AAP-S1-0053-2022

Fecha de resolución: 15-06-2022
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Interpone recurso de casación en la forma y en el forma, contra la Sentencia N° 05/2022 de 29 de abril de 2022, que resuelve declarar probada la demanda de Reivindicación, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, dentro de la demanda de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

Casación en la forma:

1. Refiere que, el despojo constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de la reivindicación, aspecto que no fue tomado en cuenta en la Sentencia Nº 05/2022 de 29 de abril de 2022, habida cuenta que se encontraría en posesión por más de 30 años, dentro de todo el predio en conflicto, conforme a la abundante prueba presentada.

2. Conforme a los fundamentos jurídicos e identificación del problema en la sentencia impugnada, señala que los recurridos fueron desposeídos aproximadamente el año 2016; y de la revisión minuciosa de la demanda los actores mencionan "hace aproximadamente 3 años atrás, no permitía que sus personas tengan ingreso libre al terreno"; indica que, la demanda fue interpuesta el 8 de febrero de 2022 y hace 3 años aproximadamente, corresponde al 2019 y no al 2016. Por otra parte, con relación a la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, estos refieren que, a partir del 2017, tienen problemas los hermanos Alcaraz, siendo incongruente y contradictoria, las aseveraciones de los actores, respecto a la autoridad judicial y a los testigos de descargo.

3. Señala que, la sentencia recurrida establece de manera subjetiva la presunta desposesión, respecto a los actos perturbatorios, con argumentos imprecisos e incoherentes, no especifica en forma concreta como no se les dejó entrar al terreno, tomando en cuenta que el predio es a campo abierto, donde las personas ingresan, cruzan y repasan al mismo en forma libre y todo el tiempo; agrega señalando que los recurridos no explican qué clase de animales se encuentran en el predio, para realizar actos perturbatorios; por otra parte, respecto a la casa, los actores indican, que no pueden ingresar y que la puerta principal se encuentra con candado, habida cuenta que la recurrente es la única que ocupa la casa por más de 30 años, cumpliendo con el pago de servicios de agua y luz eléctrica y que por cuestiones de seguridad, debe resguardar el mencionado inmueble.

4. En la misma línea de argumentación, sostiene la recurrente, que el presente proceso es una acción de reivindicación y no una acción interdictal, por lo que el argumento de perturbación de la posesión, señalado en la sentencia recurrida, resulta ser impertinente e incongruente.

5. En ese mismo sentido, la recurrente refiere que se excluyó, sin razón alguna la confesión espontanea realizada por los actores en el memorial de demanda; así mismo, la sentencia no fundamenta nada sobre si su persona es una poseedora ilegitima, toda vez que es copropietaria de todo el terreno en lo proindiviso.

6. Indica que, la Sentencia N° 05/2022, no señala respecto al documento de repartición suscrito el 2005, que cursa a fs. 45 y 46 de obrados, donde la recurrente no habría participado en dicho acto, tampoco fundamenta por qué surtiría efectos contra la recurrente.

7. También refiere que la parte dispositiva de la sentencia Nº 05/2022 de 29 de abril de 2022, dispone que se restituya a los copropietarios Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero la parte que les corresponde, con relación al predio con Titulo Ejecutorial, sin especificar los datos técnicos de extensión, superficie, colindancias, mediciones de frente y fondo, aspectos que, deben ser exactos, precisos y no ambiguos y sugestivos en la sentencia.

8. Agrega señalando que, siguiendo la línea sentada por las Sentencias Constitucionales (SC) 0871/2010 y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, establece que: "Es imperante además de precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación, debe contener los siguientes aspectos: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Narrar en forma individualizada todos los medios de prueba aportada por las partes; e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos; f) Y determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". Por lo cual las narraciones de los hechos, debieran ser correlativas entre la parte considerativa y dispositiva; en ese sentido, las sentencias que no son claras y concretas, son confusas, ambiguas, contradictorias e incompletas y dan lugar a diversas interpretaciones, viciando de nulidad la sentencia, por lo que, existe razonables dudas del justiciable, en sentido que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, infringiendo el art. 213 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus componentes de motivación y congruencia.

