AAP-S1-0063-2022

Fecha de resolución: 21-07-2022
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En la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo de 2022, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que, la autoridad judicial antes de admitir la demanda debió, no sólo observar aspectos de forma contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439, sino también, advertir el pronunciamiento y lineamientos emitidos por este Tribunal de cierre, en cuanto a los presupuestos exigibles y de admisibilidad que hacen a la viabilidad de la demanda de reivindicación en materia agroambiental, particularmente en cuanto al segundo presupuesto y;

2.- Que  del memorial de demanda y subsanación, advierte que la demandante señaló, que ella y su hijo se encontraban trabajando y en posesión el predio objeto de la Litis, razón por lo que, dice correspondía a la autoridad judicial, observar la demanda para que la parte actora aclare, en qué condición ingresaría al proceso Royer Gutiérrez Cáceres (hijo de la demandante), por ello, sostiene que el aludido tendría un interés legítimo en el proceso, situación que habría pasado desapercibida, al momento de admitirse la demanda.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la determinación asumida por la autoridad judicial, resulta ser arbitraria al tener como argumento, que la demandante hubiese demostrado los tres presupuestos y puntos de hecho a probar, determinados por la Jueza Agroambiental en la audiencia de 3 de mayo del 2022.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda

"(...) Con relación a lo descrito y revisado lo tenido en el expediente, se advierte que la Juez de instancia, realizó una correcta fundamentación jurídica con relación al hecho a probar. Sin embargo, es cuestionable la fundamentación fáctica por tornarse incongruente e incoherente, relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, se tiene que en la Sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación en materia agraria y civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esta acción el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título, sino con el cumplimiento de la Función Social reconocido por el art. 397-I de la CPE, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución, por lo que en esta materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, vale decir que para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también, acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en Litis, por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión anterior para poder reivindicar lo que le es propio y que ha sido indebidamente despojada; aspectos que fueron omitidos de considerar en la valoración de la prueba producida en la audiencia de inspección judicial efectuada en el predio, peor aún al haber la autoridad judicial, aseverado haberse operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Cáceres Fuentes, al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma, así como todos los derechos a su compradora, en total contradicción al segundo presupuesto dispuesto como hecho a probar para la demandante, señalado por la misma autoridad en base a los hechos expuestos en la demanda , conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. de esta resolución, por lo que se puede aseverar la total incongruencia existente entre la fundamentación jurídica y la fáctica, al haber la A quo, declarado probada la demanda con los referidos fundamentos, vulnerando de esa manera la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439, que en un numeral I prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", concordante con el art. 213.3 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual implica vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad."

"(...) Cuando en razón de verdad la Autoridad Judicial, debió considerar el tiempo trascurrido desde la Emisión del Título Ejecutorial (23 de abril de 2015), la transferencia realizada a favor de la demandante (30 de agosto de 2016) y la interposición de la demanda, a ello se suman las declaraciones testificales que dan cuenta de que la parte demandante no habría tomado posesión del predio objeto de la Litis. En mérito a ello y dada la naturaleza del instituto jurídico de la posesión, correspondía a la Juez Agroambiental verificar la concurrencia del segundo presupuesto de la Acción Reivindicatoria, realizando una valoración integral de todas las pruebas, no solamente lo obrado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; máxime como se tiene dicho el trascurso del tiempo en el caso de autos."

"(...) que en el caso de autos, la parte actora no acreditó por ningún medio probatorio que estuvo en posesión efectiva del área que demanda de reivindicación, en razón de ello, menos podría haber demostrado la desposesión y eyección por parte de la demandada, no encontrándose claro respecto a la autorización que Tomasa Cáceres, posiblemente habría realizado para que el terreno se quede a cargo de la ahora demandada Irma Montaño , que según la testifical producida de oficio al dirigente de la Comunidad, cursante de fs. 45 a 46 de obrados, las respuestas realizadas a las preguntas 4 y 20 dan cuenta que el 20 de enero de 2020 y 11 de febrero de 2021, se realizaron Actas donde la titular dijo que el terreno dejaría a "Doña Irma", como ella ya no asistía a las reuniones, había indicado que se haría cargo la ahora demandada, en el año 2020. A propósito de lo anterior, correspondía que la Juez de instancia, en su rol de Directora del proceso conforme los fundamentos desarrollados en el punto FJ.II.4 del presente fallo, dilucide o esclarezca los hechos controvertidos, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, conforme establecen los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, y art. 180.I de la CPE, lo que implica que la autoridad judicial debió solicitar y adjuntar al expediente las aludidas Acta en la que supuestamente Tomasa Cáceres Fuentes, habría autorizado a la ahora demandada (nieta), el ingreso al predio objeto de la demanda y/o, en caso de no estar clara la figura, la autoridad judicial deberá producir otra prueba que considere pertinente; conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3. del presente fallo, máxime cuando en el presente caso existe duda razonable respecto a la acreditación de la posesión de la demandante en el área que pretende reivindicar y demostrar los actos de despojo, dada la posible autorización efectuada por la titular que estuvo en posesión, aspecto que no fue esclarecido por la juzgadora durante la sustanciación del proceso, en ese marco normativo, se infiere que la Juez de instancia, no obstante de las facultades que tiene conforme a la previsión legal precitada, de la revisión de obrados se evidencia, no recabó mayores elementos de prueba tendientes a la averiguación de la verdad material, dado el conflicto familiar y el contexto complejo que presenta el caso de autos, conforme se puntualizó anteriormente, al respecto, es pertinente citar el ANA S1ª Nº 09/2013 de 07 de febrero y AAP S2ª Nº 090/2018 de 20 de noviembre, jurisprudencia agroambiental que se encuentra acorde a la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre, SCP 1234/2013-L de 10 de noviembre, SCP 1163/2017 S-2 de 15 de noviembre, en la cual refiere la existencia de la posesión del demandante antes de la desposesión y una diferencia marcada entre lo agrario y lo civil."

El Tribunal Agroambiental Deja sin efecto la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, anulando obrados hasta la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en consecuencia, reencauzar el proceso conforme al argumento siguiente;

1.- Corresponde manifestar que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación , el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, habiendo acreditado el demandante el primer requisito que es el derecho propietario sobre el predio objeto de la litis, respecto al segundo requisito sobre la posesión real y efectiva, la Juez de instancia, realizó una correcta fundamentación jurídica con relación al hecho a probar. Sin embargo, es cuestionable la fundamentación fáctica por tornarse incongruente e incoherente, relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, pues para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también, acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en Litis, aspectos que fueron omitidos de considerar en la valoración de la prueba producida en la audiencia de inspección judicial efectuada en el predio, peor aún al haber la autoridad judicial, aseverado haberse operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Cáceres Fuentes, al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma, así como todos los derechos a su compradora, en total contradicción al segundo presupuesto dispuesto como hecho a probar para la demandante, cuando en razón de verdad la Autoridad Judicial, debió considerar el tiempo trascurrido desde la Emisión del Título Ejecutorial (23 de abril de 2015), la transferencia realizada a favor de la demandante (30 de agosto de 2016) y la interposición de la demanda, a ello se suman las declaraciones testificales que dan cuenta de que la parte demandante no habría tomado posesión del predio objeto de la Litis, por lo que al no haber probado la demandante por ningún medio probatorio que estuvo en posesión efectiva del área que demanda de reivindicación, en razón de ello, menos podría haber demostrado la desposesión y eyección por parte de la demandada.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

En materia agraria para la procedencia de la acción Reivindicatoria el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título, sino con el cumplimiento de la Función Social

"Con relación a lo descrito y revisado lo tenido en el expediente, se advierte que la Juez de instancia, realizó una correcta fundamentación jurídica con relación al hecho a probar. Sin embargo, es cuestionable la fundamentación fáctica por tornarse incongruente e incoherente, relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, se tiene que en la Sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación en materia agraria y civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esta acción el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título, sino con el cumplimiento de la Función Social reconocido por el art. 397-I de la CPE, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución, por lo que en esta materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, vale decir que para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también, acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en Litis, por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión anterior para poder reivindicar lo que le es propio y que ha sido indebidamente despojada; aspectos que fueron omitidos de considerar en la valoración de la prueba producida en la audiencia de inspección judicial efectuada en el predio, peor aún al haber la autoridad judicial, aseverado haberse operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Cáceres Fuentes, al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma, así como todos los derechos a su compradora, en total contradicción al segundo presupuesto dispuesto como hecho a probar para la demandante, señalado por la misma autoridad en base a los hechos expuestos en la demanda , conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. de esta resolución, por lo que se puede aseverar la total incongruencia existente entre la fundamentación jurídica y la fáctica, al haber la A quo, declarado probada la demanda con los referidos fundamentos, vulnerando de esa manera la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439, que en un numeral I prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", concordante con el art. 213.3 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual implica vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio.