrados, relativas al acuerdo transaccional conciliatorio, así como el Folio Real del predio LA AVENIDA.”

5.- Con relación que el crédito sea exigible: se tiene que el Juez de instancia de manera adecuada y conforme los datos que cursan en el proceso, determina que el acuerdo conciliatorio cursante de fs. 490 a 491 es líquido y exigible, en consecuencia, valorado correctamente este requisito exigido por el art. 1446 del Cód. Civ.”

CASA la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019 pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad que declaró improbada la demanda de acción pauliana e improbada la demandad de nulidad de contrato y deliberando en el fondo declara: 1.- Probada la demanda de Acción Pauliana, en consecuencia: a) se revoca y se declara la invalidez e ineficacia de la transferencia de la marca de ganado realizada el 3 de marzo de 2017, así como las transferencias de ganado realizadas con posterioridad al Acuerdo Transaccional Conciliatorio de 20 de enero de 2017; decisión que será puesta en conocimiento del SENASAG y b) se revoca y se declara la invalidez e ineficacia de la Escritura Pública de Transferencia N° 178 de 22 de febrero de 2017, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de Trinidad se cancele el Asiento. 2.- Improcedente la demanda reconvencional de Nulidad de Contrato, sea con costas y costos, con el  argumento de:

1) Que las transferencias de ganado, su respectiva marca y la Escritura Pública, han generado insolvencia en el deudor y en consecuencia han privado de uso, goce y disposición de bienes adquiridos por el acreedor, ahora recurrente de casación, que acreditó el interés para activar la acción pauliana, resultando incongruente haber señalado el Juez Agroambiental que no existiría un interés, más cuando de los actuados cursantes en obrados, se advierte una actitud dilatoria y desleal por parte del acreedor para cumplir su obligación.

2) La valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta incorrecta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, constituyendo actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, generándose intencionalmente un estado de insolvencia en el deudor, como es la transferencia del predio LA AVENIDA y la Donación gratuita de la marca de ganado a un menor de edad.

3) Que si bien el crédito fue anterior al acto fraudulento, empero, el fraude fue dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor y además es suma líquida y exigible

4) Resulta inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional, puesto que la demanda está referida a la acción pauliana y la reconvención es una acción de nulidad de documento, acciones que contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, debiendo haber advertido el Juez de instancia antes de admitir la demanda reconvencional, conminando a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, al no existir conexitud de causas, identidad, ni objeto.

5) Se advierte el incumplimiento a la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715, que establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta, al no existir en obrados el acta correspondiente.

Los elementos esenciales para la procedencia de la acción pauliana son los actos fraudulentos o intencionales en los que incurra el deudor en perjuicio del acreedor que impidan el cumplimiento eficaz de la obligación y generan estado de insolvencia en el deudor, como es la transferencia del predio y la donación gratuita de marca de ganado a un menor de edad.

Dentro del proceso de Acción Pauliana, el demandante recurre en casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Señala el recurrente, que se evidenciaría que el Juez Agroambiental de Trinidad, al dictar la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019, habría violentado las normas adjetivas esenciales concernientes a la Acción Pauliana, pues las habría interpretado y aplicado fuera de su contexto legal. De la misma forma, al apreciar la prueba ha incurrido en error de hecho y de derecho.  Ha incumplido la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715 respecto al Acta de Audiencia de lectura de sentencia. Que la sentencia impugnada, en su considerando de hechos probados por la parte demandante, señalaría que no probó ningún hecho, referidos a 1) Probar que en los actos que demandó se revoquen, concurren los requisitos establecidos en el art. 1446 del Código Civil. 2) La existencia del contrato de transferencia del fundo rústico "La Avenida", suscrito entre Luís Carlos Pinto Durán (en calidad de vendedor) y Goldy Ribera Camiña, Abraham Ovando Ribera y Pedro Miguel Hurtado Suárez (en calidad de compradores) y que dicho contrato es un acto fraudulento. 3) La existencia del contrato de la transferencia a título gratuito de las marcas con que signaba su ganado vacuno el Sr. Luís Carlos Pinto Durán; en favor del menor José Pedro Hurtado Ribera, y que dicho contrato es un acto fraudulento y 3) Según el Acta de Audiencia de 23 de mayo de 2019, probar, la existencia de la nota de transferencias de las marcas con las que signaba su ganado vacuno el ciudadano Luís Carlos Pinto Durán en favor del menor José Pedro Hurtado Ribera y que dicho acto es fraudulento.

Agrega, que, con relación a que el acto impugnado origine perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor, en la sentencia se concluye que este requisito no lo demostró, porque el acto impugnado (se refiere a las transferencias) por el acreedor, debe causarle perjuicios (evento dandi), y de manera impertinente (la sentencia) cita la regla "donde no hay intereses no hay acción", señalando la misma, que esto conduce a exigir que el deudor, o bien sea insolvente en el momento de la celebración del acto o bien agrave su insolvencia con el acto celebrado; entendiéndose, que el perjuicio del acreedor debiera resultar de un empobrecimiento del deudor que culminaría con perjuicio al acreedor careciendo de lógica jurídica porque el perjuicio se entiende "...como la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación", que en el presente caso estaría demostrado que ha sido privado de ganancias por más de dos años y medio, debido al incumplimiento de su deudor; y porque, aunque el Código Civil no da una definición de lo que debe entenderse por perjuicio, sí señala, a través de todas las normas en que lo menciona, que se sufre un perjuicio cuando se recibe un daño por la acción de otra persona.

Indica, que, en cuanto a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor, la sentencia, señalaría: “conforme a este requisito, el acto de disposición del patrimonio del deudor debe ser fraudulento, debe existir en el deudor el elemento intencional "concilium fraudis", que consiste en que el deudor ha tenido la conciencia de causar el perjuicio o de su insolvencia, en el momento de la celebración del acto", por lo que la intención de cometer fraude y provocar la insolvencia del deudor estaría probada en el mismo momento de la celebración del acto de 20 de enero de 2017 y  mediante el Acta elaborada por el Oficial de Diligencia y firmada por uno de los demandados,  que tanto la estancia "La Avenida" como las marcas de Luís Carlos Pinto Durán, habían sido donadas al entonces menor de edad José Pedro Hurtado Ribera; por lo que, cuando se habría dicho que los bienes ya no pertenecían a Luís Carlos Pinto Durán ya existía el ánimo de defraudarlo, pero las transferencias no habían sido hechas.

Menciona, que con referencia a que los actos a título oneroso, conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito, el juzgador comete un lapsus calami o, lo hace a propósito para justificar su sentencia que sería ilegal; toda vez que, cita mal el numeral 3 del art. 1446, pues no inserta la frase "...el tercero", frase que contiene el numeral 3 del art. 1446 del adjetivo civil, y esto, sería importante, porque él no habría dicho que el deudor Luís Carlos Pinto Durán era pariente de los demandados, sino que todos los demandados eran parientes entre sí.

Agrega, que en lo concerniente a que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor, el juez, sobre este requisito dice: "Requisito este que no corresponde sea analizado por consecuencia lógica, de que los tres primeros no concurrieron al momento de la celebración del acto demandado sea revocado".

Expresa, que respecto a que el crédito sea líquido y exigible, el juez declara que el crédito es líquido y exigible luego de hacer una sucinta valoración, no habiendo el juez procedido en este punto como lo hizo con el anterior, es decir, argumentar que al no estar, a su criterio, probados los tres primeros presupuestos, como consecuencia lógica, este requisito tampoco debía ser analizado.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Acusa la violación de los arts. 3, 291.II, 1335, 1446 y 1447 del Código Civil; de los arts. 5, 27, 45, 125, 126, 127, 130, 136 y 253 del Código Procesal Civil; de los arts. 82 parágrafo II, 76 y 86 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545; por violaciones e interpretaciones indebidas de las referidas normas; acusa de interpretación errónea de la prueba ofrecida y la no consideración de documentos que demuestran los extremos de la demanda

Petitorio

Pide se  case la sentencia recurrida y se declare probada su demanda, o se anule obrados.

El demandando, responde al recurso señalando, que el ahora recurrente olvidó cual era el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar, aspecto que se evidenciaría en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 23 de mayo de 2019, donde transcribiendo los puntos de hecho a probar para el demandante y la razón de su fundamento, arguye que la Sentencia emitida por el Juez aquo es justiciera, razonable y armónica, siendo que el demandante basa su demanda en virtud del contrato de fecha 20 de enero de 2017, en el cual se observa un acuerdo entre Hugo Roca Dorado y Luís Carlos Pinto Durán, por el cual se reconocería una deuda por la suma de $us. 90.000, deuda que no reconocería ninguna garantía, por tanto, lo que no estaría pactado dentro del contrato no existiría patrimonio perteneciente al deudor. Asimismo, agrega que el demandante haría mención a que existiría un contrato de donación o una transmisión gratuita a José Pedro Hurtado Ribera, elemento probatorio que el Juez habría interpretado de forma correcta, siendo evidente que el demandante jamás lo ofreció como prueba, punto que no fue demostrado. Señala también, que el demandante jamás demostró que Luís Carlos Pinto Durán, no tenga ningún patrimonio registrado en derechos reales o que no cuente con sumas de dinero en sus cuentas, por lo que no podría presumirse su insolvencia. Finalmente arguye, que el demandante jamás demostró que los actos de disposición de Luís Carlos Pinto Duran, hayan sido fraudulentos, al contrario, se demostró que los mismos son legales, no habría demostrado de forma fehaciente lo establecido en el art. 1446 del C.C. Con esos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de Casación presentado por el recurrente, debiendo confirmarse la Sentencia N° 07/2019.

“sin embargo, la reconvención así presentada y subsanada conforme memorial cursante de fs. 625 a 627 vta. de obrados, no cumple la previsión contenida en el art. 80 de la L. Nº 1715 que establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda . La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda", aspecto que no fue advertido por la autoridad judicial de instancia por cuanto siendo la demanda principal un medio para la conservación de la garantía patrimonial (acción pauliana) se admitió la reconvención por nulidad de un documento que no fue motivo ni objeto de la pretensión principal, es decir, que la reconvención no deriva de la misma relación procesal (conservación de la garantía patrimonial) ni tampoco resulta conexa a ésta, por cuanto la nulidad de un documento busca la invalidez e ineficacia de un contrato (acuerdo de voluntades para constituir, modificar entre sí una relación jurídica); en ese estado de cosas, resulta inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, situación que el Juez de instancia no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional, toda vez que debió conminar a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 113 de la L. Nº 439, ello en aplicación de lo previsto en el art. 80 de la L. Nº 1715 ya que no existe conexitud de causas, por no existir identidad en las mismas; por estas razones, al no existir identidad de causa ni objeto, el Juez de instancia inobservó la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715, por lo que el auto de admisión de demanda reconvencional cursante a fs. 638 vta. de obrados, debió disponer la improcedencia de la demanda reconvencional.”  “Por otra parte, en relación a la Sentencia cursante de fs. 827 a 833 de obrados, se advierte el incumplimiento a la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715, que establece: "La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta ", toda vez que no existe ni cursa en obrados el acta correspondiente.” “es así que, de la revisión de obrados, se tiene que los actos impugnados (transferencias de ganado, su respectiva marca y la Escritura Pública Nº 178) han generado insolvencia en el deudor y en consecuencia han privado de uso, goce y disposición de bienes adquiridos por el acreedor ahora recurrente de casación, habiéndose acreditado el interés legítimo por parte del recurrente (demandante) para activar la acción pauliana, en consecuencia, resulta incongruente haber señalado que no existiría un interés, más cuando de los actuados cursantes en obrados, se advierte una actitud dilatoria y desleal por parte del acreedor para cumplir su obligación, puesto que pretende desconocer mediante demanda reconvencial de nulidad el documento de compromiso formal de entrega de ganado.  Con relación a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor: Se tiene que, conforme lo expresado precedentemente, la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta incorrecta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, es decir, que existe constancia y certeza jurídica de que los actos de transferencia de bienes realizados por el deudor constituyen actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, configurándose de ésta manera el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor, aspecto que no mereció una valoración integral por parte del Juez de instancia.

Con relación a que los actos a título oneroso, conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito: al respecto y conforme se tiene expresado precedentemente, tanto la transferencia del predio LA AVENIDA y la Donación gratuita de la marca de ganado a un menor de edad generan perjuicio al acreedor, conforme la explicación del punto precedente.”

4.- Que, el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor, hecho que estaría probado por la documentación cursante de fs. 490 a 493 de obrados, relativas al acuerdo transaccional conciliatorio, así como el Folio Real del predio LA AVENIDA.”

5.- Con relación que el crédito sea exigible: se tiene que el Juez de instancia de manera adecuada y conforme los datos que cursan en el proceso, determina que el acuerdo conciliatorio cursante de fs. 490 a 491 es líquido y exigible, en consecuencia, valorado correctamente este requisito exigido por el art. 1446 del Cód. Civ.”

CASA la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019 pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad que declaró improbada la demanda de acción pauliana e improbada la demandad de nulidad de contrato y deliberando en el fondo declara: 1.- Probada la demanda de Acción Pauliana, en consecuencia: a) se revoca y se declara la invalidez e ineficacia de la transferencia de la marca de ganado realizada el 3 de marzo de 2017, así como las transferencias de ganado realizadas con posterioridad al Acuerdo Transaccional Conciliatorio de 20 de enero de 2017; decisión que será puesta en conocimiento del SENASAG y b) se revoca y se declara la invalidez e ineficacia de la Escritura Pública de Transferencia N° 178 de 22 de febrero de 2017, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de Trinidad se cancele el Asiento. 2.- Improcedente la demanda reconvencional de Nulidad de Contrato, sea con costas y costos, con el  argumento de:

1) Que las transferencias de ganado, su respectiva marca y la Escritura Pública, han generado insolvencia en el deudor y en consecuencia han privado de uso, goce y disposición de bienes adquiridos por el acreedor, ahora recurrente de casación, que acreditó el interés para activar la acción pauliana, resultando incongruente haber señalado el Juez Agroambiental que no existiría un interés, más cuando de los actuados cursantes en obrados, se advierte una actitud dilatoria y desleal por parte del acreedor para cumplir su obligación.

2) La valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta incorrecta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, constituyendo actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, generándose intencionalmente un estado de insolvencia en el deudor, como es la transferencia del predio LA AVENIDA y la Donación gratuita de la marca de ganado a un menor de edad.

3) Que si bien el crédito fue anterior al acto fraudulento, empero, el fraude fue dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor y además es suma líquida y exigible

4) Resulta inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional, puesto que la demanda está referida a la acción pauliana y la reconvención es una acción de nulidad de documento, acciones que contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, debiendo haber advertido el Juez de instancia antes de admitir la demanda reconvencional, conminando a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, al no existir conexitud de causas, identidad, ni objeto.

5) Se advierte el incumplimiento a la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715, que establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta, al no existir en obrados el acta correspondiente.

No es conexa la acción pauliana con la acción de nulidad de documento, al contemplar institutos jurídicos y finalidades diferentes, siendo que la reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

Dentro del proceso de Acción Pauliana, el demandante recurre en casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Señala el recurrente, que se evidenciaría que el Juez Agroambiental de Trinidad, al dictar la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019, habría violentado las normas adjetivas esenciales concernientes a la Acción Pauliana, pues las habría interpretado y aplicado fuera de su contexto legal. De la misma forma, al apreciar la prueba ha incurrido en error de hecho y de derecho.  Ha incumplido la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715 respecto al Acta de Audiencia de lectura de sentencia. Que la sentencia impugnada, en su considerando de hechos probados por la parte demandante, señalaría que no probó ningún hecho, referidos a 1) Probar que en los actos que demandó se revoquen, concurren los requisitos establecidos en el art. 1446 del Código Civil. 2) La existencia del contrato de transferencia del fundo rústico "La Avenida", suscrito entre Luís Carlos Pinto Durán (en calidad de vendedor) y Goldy Ribera Camiña, Abraham Ovando Ribera y Pedro Miguel Hurtado Suárez (en calidad de compradores) y que dicho contrato es un acto fraudulento. 3) La existencia del contrato de la transferencia a título gratuito de las marcas con que signaba su ganado vacuno el Sr. Luís Carlos Pinto Durán; en favor del menor José Pedro Hurtado Ribera, y que dicho contrato es un acto fraudulento y 3) Según el Acta de Audiencia de 23 de mayo de 2019, probar, la existencia de la nota de transferencias de las marcas con las que signaba su ganado vacuno el ciudadano Luís Carlos Pinto Durán en favor del menor José Pedro Hurtado Ribera y que dicho acto es fraudulento.

Agrega, que, con relación a que el acto impugnado origine perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor, en la sentencia se concluye que este requisito no lo demostró, porque el acto impugnado (se refiere a las transferencias) por el acreedor, debe causarle perjuicios (evento dandi), y de manera impertinente (la sentencia) cita la regla "donde no hay intereses no hay acción", señalando la misma, que esto conduce a exigir que el deudor, o bien sea insolvente en el momento de la celebración del acto o bien agrave su insolvencia con el acto celebrado; entendiéndose, que el perjuicio del acreedor debiera resultar de un empobrecimiento del deudor que culminaría con perjuicio al acreedor careciendo de lógica jurídica porque el perjuicio se entiende "...como la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación", que en el presente caso estaría demostrado que ha sido privado de ganancias por más de dos años y medio, debido al incumplimiento de su deudor; y porque, aunque el Código Civil no da una definición de lo que debe entenderse por perjuicio, sí señala, a través de todas las normas en que lo menciona, que se sufre un perjuicio cuando se recibe un daño por la acción de otra persona.

Indica, que, en cuanto a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor, la sentencia, señalaría: “conforme a este requisito, el acto de disposición del patrimonio del deudor debe ser fraudulento, debe existir en el deudor el elemento intencional "concilium fraudis", que consiste en que el deudor ha tenido la conciencia de causar el perjuicio o de su insolvencia, en el momento de la celebración del acto", por lo que la intención de cometer fraude y provocar la insolvencia del deudor estaría probada en el mismo momento de la celebración del acto de 20 de enero de 2017 y  mediante el Acta elaborada por el Oficial de Diligencia y firmada por uno de los demandados,  que tanto la estancia "La Avenida" como las marcas de Luís Carlos Pinto Durán, habían sido donadas al entonces menor de edad José Pedro Hurtado Ribera; por lo que, cuando se habría dicho que los bienes ya no pertenecían a Luís Carlos Pinto Durán ya existía el ánimo de defraudarlo, pero las transferencias no habían sido hechas.

Menciona, que con referencia a que los actos a título oneroso, conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito, el juzgador comete un lapsus calami o, lo hace a propósito para justificar su sentencia que sería ilegal; toda vez que, cita mal el numeral 3 del art. 1446, pues no inserta la frase "...el tercero", frase que contiene el numeral 3 del art. 1446 del adjetivo civil, y esto, sería importante, porque él no habría dicho que el deudor Luís Carlos Pinto Durán era pariente de los demandados, sino que todos los demandados eran parientes entre sí.

Agrega, que en lo concerniente a que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor, el juez, sobre este requisito dice: "Requisito este que no corresponde sea analizado por consecuencia lógica, de que los tres primeros no concurrieron al momento de la celebración del acto demandado sea revocado".

Expresa, que respecto a que el crédito sea líquido y exigible, el juez declara que el crédito es líquido y exigible luego de hacer una sucinta valoración, no habiendo el juez procedido en este punto como lo hizo con el anterior, es decir, argumentar que al no estar, a su criterio, probados los tres primeros presupuestos, como consecuencia lógica, este requisito tampoco debía ser analizado.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Acusa la violación de los arts. 3, 291.II, 1335, 1446 y 1447 del Código Civil; de los arts. 5, 27, 45, 125, 126, 127, 130, 136 y 253 del Código Procesal Civil; de los arts. 82 parágrafo II, 76 y 86 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545; por violaciones e interpretaciones indebidas de las referidas normas; acusa de interpretación errónea de la prueba ofrecida y la no consideración de documentos que demuestran los extremos de la demanda

Petitorio

Pide se  case la sentencia recurrida y se declare probada su demanda, o se anule obrados.

El demandando, responde al recurso señalando, que el ahora recurrente olvidó cual era el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar, aspecto que se evidenciaría en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 23 de mayo de 2019, donde transcribiendo los puntos de hecho a probar para el demandante y la razón de su fundamento, arguye que la Sentencia emitida por el Juez aquo es justiciera, razonable y armónica, siendo que el demandante basa su demanda en virtud del contrato de fecha 20 de enero de 2017, en el cual se observa un acuerdo entre Hugo Roca Dorado y Luís Carlos Pinto Durán, por el cual se reconocería una deuda por la suma de $us. 90.000, deuda que no reconocería ninguna garantía, por tanto, lo que no estaría pactado dentro del contrato no existiría patrimonio perteneciente al deudor. Asimismo, agrega que el demandante haría mención a que existiría un contrato de donación o una transmisión gratuita a José Pedro Hurtado Ribera, elemento probatorio que el Juez habría interpretado de forma correcta, siendo evidente que el demandante jamás lo ofreció como prueba, punto que no fue demostrado. Señala también, que el demandante jamás demostró que Luís Carlos Pinto Durán, no tenga ningún patrimonio registrado en derechos reales o que no cuente con sumas de dinero en sus cuentas, por lo que no podría presumirse su insolvencia. Finalmente arguye, que el demandante jamás demostró que los actos de disposición de Luís Carlos Pinto Duran, hayan sido fraudulentos, al contrario, se demostró que los mismos son legales, no habría demostrado de forma fehaciente lo establecido en el art. 1446 del C.C. Con esos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de Casación presentado por el recurrente, debiendo confirmarse la Sentencia N° 07/2019.

“sin embargo, la reconvención así presentada y subsanada conforme memorial cursante de fs. 625 a 627 vta. de obrados, no cumple la previsión contenida en el art. 80 de la L. Nº 1715 que establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda . La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda", aspecto que no fue advertido por la autoridad judicial de instancia por cuanto siendo la demanda principal un medio para la conservación de la garantía patrimonial (acción pauliana) se admitió la reconvención por nulidad de un documento que no fue motivo ni objeto de la pretensión principal, es decir, que la reconvención no deriva de la misma relación procesal (conservación de la garantía patrimonial) ni tampoco resulta conexa a ésta, por cuanto la nulidad de un documento busca la invalidez e ineficacia de un contrato (acuerdo de voluntades para constituir, modificar entre sí una relación jurídica); en ese estado de cosas, resulta inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, situación que el Juez de instancia no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional, toda vez que debió conminar a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 113 de la L. Nº 439, ello en aplicación de lo previsto en el art. 80 de la L. Nº 1715 ya que no existe conexitud de causas, por no existir identidad en las mismas; por estas razones, al no existir identidad de causa ni objeto, el Juez de instancia inobservó la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715, por lo que el auto de admisión de demanda reconvencional cursante a fs. 638 vta. de obrados, debió disponer la improcedencia de la demanda reconvencional.”  “Por otra parte, en relación a la Sentencia cursante de fs. 827 a 833 de obrados, se advierte el incumplimiento a la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715, que establece: "La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta ", toda vez que no existe ni cursa en obrados el acta correspondiente.” “es así que, de la revisión de obrados, se tiene que los actos impugnados (transferencias de ganado, su respectiva marca y la Escritura Pública Nº 178) han generado insolvencia en el deudor y en consecuencia han privado de uso, goce y disposición de bienes adquiridos por el acreedor ahora recurrente de casación, habiéndose acreditado el interés legítimo por parte del recurrente (demandante) para activar la acción pauliana, en consecuencia, resulta incongruente haber señalado que no existiría un interés, más cuando de los actuados cursantes en obrados, se advierte una actitud dilatoria y desleal por parte del acreedor para cumplir su obligación, puesto que pretende desconocer mediante demanda reconvencial de nulidad el documento de compromiso formal de entrega de ganado.  Con relación a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor: Se tiene que, conforme lo expresado precedentemente, la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta incorrecta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, es decir, que existe constancia y certeza jurídica de que los actos de transferencia de bienes realizados por el deudor constituyen actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, configurándose de ésta manera el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor, aspecto que no mereció una valoración integral por parte del Juez de instancia.