Casación en el fondo:

1.  Refiere que, la norma es clara respecto a la acción reivindicatoria, establecida en el art. 1453.1 del Código Civil, al sostener que el propietario que ha perdido la cosa o a sufrido el despojo, podrá interponer la acción reivindicatoria. De la revisión minuciosa y detallada del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1095336 de 09 de febrero de 2021, que es la base de la presente acción de reivindicación y de la sentencia; se evidencia que el predio objeto de la Litis se inscribe en el Registro de Derechos Reales el "09 de febrero de 2021", es decir, solo a partir de ese momento los actores pueden ser considerados propietarios, ahora bien, según la sentencia los hechos supuestamente de desposesión datan del año 2016, cuando los actores aún no eran propietarios del terreno en conflicto, por lo que resultaria inviable la acción

2. Con relación a las fotocopias legalizadas de fs. 72 al 89 de obrados, respecto a una sentencia, auto de vista y auto supremo de un proceso penal de perturbación de la posesión, interpuesta en junio de 2017, que concluye determinando autores de la perturbación de la posesión a los demandantes sobre el predio en cuestión y condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad, mismas que no fue objeto de valoración en la sentencia recurrida, bajo el argumento de que serían procesos diferentes, que el primero se refiere a un tema de posesión y que la reivindicación protege el derecho propietario y compete al dueño de la cosa y que entre uno de sus presupuestos de procedencia, es precisamente acreditar la posesión efectiva y real sobre el predio; además refiere la recurrente que en la fijación del objeto de la prueba, se establece como puntos a probar la posesión real y efectiva del predio, haber perdido la posesión y que el predio se encuentre con un poseedor o detentador ilegítimo. En el caso en particular, la sentencia de perturbación de la posesión que tiene la calidad de cosa juzgada, con plena validez y eficacia en el presente proceso, debió ser tomada en cuenta, puesto que participan las mismas partes, refieren al mismo predio, e incluso los actores en el memorial de demanda manifiestan que en el mes de junio de 2017, se encontraban arando con tractor y que la ahora recurrente procedió a demandarnos por supuesta perturbación de la posesión, habida cuenta que las pruebas en dicho proceso fueron producidas en forma legal, y que en sentencia se probó la posesión real, continua y efectiva del predio, hoy en conflicto, comprobándose los actos materiales de perturbación y que nunca poseyeron dicho predio en conflicto.

3. Bajo el mismo orden argumentativo, la recurrente sostiene que los actores en el memorial de demanda expresan que han dejado el terreno que les correspondía, bajo el cuidado de su hermano Alfredo Alcaraz Ortega, para que se encargue de cuidar, de acuerdo al arreglo que se llegó en la gestión 2005, que consiste de la producción de papa y maíz, se entregará dos arrobas a favor de cada uno de los demandantes, lo que quiere decir claramente, que ellos, desde la gestión 2005, no ejercieron la posesión personal, corporal y material del terreno, además que su esposo falleció el 2015, hace más de 7 años, conforme se evidencia en la declaratoria de herederos; por lo que se colige que los hechos manifestados por los demandantes se enmarcan en la confesión espontanea realizada en el memorial de demanda, adquiriendo la eficacia legal al tenor del art. 157.Ill del Código Procesal Civil, prueba que no ha sido analizada ni tomada en cuenta en la sentencia, por la autoridad judicial, menos se fundamenta su exclusión, debiendo ser apreciadas en conjunto al tenor del art. 146 del Código Procesal Civil.

4. En las declaraciones de los testigos de descargo de Jacinto Baltazar y Estefanía Choque Martínez, atestan que la recurrente se encuentra en posesión por más de 30 años en el terreno en conflicto, sembrando maíz, grano, alfa y cumpliendo con los usos y costumbres de la Comunidad, a las preguntas referente a los demandantes han manifestado que no los conocen en la comunidad.

5. Refiere que, se tiene certificaciones de posesión de las autoridades naturales de la comunidad a fs. 68, 69, 70 y 71 de obrados, que acreditan su posesión por más de 30 años en todo el predio en conflicto; sin embargo, en sentencia no se valoró dicho aspecto, bajo el argumento de poca credibilidad que demuestra el dirigente y por existir contradicción con el certificado de fs. 152 de obrados, rechazando dicha prueba, pese a existir correlación con las demás pruebas de descargo y con el memorial de demanda, debiendo solo ser excluida la certificación de fs. 152 de obrados.

6. Señala que, de la inspección realizada, se acredita la posesión del predio en conflicto y de la casa.

7. También, se establece en la sentencia que los demandantes a través del Secretario General de la Comunidad, en la gestión 2005, resuelven repartirse el terreno, cursando un plano dibujado a mano alzada, encontrándose la misma con ubicación y colindancias del predio, adjuntas a fs. 45 y 46 de obrados. Aclarando la recurrente que no participó en dicho acto, por lo que no surte efectos a su persona.

8. Respecto a la confesión de oficio realizada por los actores, no tendría relevancia en el presente, pues se trata de conjeturas de ambas partes, a ser acreditadas en el transcurso del proceso.

9. En el marco probatorio, los actores no acreditaron de manera plena y fehaciente, la posesión real y efectiva del terreno, menos el despojo, el tiempo, tampoco la posesión ilegítima, existiendo error de hecho en la apreciación de la prueba, excluyendo la confesión espontanea realizada en el memorial de demanda y valorando en contrario el acta de partición de 2005, donde no firmo ni participo en dicho acto; asimismo, descartó la autoridad judicial, la certificación de posesión, la demanda de interdicto de retener la posesión y la valoración excesiva del Título Ejecutorial, apartándose de los marcos legales de racionalidad y equidad, infringiendo el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 115 de la CPE, en tal razón, conforme al análisis efectuado, corresponde aplicar los arts. 271.I y 274 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

10. Agrega que, la acción Reivindicatoria señalada en el art. 1453 del Código Civil, debe cumplir ciertos presupuestos para su procedencia como ser: a) El derecho propietario del actor con relación al predio objeto de reivindicación; b) La posesión real, efectiva, pacífica, pública y continúa del actor sobre el predio; y, c) Que sea un poseedor ilegitimo, valer decir, que no cuente con una causa justa o válida para poseer. En resumen, la recurrente aclara que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, tomando en cuenta los preceptos a cumplir en la demanda, y que esta se dirige en contra de la recurrente de forma directa y no así en su calidad de heredera.

11. Respecto al presupuesto de posesión real y efectiva del predio, donde la autoridad judicial valora más al Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, de 09 febrero de 2021, indicando que la entidad administrativa realizó la verificación del cumplimiento de la función social del terreno, aspecto que sería incorrecto, ya que no es un proceso de saneamiento en instancia administrativa, diferenciándose a un proceso reivindicatorio que es judicial contencioso, oral, público y contradictorio, y que en esa instancia no se puede analizar, si en su otorgamiento se han cumplido o no los requisitos, toda vez que, las determinaciones de dicho saneamiento fueron tomadas dentro de ese campo administrativo y no así en el área jurisdiccional; además, para nadie sería desconocido que durante el saneamiento, los Títulos Ejecutoriales fueron otorgados, con influencia de la dirigencia y certificaciones de la comunidad, a personas que jamás han poseído, y que se encontraban fuera del país, contraviniendo al principio de inmediación que caracteriza el proceso oral agrario, ya que la autoridad judicial no ha tenido contacto personal y directo en el saneamiento, y menos ha participado en dicho proceso, inexistiendo la posesión real, efectiva, corporal y material del predio en conflicto; así mismo, la autoridad judicial al otorgar como verdad absoluta el segundo presupuesto ha incurrido en error de hecho, otorgando valor al Título Ejecutorial de carácter agrario, mediante el cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien, debiendo el accionante demostrar tres requisitos de validez que son: a) Legitimación activa, entendida en el sentido que el titular del derecho de propiedad a reivindicar tenga registro público; b) Legitimación pasiva, referida a demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor, y son poseedores ilegítimos que no cuenten con una causa justa o válida para poseer; c) Identidad del bien, señalando que el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser reclamado por el propietario objeto del despojo.

"(...) se torna de trascendental importancia conocer en forma precisa lo que realmente debemos entender por el instituto jurídico de Reivindicación desde su enfoque jurídico legal, a cuyo efecto recurrimos a un connotado estudioso del Derecho Civil, como es Carlos Morales Guillen, en su obra "Código Civil" Concordado y Anotado Tomo II, impreso en Printed In Bolivia La Paz Bolivia 1994; sobre el particular, el parágrafo I) del Art. 1453 del Código Civil, que señala: "(Acción Reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee y la detenta" (Cita textual), en consecuencia, la "Acción Reivindicatoria", es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta; al respecto, Capitán la define como "La acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien". Que, a efectos de la procedencia de una demanda sobre "Reivindicación" en materia agraria al constituirse en una pretensión real de carácter agrario, mediante el cual el propietario de un fundo rustico que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien y la condena en daños y perjuicios, y conforme a la opinión del procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario", 1ra. Edición, Editorial Guayacán San José de Costa Rica pág. 148, 149, debe cumplir tres presupuestos o requisitos de validez; a) Legitimación Activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; b) Identidad del Bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario, debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. En efecto la identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien; y c) Legitimación Pasiva: También debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer".

"Respecto al primer presupuesto , el actor debe demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante título auténtico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar, por determinación del art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente (Ley N° 1715), establece que en materia agraria el título auténtico de dominio que acredita el Derecho de Propiedad, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, los actores cuentan con título autentico de dominio, consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, otorgado en copropiedad, debidamente registrado en Derechos Reales sobre el predio "Pinoyoj" descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución; también se debe demostrar el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda reivindicatoria, que se refiere a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos, el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo rustico, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de inspección judicial); en autos, existe identidad del bien conforme se tiene explicado en el Informe Técnico de 14 de abril de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, descrito en el punto I.5.15 del presente fallo; con relación al tercer presupuesto , también se debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer; en este presupuesto, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental, sobre la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia, como la contenida en la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 y el AAP N° 090/2018 de 20 de noviembre; al respecto, es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en Litis, pues, implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el hipotético caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues, su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada".

