AAP-S1-0048-2022

Fecha de resolución: 03-06-2022
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Mediante la trmaitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casació, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 001/2022 de 18 de abril, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Juez de instancia no habría valorado la prueba documental de cargo relativa a la Sentencia N° 004/2021 de 30 de marzo y Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 049/2021 de 11 de junio, pronunciados dentro de un anterior proceso de reivindicación, fallos que le reconocerían y ratificarían la legítima posesión del demandante sobre 18 ha de terreno correspondiente al predio "Las Cuevitas", vulnerándose el art. 145 de la Ley N° 439 y;

2.- Que la juzgadora incurrió en valoración indebida, toda vez que no consideró el Informe Técnico (prueba pericial) que estableció que los demandados ingresaron hace tres meses aproximadamente a la parcela (potrero), donde sembraron maní en una superficie de 12.1 ha, terreno donde el demandante mantendría posesión, vulnerándose el art. 202 de la Ley N° 439, así como los arts. 1331, 1332 y 1333 del Código Civil. 

Solicito se revoque en todas sus partes la sentencia.

"(...) De otra parte, con relación a que la juzgadora no valoró la prueba documental de cargo relativa a la Sentencia N° 004/2021 de 30 de marzo y Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 049/2021 de 11 de junio, emitidos en un anterior proceso de reivindicación, resoluciones que le reconocerían y ratificarían posesión al demandante sobre 18 ha de terreno, correspondiente al predio "Las Cuevitas"; sobre el particular, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, toda vez que la realizada por los jueces resulta ser incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los justiciables; en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado, tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley Nº 439, siendo el reclamo genérico; sin embargo, resulta pertinente dejar establecido que en el caso de autos, no le correspondía a la autoridad jurisdiccional efectuar una valoración probatoria de la documental relativa a un proceso anterior de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ahora demandados Efraín Calderón Rocha y Valentina Montiel León, contra el actual demandante Aquilino Gonzales Montiel, toda vez que la naturaleza jurídica de dicha acción, prevista en el art. 1453 del Código Civil, está relacionada con "las acciones de defensa del derecho de propiedad", siendo sus alcances y finalidad distinta a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, establecida en el art. 1462 del Código Sustantivo Civil, máxime cuando la sentencia emitida dentro del proceso de reivindicación (fs. 35 a 40), declaró improbada la referida acción, con el argumento de que no se probaron las causales para la procedencia de la demanda reivindicatoria, fallo que fue recurrido en casación, consiguientemente se declaró infundado el mismo, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia N° 004/2021; no resultando en consecuencia, evidente que las mencionadas resoluciones hayan reconocido o ratificado posesión al demandante sobre 18 ha de terreno dentro de la propiedad "Las Cuevitas" como erróneamente sostiene el recurrente."

"(...) al respecto, es preciso determinar que el argumento señalado, resulta siendo ambiguo, impreciso y muy genérico, verificándose en consecuencia que, el recurso de casación sólo se limita a realizar una escueta descripción de los antecedentes que cursan en la demanda principal, así como en la tramitación del proceso, además de la cita de algunas disposiciones legales adjetivas y sustantivas relativas a materia civil, sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma la Juez Agroambiental, hubiera incurrido en vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, o error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439, pues, para la procedencia del recurso de casación por esta última causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. No obstante lo mencionado, se procedió a verificar los actuados procesales que cursan en el caso de autos, donde en el Considerando III de la sentencia recurrida, la Juez de instancia, realiza un análisis de la prueba de cargo y de descargo (documental, inspección judicial, testifical, confesión provocada), así como la prueba pericial consistente en el Informe emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camiri, cursante de fs. 114 a 120 de obrados, donde se establece que el área de la posesión respecto a la parcela en conflicto se encuentra trabajada con cultivo de maní en una superficie de 12.1 ha, que le pertenece al demandado Efraín Calderón y que no se evidenció áreas de perturbación tomadas a la fuerza o señales de destrozo o violencia dentro del predio en controversia, prueba pericial que fue compulsada y valorada de manera integral con los demás medios probatorios en su conjunto, en relación al objeto de la prueba a efectos de la concurrencia y acreditación de los presupuestos legales para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión (Considerando IV de la sentencia impugnada), siendo estos elementos en los que la juzgadora apoyó su decisión y los que le generaron convicción para emitir el fallo ahora recurrido."

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 001/2022 de 18 de abril, emitido por la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que la autoridad judicial no valoro la prueba documental sobre un anterior proceso de reivindicación, el hecho de que en la sentencia se declare improbada la demanda fue en razón de que la parte demandante no demostro los presupuestos de esta acción interdictal pues se evidencio que el demandado es quien se encuentra en posesión real y efectiva sobre el predio objeto de la litis, asimismo sobre las pruebas presentadas sobre un anterior proceso de reivindicación, el recurso de casación no es una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, toda vez que la realizada por los jueces resulta ser incensurable en casación, sin embargo, resulta pertinente dejar establecido que no le correspondía a la autoridad jurisdiccional efectuar una valoración probatoria de la documental relativa a un proceso anterior de Acción Reivindicatoria pues la naturaleza jurídica de dicha acción, prevista en el art. 1453 del Código Civil, está relacionada con "las acciones de defensa del derecho de propiedad", siendo sus alcances y finalidad distinta a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente y;

2.- Respecto a que la juzgadora incurrió en valoración indebida, toda vez que no consideró el Informe Técnico (prueba pericial) que estableció que los demandados ingresaron hace tres meses aproximadamente a la parcela (potrero), el argumento resulta generico y ambiguo sin embargo revisado la sentencia se observa que la autoridad judicial realizo un análisis de la prueba de cargo y de descargo así como la prueba pericial consistente en el Informe emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camiri, donde se establece que el área de la posesión respecto a la parcela en conflicto se encuentra trabajada con cultivo de maní en una superficie de 12.1 ha, y que no se evidenció áreas de perturbación tomadas a la fuerza o señales de destrozo o violencia dentro del predio en controversia, por lo que lo denunciado por el recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Existe valoración integral de la prueba cuando conforme a la prueba de inspección judicial, informe pericial, testifical y confesión provocada, se demuestra que el demandante no se encuentra en posesión y tenencia actual de la fracción de terreno, siendo la parte demandada quien se encuentra en posesión real y efectiva de dicha parcela

"De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no acreditó los requisitos señalados en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme a la pruebas de inspección judicial, informe pericial, testifical y confesión provocada, se demuestra que el demandante no se encuentra en posesión y tenencia actual de la fracción de terreno que se encuentra al interior del predio denominado "Las Cuevitas", más al contrario, se evidenció que es la parte demandada quien se encuentra en posesión real y efectiva de dicha parcela, donde tiene una producción agrícola relativa al cultivo de maní en una superficie de 12.1 ha, conforme se tiene acreditado en el Informe Técnico (fs. 116) y respaldado a través de la inspección de visu al predio objeto de demanda, aspecto que también fue demostrado con las declaraciones testificales de cargo (fs. 100 vta. a 102), que refieren de forma uniforme y conteste, que quien sembró en la parcela objeto de litigio, en el último tiempo, fue el demandado Efraín Calderón Rocha y su esposa Valentina Montiel León, quiénes son propietarios del referido predio conforme se constata del Título Ejecutorial PPD-NAL-474859 de 30 de julio de 2015 (fs. 78) y del Folio Real con matrícula 7.07.0.10.0000088 (fs. 75 y vta.) y de sus copias simples que cursan a fs. 63 y vta. y 66 del expediente; correspondiendo precisar que la propiedad denominada "Las Cuevitas", según Plano Catastral y Certificación de Emisión de Título Ejecutorial, tiene una superficie de 64.7604 ha y la fracción de terreno objeto de la demanda es de 13.0107 ha, clasificada como pequeña actividad agrícola. Asimismo, los testigos de descargo Ignacio Zambrana Gutiérrez, Antonio Cuellar Cruz y Delia Mónica Alderete López (fs. 103 a 106), coinciden en señalar que Valentina Montiel León, esposa del demandado, es quien sembró los últimos tres años en el predio objeto de controversia (2019, 2020, 2021 y 2022), productos consistentes en maní y maíz, además que dicha siembra sería de forma pacífica y no arbitraria. En esa misma línea, se tiene a fs. 100 de obrados, la Confesión Provocada deferida por el demandante Aquilino Gonzales Montiel en aplicación de lo establecido en el art. 157 de la Ley N° 439, donde el propio actor declara de forma textual a la pregunta "desde que fecha no siembra en la superficie motivo de demanda", respondiendo "hace 3 años que no siembro ahí"; de donde se infiere que Aquilino Gonzales Montiel (demandante ahora recurrente), abandonó dicha posesión, máxime cuando se constató en la inspección judicial y el respectivo informe pericial, que la parte actora mantiene posesión en otra área del predio objeto de reclamo, donde ciertamente tiene cultivos de yuca, maíz, plantaciones de cítricos, sobre una superficie de 3,91 ha, de terreno, además de contar con una vivienda, coligiéndose en consecuencia que no concurren en el caso específico los actos o hechos perturbatorios acusados en la demanda y que sean atribuibles al demandado, tomando en cuenta sobre todo que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo, de la posesión, debiendo cumplir la función social conforme estipula el art. 397.I Constitucional; extremos por los cuales no se tiene acreditado la perturbación material."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Cuando el juzgador conforme al principio de inmediación, realiza una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico), no se incurre en errónea valoración de la prueba, menos se interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley. (AAP-S1-0015-2018)