SAP-S2-0079-2021

Fecha de resolución: 06-01-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, Nicolasa Barrón Medrano de Morales demanda la nulidad de los títulos ejecutoriales Nº PPD-NAL-079713 y PPD-NAL-79714, ambos emitidos el 28 de septiembre de 2012, en favor de Paola Valeria Miranda Campos y Cecilia Patricia Miranda Campos respectivamente, sobre los predios denominados "Comunidad La Barranca Parcela 239" y "Comunidad la Barranca Parcela 240", constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1.- Acusa fraude en la acreditación de la antiguedad de la posesión, en razón de que en el registro de beneficiarios y parcelas del Libro de Saneamiento Interno ambas demandadas beneficiarias de las parcelas 239 y 240 respectivamente, declararon estar en posesión  desde septiembre de 1996, adjuntando Certificación de legalidad y antiguedad de la posesión emitida por las autoridades de la Comunidad, cédulas de identidad y documentos por los que se entendería que la supuesta posesión sería desde sus 10 y 12 años, respectivamente. No se identificó a poseedor anterior ni podría considerarse que sea el padre de las demandadas porque su filiacion a la Comunidad es del 30 de mayo del 2010. En tal sentido, la certificación de las autoridades comunarias no estaría ajustada a la ley ni a la realidad haciendo incurrir en error esencial al INRA.

2.- Por lo expresado líneas arriba, se acusó además simulación absoluta al haberse creado un acto aparente contradicho con la realidad y que se hubiese incumplido con el art. 309 del DS 29215 porque las demandadas no tenían condición de propietarias , subadquirentes o poseedoras, debido a su minoridad, constituyèndose en poseedoras ilegales por lo que el INRA, debió realizar una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, siendo imposible que con tales condiciones las menores hubiesen cumplido con la Función Social (FS). Añadieron que las menores no estaban afiliadas a la Comunidad y radicarían en la Argentina.

3.- Que hubiera Fraude en el cumplimiento de la Función Social  y que no existiría causa (Ausencia de Causa) para que las demandadas sean consideradas poseedoras legales por no cumplir la Función Social, por el simple hecho de que a sus 10 y 12 años no podían ejecutar trabajos, ni mejoras,  siendo falsó que ellas hubieran cultivado maíz, papa, trigo, arveja en las parcelas 239 y 240, cuando estas fueron siempre de propiedad de la demandante que habría ejercido posesión por más de 30 años, sin que las demandadas hubiesen ingresado a sus predios.

4.- Violación de la ley aplicable ya que las parcelas objeto de la demanda, fueron tituladas sin haberse respetado las formas esenciales y la finalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente y fraude en el cumplimiento de la Función Social, al no ser las demandantes poseedoras, lo que no se habría tomado en cuenta por el INRA incumpliendo lo dispuesto por los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215 derivando a su vez en el desconocimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715. Agrega que de la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento estaría demostrado que el INRA incurrió en la violación de los arts. 266, 294 y 304 del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que establece que las superficies con posesión legal son aquellas que siendo anteriores a la Ley N° 1715 cumplan la Función Social o Función Económico Social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos.

 

 

"...Al respecto, si bien conforme al Libro de Saneamiento Interno, en el registro de la parcela N° 239, Paola Valeria Miranda Campos figura como nacida el 14 de mayo de 1986, por lo que a la fecha consignada del inicio de su posesión -23 de septiembre de 1996- tenía diez años de edad; sin embargo, la pretendida incoherencia planteada por la parte actora en sentido de que a esa corta edad no tenía aptitud y capacidad de obrar para poder realizar por si misma los actos posesorios, quedó disipada y expresamente aclarada en la parte de observaciones del referido registro, al dejarse constancia que la beneficiaria continua la posesión del anterior poseedor, el que si bien no fue identificado, para los dirigentes y el Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad La Barranca, existió un poseedor que precedió a Paola Valeria Miranda Campos y al que esta sucedió dando continuidad a la posesión, en la forma prevista en el art. 309-III del D.S. N° 29215, retrotrayéndose su posesión a la fecha anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; deduciéndose igualmente la indicada sucesión de la Escritura Pública N° 584/2004 de 15 de noviembre de 2004, que cursa de fs. 1833 a 1835 vta. de la carpeta de saneamiento (presentada por su apoderado) mediante la cual el padre de la demandada Jhonny Jorge Miranda Gamboa en representación en la entidad SENDES, vendió a Paola Valeria Miranda Campos la superficie de 9.0000 -superficie mayor de la que resultó la parcela N° 239 adjudicada en su favor- con el derecho propietario que había adquirido mediante Escritura Pública 771/95 de 30 de septiembre de 1995, una superficie de 15.0000 ha de Miguel Barrón quien era el propietario inicial por dotación de una superficie de 28.7500 ha con Título Ejecutorial N° 615188 (ver fs. 275 a 297 de obrados); de modo que la sucesión en la posesión certificada y registrada en el Libro de Saneamiento Interno tiene sustento igualmente en esta sucesión de transferencias; teniendo en cuenta estos antecedentes, estando en posesión el padre de la demandada hasta el 15 de noviembre de 2004 -anterior poseedor según el Libro de Saneamiento Interno- transfirió su posesión en mérito a la venta que suscribió en favor de la demandada a través de la Escritura Pública de esa fecha -así la minuta se haya suscrito tiempo antes cuando la demandada era menor de edad-, tiempo en el que Paola Valeria Miranda Campos había alcanzado la edad de 18 años y por consiguiente la mayoría de edad."

(...) La situación de la codemandada Cecilia Patricia Miranda Campos respecto a la parcela N° 240, es similar a la analizada precedentemente en cuanto a la acreditación de la posesión legal en el trabajo de campo registrado en el Libro de Saneamiento Interno, y a la información y documentación de transferencia que se presentó al proceso de saneamiento y a la que cursa en obrados respecto a las transferencias sucesivas que corroboran la sucesión en la posesión, la que se operó igualmente al momento de la transferencia en su favor -Escritura Pública N° 583/2004 de 15 de noviembre de 2004- tiempo en el que a diferencia de Paola Valeria Miranda Campos, Cecilia Patricia tenía ya 20 años."

"(...) Por consiguiente, así se hubiera consignado como inicio de la posesión de las demandadas una fecha en la que todavía eran menores de edad, a la fecha del Inicio del Proceso de Saneamiento que conforme al Acta de fs. 936 de la carpeta predial se produjo el 18 de julio de 2010, Paola Valeria tenía 24 años y Cecilia Patricia 26 años y como ya se mencionó la sucesión en la posesión por efecto de las escrituras de transferencia de 2004, cuando la primera tenía 18 años y la segunda 20 años; es decir, una vez que ya eran mayores de edad, continuidad posesoria que fue respaldada por el Comité de Saneamiento, tal cual consta en los respectivos registras de las parcelas 239 y 240."

(...) De lo expuesto se concluye que no ha existido en lo absoluto el fraude en la posesión y en la antigüedad de la misma a que se refiere el art. 268 del D.S. N° 29215 en relación a las demandadas y al contrario la documentación e información recolectada en el trabajo de campo da cuenta que la posesión de las demandadas es legal, al cumplir con las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y del art. 309 del D.S. N° 29215; no correspondiendo igualmente en ese tiempo activar ninguna investigación sobre fraude al no advertirse indicios del mismo y no haberse presentado denuncia alguna en ese sentido."

(...) Al respecto conforme a lo ampliamente analizado se evidencia que la posesión ejercitada por las demandadas no es aparente, ni se contradice con la realidad, porque se entiende que la sucesión en la posesión que antes ejercía su padre Jhonny Jorge Miranda Gamboa se produjo en el año 2004, tiempo en que se labraron las escrituras públicas -habiéndose suscrito anteriormente las minutas, cuando ambas ya habían cumplido la mayoría de edad (18 y 20 años) de manera que en lo absoluto simularon ser poseedoras, teniendo al contrario ese atributo de manera efectiva y real, lo que fue debidamente acreditado y demostrado en el Relevamiento de Información en Campo con los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno y la sucesión de transferencias que fueron presentadas en esa etapa del proceso de saneamiento, no estando contradicha con la realidad la posesión de las demandadas sino debidamente acreditada a partir de la sucesión en la posesión que antes ejercía su predecesor hasta noviembre del año 2004; asimismo, el que se hubiera consignado en el Libro de Saneamiento que la posesión comenzó en septiembre de 1996, cuando las demandadas tenían apenas 10 y 12 años de edad, no implica que hubo simulación en la posesión al no tener las nombradas capacidad de obrar, porque como fue debidamente aclarado en el registro de ambas parcelas en el Libro de Saneamiento Interno, Paola Valeria y Cecilia Patricia, ambas Miranda Campos, no necesariamente ejercieron la posesión desde ese tiempo sino que sucedieron en la posesión a su padre el año 2004, con las Escrituras Públicas de Transferencia suscritas en ese tiempo sobre la base de las minutas firmadas anteriormente cuando las demandadas eran todavía menores de edad; debiendo hacerse una valoración integral de los documentos y pruebas incluyendo la sucesión en la posesión, el momento en que se produjo, los documentos presentados que dan cuenta de esa circunstancia y el registro de las parcelas que corrobora la indicada sucesión."

(...) Por consiguiente, no es admisible reputar como falsa la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de las demandadas porque en el registro de parcelas se hizo figurar el inicio de posesión el mes de septiembre de 1996 cuando tenían 10 y 12 años de edad, porque como fue igualmente aclarado en mérito a la jurisprudencia del propio Tribunal Agroambiental, la posesión se considera válida, así el poseedor o poseedora la hubiese iniciado siendo menor de edad y porque además las nombradas sucedieron en la posesión a su padre cuando ya eran mayores de edad, habiéndose igualmente demostrado en el trabajo de campo el cumplimiento de la Función Social con la producción de cultivos agrícolas (maíz, papa, trigo, arveja en las parcelas 239 y 240); no pudiendo tacharse de falsedad porque no se habría tomado en cuenta que era la actora la supuesta poseedora por más de treinta años, al no haber demostrado en ninguna etapa del saneamiento su pretendida posesión y menos en el trabajo de campo, actuado al que en todo caso debió apersonarse para reclamar la posesión registrada en favor de las demandadas y solicitar en base a prueba que demuestre posesión y cumplimiento de la Función Social su inclusión como beneficiaria de las parcelas reclamadas, no habiendo por siguiente acreditado la causal de ausencia de causa contemplada en el art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715."

(...) De los antecedentes de la carpeta predial se establece que contrariamente a lo acusado por la actora, no se ha evidenciado que se hubiese vulnerado entre otros los arts. 266, 294 y 304 del D.S. N° 29215, ni los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, menos Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. En efecto el art. 266 del D.S. N° 29215 prevé la aplicación del control de calidad al proceso de saneamiento a objeto de precautelar el cumplimiento de las normas y estándares de calidad de las actividades cumplidas; en el caso, por todo lo analizado se ha constatado que el proceso de saneamiento se sujetó a la normativa constitucional y agraria, no habiéndose presentado observaciones, reclamos o denuncias de fraude en la posesión o cumplimiento de la Función Social, ni reclamo alguno respecto de las actuaciones desarrolladas en todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento; asimismo el art. 294 de la precitada disposición reglamentaria regula la emisión y alcances de la Resolución de Inicio de Procedimiento, respecto a la cual la demandante no reclamó ni cuestionó absolutamente nada; sin embargo, es preciso dejar sentado que la misma fue emitida conforme a la Ley N° 1715 y particularmente en sujeción al artículo 294 del D.S. N° 29215 (fs. 929 a 931 de la carpeta predial), la que fue debidamente publicada por prensa escrita conforme consta a fs. 933 de la carpeta de saneamiento y por la Radio emisora Aclo, tal cual se evidencia a fs. 934., no habiéndose afectado derecho alguno de la actora menos causado indefensión, siendo de su absoluta responsabilidad el no haber reclamado ni observado la consignación de las demandadas como beneficiarias de las parcelas objeto de la demanda; tampoco es evidente que se hubiera incumplido el art. 304 del D.S. N° 29215 respecto al contenido del Informe en Conclusiones, que dicho sea de paso no fue explicada en la demanda la supuesta vulneración del mismo, por lo que no es posible analizar sobre que partes, aspectos o cuestiones del Informe en Conclusiones se habría incumplido, siendo lo mencionado por la actora una mera e infundada apreciación subjetiva..."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-079713 y PPD-NAL-79714, ambos emitidos el 28 de septiembre de 2012, en consecuencia, se mantienen firmes y subsistentes: los mismos, respecto a los predios "Comunidad La Barranca Parcela 239" y "Comunidad la Barranca Parcela 240", ubicados en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, conforme los fundamentos siguientes;