"En efecto, la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta; es decir, en cuanto a la alícuota parte, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa. Para que sea procedente la acción reivindicatoria, que un condueño ejercita en contra de su copropietario, es menester que se efectúe antes la división de tal régimen de propiedad, a fin de que se determine lo relativo a las porciones individualmente consideradas y así tener la certeza de lo que corresponde a cada uno, ya que, si el bien se mantiene indiviso, el derecho de cada uno de ellos, se extiende a toda la cosa en copropiedad. Así entonces, si no se ha promovido legalmente tal división, ello impide que uno de los condueños ejercite la acción reivindicatoria en contra de otro u otros copropietarios del predio objeto de litigio, puesto que todos participan de la propiedad del bien en su integridad, de manera que no puede legalmente privarse a ninguno de ellos de la parte que ocupa en uso de su derecho compartido, al no traducirse en ilícita la ocupación de mérito, sino por el contrario, ésta debe ser considerada como una posesión legal amparada en aquel derecho real; argumentación inadvertida por la Juez de instancia, al tomar la decisión de declarar probada la demanda de Reivindicación interpuesta por Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero en contra de Anselma Zelaya Villegas Vda. de Alcaraz, en virtud que conforme el Título Ejecutorial señalado en el punto I.5.1, presentado por los demandantes, ambas partes (demandantes y demandado) cuentan con derecho propietario sobre el predio "Pinoyoj", inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio Real, con Matrícula N° 1070400007638, bajo el asiento N° A-1, de titularidad de 1 diciembre de 2021".

"En consecuencia, la Juez Agroambiental de Camargo, no realizó una interpretación conforme a derecho y de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y de la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012; existiendo una omisión valorativa del art. 1453 del Código Civil y una incorrecta valoración de las pruebas descritas en el punto I.5.1 del presente fallo, al establecer en el punto III.2) de la sentencia impugnada, que "De la valoración de la prueba se establece que los demandantes cuentan con un título idóneo para presentar la acción, como es el título ejecutorial, mismo que se encuentra debidamente registrado en DDRR, conforme cursa a fs. 1 a 5 de obrados por lo que los señores: Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero, cuentan con legitimación activa para presentar la demanda contando con título ejecutorial de 9 de febrero de 2021, asimismo el título es una pequeña propiedad agrícola donde son copropietarios 5 personas los demandantes y demandados".

"(...) se advierte que la actuación de la Juez de instancia, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras); al evidenciarse que la Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente el art. 1453.I del Código Civil, aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara la NULIDAD DE OBRADOS , hasta fs. 55 de obrados, inclusive hasta el auto de admisión de 14 de febrero de 2022, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Camargo, con base en los siguientes argumentos:

1. En consecuencia, la Juez Agroambiental de Camargo, no realizó una interpretación conforme a derecho y de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.4 de la presente resolución y de la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012; existiendo una omisión valorativa del art. 1453 del Código Civil y una incorrecta valoración de las pruebas descritas en el punto I.5.1 del presente fallo, al establecer en el punto III.2) de la sentencia impugnada, que "De la valoración de la prueba se establece que los demandantes cuentan con un título idóneo para presentar la acción, como es el título ejecutorial, mismo que se encuentra debidamente registrado en DDRR, conforme cursa a fs. 1 a 5 de obrados por lo que los señores: Paulino Alcaraz Ortega, Genoveva Alcaraz Ortega, Nicanor Alcaraz Ortega y Karina Alcaraz Ortega de Montero, cuentan con legitimación activa para presentar la demanda.

2. Se advierte que la actuación de la Juez de instancia, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras); al evidenciarse que la Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente el art. 1453.I del Código Civil, aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Acción Reivindicatoria

No existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en Litis, pues, implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el hipotético caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues, su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada.

"Respecto al primer presupuesto , el actor debe demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante título auténtico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar, por determinación del art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente (Ley N° 1715), establece que en materia agraria el título auténtico de dominio que acredita el Derecho de Propiedad, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, los actores cuentan con título autentico de dominio, consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-1095336, otorgado en copropiedad, debidamente registrado en Derechos Reales sobre el predio "Pinoyoj" descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución; también se debe demostrar el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda reivindicatoria, que se refiere a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos, el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo rustico, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de inspección judicial); en autos, existe identidad del bien conforme se tiene explicado en el Informe Técnico de 14 de abril de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, descrito en el punto I.5.15 del presente fallo; con relación al tercer presupuesto , también se debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer; en este presupuesto, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental, sobre la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia, como la contenida en la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 y el AAP N° 090/2018 de 20 de noviembre; al respecto, es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en Litis, pues, implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el hipotético caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues, su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Acción Reivindicatoria

No existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en Litis, pues, implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el hipotético caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues, su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada.