AAP-S1-0069-2022

Fecha de resolución: 09-08-2022
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, en la sentencia recurrida se habría realizado una incorrecta aplicación de los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el sentido que Sabino Rodríguez Flores, por convenio realizado con Franz Grover Rodríguez Rojas, le concedió la superficie de 19,1150 ha, como recompensa de su derecho sucesorio;

2.- También señala que, el Juez Agroambiental de Yapacani, no dio cumplimiento al art. 115.II de la CPE, que establece: "El estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa a una justicia plural, pronta y oportuna gratuita y transparente y sin dilaciones" y;

3.- Que, las 19.1150 ha. es parte del predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas Parcela 46", que cumple la función social, conforme indica el art. 397 de CPE; con referencia a lo que determina la norma constitucional el demandante Franz Grover Rodríguez Rojas, solo tendría una fracción de 10 ha. con pasto cultivado, el resto se encontraría abandonado.

"(...) En consecuencia el predio objeto de la Litis, que se encuentra dentro la propiedad "FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046" fue poseído por Sabino Rodríguez Flores, hermano del demandante, quien realizo diferentes actividades agrarias, mejoras e introduciendo ganado vacuno, juntamente su socio Andrés Flores Vélez, ahora demandado; asimismo, las mejoras introducidas a partir del 2018, que se refieren al cultivo de las especies Braquearea y de corte, ganado vacuno, dos pequeños atajados, un corral, una pequeña vivienda, alambradas que encierran todo el perímetro del área en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto, fueron realizadas en forma pacífica y sin violencia por el demandado Andrés Flores Vélez, de donde se colige que tanto la prueba pericial (I.5.3 y I.5.5), prueba documental (I.5.6) y la prueba de inspección (I.5.2 y I.5.4), valorados integralmente, demuestran que el demandado no realizo actos o medidas de hechos sin causa jurídica alguna, más al contrario se tiene plenamente acreditado que el demandado realizo actividades agrarias, con causa jurídica, consistente en el contrato de sociedad descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución, prueba que no fue desconocida ni objetada por la parte actora, de la que deviene toda la actividad y el trabajo realizado por el demandado, es así que, de una valoración individual y conjunta de la prueba que cursa en el expediente se tiene: En relación de la valoración de la prueba documental, consistente en el Contrato de Sociedad (I.5.6) el mismo da cuenta que Andrés Flores Vélez y el hermano del demandante (Sabino Rodríguez Flores), suscribió dicho contrato, por un plazo indefinido, mismo que acredita la existencia de causa jurídica, que sustenta la actividad agraria, desarrollada en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada este ocupando el área de controversia con medidas de hecho, que configure un avasallamiento propiamente dicho; aspecto que acredita que dicha autoridad judicial, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, al no contemplar lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013 e inobservando lo establecido en los arts. 134 y 135 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; consecuentemente, por todo lo expuesto, se evidencia que no se cumplió con el segundo presupuesto en vista que no existe avasallamiento, lo que existe es trabajo y cumplimiento de la Función Social de parte del demandado."

El Tribunal Agroambiental dispuso CASAR la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani y deliberando en el fondo se declaró IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme al siguiente fundamento:

1.- Corresponde manifestar que de una revisión del proceso se observa que el predio objeto de la Litis, que se encuentra dentro la propiedad "FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046" fue poseído por Sabino Rodríguez Flores, hermano del demandante, quien realizó diferentes actividades agrarias, mejoras e introduciendo ganado vacuno, juntamente su socio Andrés Flores Vélez, ahora demandado, de donde se colige que tanto la prueba pericial prueba documental y la prueba de inspección valorados integralmente, demuestran que el demandado no realizó actos o medidas de hechos sin causa jurídica alguna, más al contrario lo hizo con causa jurídica, consistente en el contrato de sociedad, suscrito por un plazo indefinido en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individual y integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada estuviere ocupando el área de controversia con medidas de hecho, lo que evidencia que la autoridad judicial huiese realizado una errónea valoración de la prueba e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En el proceso de Desalojo por Avasallamiento, la existencia de contrato de Sociedad suscrito por un plazo indefinido, constituye motivo o causa jurídica que puede sustentar la actividad agraria desarrollada en el predio motivo de controversia, lo que amerita que la autoridad judicial deba realizar una adecuada valoración de la prueba respecto a la existencia de medidas de hecho cuando hay duda razonable al respecto

"En consecuencia el predio objeto de la Litis, que se encuentra dentro la propiedad "FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046" fue poseído por Sabino Rodríguez Flores, hermano del demandante, quien realizo diferentes actividades agrarias, mejoras e introduciendo ganado vacuno, juntamente su socio Andrés Flores Vélez, ahora demandado; asimismo, las mejoras introducidas a partir del 2018, que se refieren al cultivo de las especies Braquearea y de corte, ganado vacuno, dos pequeños atajados, un corral, una pequeña vivienda, alambradas que encierran todo el perímetro del área en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto, fueron realizadas en forma pacífica y sin violencia por el demandado Andrés Flores Vélez, de donde se colige que tanto la prueba pericial (I.5.3 y I.5.5), prueba documental (I.5.6) y la prueba de inspección (I.5.2 y I.5.4), valorados integralmente, demuestran que el demandado no realizo actos o medidas de hechos sin causa jurídica alguna, más al contrario se tiene plenamente acreditado que el demandado realizo actividades agrarias, con causa jurídica, consistente en el contrato de sociedad descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución, prueba que no fue desconocida ni objetada por la parte actora, de la que deviene toda la actividad y el trabajo realizado por el demandado, es así que, de una valoración individual y conjunta de la prueba que cursa en el expediente se tiene: En relación de la valoración de la prueba documental, consistente en el Contrato de Sociedad (I.5.6) el mismo da cuenta que Andrés Flores Vélez y el hermano del demandante (Sabino Rodríguez Flores), suscribió dicho contrato, por un plazo indefinido, mismo que acredita la existencia de causa jurídica, que sustenta la actividad agraria, desarrollada en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada este ocupando el área de controversia con medidas de hecho, que configure un avasallamiento propiamente dicho; aspecto que acredita que dicha autoridad judicial, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, al no contemplar lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013 e inobservando lo establecido en los arts. 134 y 135 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; consecuentemente, por todo lo expuesto, se evidencia que no se cumplió con el segundo presupuesto en vista que no existe avasallamiento, lo que existe es trabajo y cumplimiento de la Función Social de parte del demandado."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Causa jurídica (posesión del demandado)

Cuando de manera integral se valora la prueba, tal la documental (documento de transferencia), testifical, de inspección judicial y otras, que acreditan que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, no procede el Desalojo por Avasallamiento; valoración del juzgador en cumplimiento al principio de verdad material, no existiendo vulneración de norma legal.