1.- Sobre el fraude en la acreditación de la antiguedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la Función Social, corresponde manifestar que el argumento vertido por la parte demandante carece de sustento en razón de que las beneficiaria continúa la posesión del anterior poseedor, que si bien no fue identificado, para los dirigentes y el Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad La Barranca, existió un poseedor que precedió a Paola Valeria Miranda Campos y al que esta sucedió dando continuidad a la posesión, en la forma prevista en el art. 309-III del D.S. N° 29215, retrotrayéndose su posesión a la fecha anterior a la vigencia de la Ley N° 1715;  la situación de la codemandada Cecilia Patricia Miranda Campos respecto a la parcela N° 240, es similar a la analizada precedentemente en cuanto a la acreditación de la posesión legal en el trabajo de campo registrado en el Libro de Saneamiento Interno, y a la información y documentación de transferencia que se presentó al proceso de saneamiento y a la que cursa en obrados respecto a las transferencias sucesivas que corroboran la sucesión en la posesión. En ambos casos la sucesión en la posesión se operó cuando las demandadas eran mayores de edad ( se citó como jurisprudencia  a la SAP S1ra Nro 113/2019 de 14 de octubre de 2019) , por lo que no es evidente la existencia de fraude en la posesión y  sobre el fraude en el cumplimiento de la Función Social,  se registró y acreditó al momento del trabajo de campo que en los precitados predios se cultiva maíz, papa, trigo y arveja, acreditándose de esa manera el cumplimiento de la Función Social en sujeción al art. 2-IV de la Ley N° 1715, habiéndose cumplido conforme a esas disposiciones la verificación del cumplimiento de la Función Social por parte de las demandadas, cuyos datos e información fueron registrados en el Libro de Saneamiento Interno. Se hizo notar además que la actora participó del proceso de saneamiento siendo beneficiaria del mismo con la adjudicación de otras parcelas y oportunamente no observó ni reclamó en absoluto sobre las parcelas mensuradas en favor de las demandadas y no demostró su pretensión de vincular lo demandado con la causal de error esencial que destruya la voluntad del administrador prevista en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715.

2.- Respecto a la simulación absoluta,  se evidencia que la posesión ejercitada por las demandadas no es aparente, ni se contradice con la realidad, porque se entiende que la sucesión en la posesión que antes ejercía su padre, se produjo en el año 2004, tiempo en que se labraron las Escrituras Públicas, cuando ambas ya habían cumplido la mayoría de edad (18 y 20 años), de manera que en lo absoluto simularon ser poseedoras, teniendo al contrario ese atributo de manera efectiva y real, lo que fue debidamente acreditado y demostrado en el Relevamiento de Información en Campo, no estando contradicha con la realidad la posesión de las demandadas sino debidamente acreditada; asimismo, el hecho que la posesión comenzó en septiembre de 1996, cuando las demandadas tenían apenas 10 y 12 años de edad, no implica que hubo simulación en la posesión al no tener las nombradas capacidad de obrar, porque fue debidamente aclarado en el registro de ambas parcelas en el Libro de Saneamiento Interno, por lo que la actora tampoco demostró la existencia de la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715.

