AID-S2-0036-2022

Fecha de resolución: 07-06-2022
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, cuya demande fue observada, disponienose que antes de ser admitida la parte actora subsane las observaciones efectuadas ( 1)La parte actora cumpla con el decreto de 25 de enero de 2022, respecto al tercero interesado, toda vez que según refiere en el memorial de demanda, el título ejecutorial impugnado habría sido producto del proceso de saneamiento interno, debiendo en consecuencia, la parte actora aclarar la participación del o los representantes de la Comunidad Campesina Rumicancha, que según refiere, el 16 de mayo de 2013, solicitó al INRA la conclusión del proceso de saenamiento interno. 2)De la prueba que se acompaña cursante de fs. 1 a 3 de obrados, se advierte que fueron declarados herederos forzosos de Clemente Albornoz, los señores: Simón, Abelino y Antonio, todos, Albornoz Gareca empero según el comprobante de caja cursante a fs. 14 de obrados, y el memorial de demanda cursante de fs. 15 a 19 vta. de obrados, la demanda fue presentada solo por Antonino Albornoz Gareca, habiéndose acompañado la fotocopia de cédula de identidad de "Antonio Albornoz Gareca" (fs. 13) aspecto que debe ser aclarado por el actor, puesto que se tratarían de personas distintas.  3)Asimismo, aclare respecto a la participación de Simón Albornoz Gareca (coheredero), si en la preente demanda tendrá la condición de litisconsorte activo o tercero interesado, conforme previsión de los art. 48 y 50 de la Ley N° 439".) otorgandole un plazo que fue ampliado en dos ocaciones, todos estos plazos otorgados bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, no habiendo subsanado las observaciones, correspondiendo resolver al Tribunal.

"(...) Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, el principio de servicio a la sociedad y el derecho de acceso a la justicia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la misma incumplido la providencia de 18 de febrero de 2022 (fs. 36), decreto de 23 de marzo de 2022 (fs. 39), proveído de 27 de abril de 2022 (fs. 42), así como el decreto de 19 de mayo de 2022 (fs. 45), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada, teniendo como no presentada la demanda."

El Tribunal Agroambiental tuvo POR NO PRESENTADA la demanda, pues esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, el principio de servicio a la sociedad y el derecho de acceso a la justicia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas y al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas,  sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando el Tribunal Agroambiental en consideración al carácter social de la materia, el principio de servicio a la sociedad y el derecho de acceso a la justicia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, y al no haber sido cumplidas las mismas, dara lugar a que se de cumplimiento a la sanción prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

"Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, el principio de servicio a la sociedad y el derecho de acceso a la justicia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la misma incumplido la providencia de 18 de febrero de 2022 (fs. 36), decreto de 23 de marzo de 2022 (fs. 39), proveído de 27 de abril de 2022 (fs. 42), así como el decreto de 19 de mayo de 2022 (fs. 45), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada, teniendo como no presentada la demanda."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Nulidad de Título Ejecutorial

Si a una demanda de  Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada dándose por no presentada. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Contencioso Administrativo

Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento  esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.