Con relación a que los actos a título oneroso, conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito: al respecto y conforme se tiene expresado precedentemente, tanto la transferencia del predio LA AVENIDA y la Donación gratuita de la marca de ganado a un menor de edad generan perjuicio al acreedor, conforme la explicación del punto precedente.”

4.- Que, el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor, hecho que estaría probado por la documentación cursante de fs. 490 a 493 de obrados, relativas al acuerdo transaccional conciliatorio, así como el Folio Real del predio LA AVENIDA.”

5.- Con relación que el crédito sea exigible: se tiene que el Juez de instancia de manera adecuada y conforme los datos que cursan en el proceso, determina que el acuerdo conciliatorio cursante de fs. 490 a 491 es líquido y exigible, en consecuencia, valorado correctamente este requisito exigido por el art. 1446 del Cód. Civ.”

CASA la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019 pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad que declaró improbada la demanda de acción pauliana e improbada la demandad de nulidad de contrato y deliberando en el fondo declara: 1.- Probada la demanda de Acción Pauliana, en consecuencia: a) se revoca y se declara la invalidez e ineficacia de la transferencia de la marca de ganado realizada el 3 de marzo de 2017, así como las transferencias de ganado realizadas con posterioridad al Acuerdo Transaccional Conciliatorio de 20 de enero de 2017; decisión que será puesta en conocimiento del SENASAG y b) se revoca y se declara la invalidez e ineficacia de la Escritura Pública de Transferencia N° 178 de 22 de febrero de 2017, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de Trinidad se cancele el Asiento. 2.- Improcedente la demanda reconvencional de Nulidad de Contrato, sea con costas y costos, con el  argumento de:

1) Que las transferencias de ganado, su respectiva marca y la Escritura Pública, han generado insolvencia en el deudor y en consecuencia han privado de uso, goce y disposición de bienes adquiridos por el acreedor, ahora recurrente de casación, que acreditó el interés para activar la acción pauliana, resultando incongruente haber señalado el Juez Agroambiental que no existiría un interés, más cuando de los actuados cursantes en obrados, se advierte una actitud dilatoria y desleal por parte del acreedor para cumplir su obligación.

2) La valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta incorrecta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, constituyendo actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, generándose intencionalmente un estado de insolvencia en el deudor, como es la transferencia del predio LA AVENIDA y la Donación gratuita de la marca de ganado a un menor de edad.

3) Que si bien el crédito fue anterior al acto fraudulento, empero, el fraude fue dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor y además es suma líquida y exigible

4) Resulta inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional, puesto que la demanda está referida a la acción pauliana y la reconvención es una acción de nulidad de documento, acciones que contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, debiendo haber advertido el Juez de instancia antes de admitir la demanda reconvencional, conminando a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, al no existir conexitud de causas, identidad, ni objeto.

5) Se advierte el incumplimiento a la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715, que establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta, al no existir en obrados el acta correspondiente.

Se considera como incumplimiento del procedimiento oral agrario, cuando no cursa en antecedentes acta de audiencia en la que se emite la sentencia.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Desarrollo de la Audiencia /

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se considera como incumplimiento del procedimiento oral agrario, cuando no cursa en antecedentes acta de audiencia en la que se emite la sentencia.