3.- Sobre la ausencia de causa, no es admisible reputar como falsa la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de las demandadas porque en el registro de parcelas se hizo figurar el inicio de posesión el mes de septiembre de 1996 cuando tenían 10 y 12 años de edad, puesto que la posesión se considera válida, así la persona poseedora la hubiese iniciado siendo menos de edad  y  en este caso, las demandadas sucedieron en la posesión a su padre cuando ya eran mayores de edad, habiéndose igualmente demostrado en el trabajo de campo el cumplimiento de la Función Social con la producción de cultivos agrícolas, asimismo la ahora demandante durante el proceso de saneamiento no demostró su  pretendida posesión, no habiendo por siguiente acreditado la causal de ausencia de causa contemplada en el art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715 y;

4.- Respecto a la violación de la ley aplicable, no es evidente lo manifestado por la demandante puesto que se ha constatado que el proceso de saneamiento se sujetó a la normativa constitucional y agraria, no habiéndose presentado observaciones, reclamos o denuncias de fraude en la posesión o cumplimiento de la Función Social, ni reclamo alguno respecto de las actuaciones desarrolladas en todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento, que pese a que el proceso de saneamiento tuvo la debida publicidad, es de absoluta responsabilidad de la parte demandante el no haber reclamado ni observado la consignación de las demandadas como beneficiarias de las parcelas objeto de la demanda.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/ CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: Por estar acreditada la sucesión en la posesión

El que se hubiese consignado en el Libro de Saneamiento Interno que la posesión comenzó en fecha según la cual la persona beneficiaria era aún menor de edad, no implica simulación en la posesión si está debidamente acreditada la sucesión en la posesión durante el saneamiento.

"...Por consiguiente, así se hubiera consignado como inicio de la posesión de las demandadas una fecha en la que todavía eran menores de edad, a la fecha del Inicio del Proceso de Saneamiento que conforme al Acta de fs. 936 de la carpeta predial se produjo el 18 de julio de 2010, Paola Valeria tenía 24 años y Cecilia Patricia 26 años y como ya se mencionó la sucesión en la posesión por efecto de las escrituras de transferencia de 2004, cuando la primera tenía 18 años y la segunda 20 años; es decir, una vez que ya eran mayores de edad, continuidad posesoria que fue respaldada por el Comité de Saneamiento, tal cual consta en los respectivos registras de las parcelas 239 y 240."

(...) Al respecto conforme a lo ampliamente analizado se evidencia que la posesión ejercitada por las demandadas no es aparente, ni se contradice con la realidad, porque se entiende que la sucesión en la posesión que antes ejercía su padre Jhonny Jorge Miranda Gamboa se produjo en el año 2004, tiempo en que se labraron las escrituras públicas -habiéndose suscrito anteriormente las minutas, cuando ambas ya habían cumplido la mayoría de edad (18 y 20 años) de manera que en lo absoluto simularon ser poseedoras, teniendo al contrario ese atributo de manera efectiva y real, lo que fue debidamente acreditado y demostrado en el Relevamiento de Información en Campo con los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno y la sucesión de transferencias que fueron presentadas en esa etapa del proceso de saneamiento, no estando contradicha con la realidad la posesión de las demandadas sino debidamente acreditada a partir de la sucesión en la posesión que antes ejercía su predecesor hasta noviembre del año 2004; asimismo, el que se hubiera consignado en el Libro de Saneamiento que la posesión comenzó en septiembre de 1996, cuando las demandadas tenían apenas 10 y 12 años de edad, no implica que hubo simulación en la posesión al no tener las nombradas capacidad de obrar, porque como fue debidamente aclarado en el registro de ambas parcelas en el Libro de Saneamiento Interno, Paola Valeria y Cecilia Patricia, ambas Miranda Campos, no necesariamente ejercieron la posesión desde ese tiempo sino que sucedieron en la posesión a su padre el año 2004, con las Escrituras Públicas de Transferencia suscritas en ese tiempo sobre la base de las minutas firmadas anteriormente cuando las demandadas eran todavía menores de edad; debiendo hacerse una valoración integral de los documentos y pruebas incluyendo la sucesión en la posesión, el momento en que se produjo, los documentos presentados que dan cuenta de esa circunstancia y el registro de las parcelas que corrobora la indicada sucesión..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/ CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: Por estar acreditada la sucesión en la posesión

El que se hubiese consignado en el Libro de Saneamiento Interno que la posesión comenzó en fecha según la cual la persona beneficiaria era aún menor de edad, no implica simulación en la posesión si está debidamente acreditada la sucesión en la posesión durante el saneamiento (SAP-S2-0079-2021)