AAP-S1-0047-2018

Fecha de resolución: 17-07-2018
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Dentro de la tramitación del proceso Interdicto de recobrar la posesión, se ha planteado por la parte demandada, recurso de casación en el fondo y en la forma, impugnando la Sentencia Nº 003/2018 de 9 de abril de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Monteagudo, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuando al recurso de casación en el fondo:

a.1) se denuncia error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, pues: a.1.1) se le reconoce fuerza probatoria a la certificación de la comunidad, pese a que el juzgador reconoció que al admitir dicha certificación se habría vulnerado; a.1.2) el Juez A quo dio valor a las testificales de cargo, sin haber tomado en cuenta que los testigos no son vecinos del lugar sino de otras comunidades y; a.1.3) se reclama que sin haberse solicitado un peritaje, el Juez A quo concluyó que los recurridos estaban cumpliendo con actividad agrícola;

a.2) se denuncia violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el jzugador restó valor al documento de transferencia (mismo que no cuenta con reconocimiento de firmas como aseveró la recurrente) y dio validez a la promesa de venta de los demandantes y;

a.3) se denuncia violación de los arts. 369 de la Ley N° 439 y 1461 del Cód. Civ., porque no existe prueba de que los recurridos (demandantes) estén cumpliendo con la Función Social y/o Función Económica Social y no demostraron la perturbación, menos aún que fuesen despojados.

b) Con referencia al recurso de casación en la forma:

b.1) se denuncia que  la Sentencia es confusa en su redacción, con doctrina y jurisprudencia oscura, no se encuentra motivada y fundamentada, redactada con la única intención de favorecer a los demandantes y;

b.2) se reclama que el Juez no señaló por qué admitió toda la prueba, si la misma no se refería a la posesión.

" Con relación al valor que da el Juez a la certificación de la comunidad cursante a fs. 155 de obrados, y que no sería correcta, debido a que si bien dicha autoridad concluyó que se vulneró el principio de inmediación al admitir esa certificación, sin embargo, al mismo tiempo le reconoce fuerza probatoria, puesto que debió solicitar previamente a la comunidad copia legalizada de las actas para corroborar esa prueba; de antecedentes se tiene que a fs. 83 cursa la referida Certificación del Presidente de la Organización Territorial de Base de "Sivingamayu A", quien señala que el 13 de febrero de 2018, Cecilia Torrez Barrios con ayuda de su familia y peones procedió a reforzar y reactivar el cerco existente con postes y alambre de puas de oeste a este, en una dimensión aproximada de 300 metros lineales, cerrando las parcelas N° 95 que corresponde al área comunal y 007 de propiedad de Savelio Bravo Loayza y Jaime Bravo Loayza, en una supeficie de 17.0000 ha., privando totalmente la posesión a Freddy Vásquez Pérez quien poseyó dichas parcelas hasta el 12 de febrero de 2018, además del pasto sembrado de su propiedad existente al momento en toda la extensión; y en la Sentencia 003/2018 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 151 vta. a 162 vta., el Juez A quo refiere sobre dicha certificación que si bien conculca el principio de inmediación señalado en el art. 76 de la L. N° 1715, no obstante, cobra importancia al haber sido reconocido por Pedro Hurtado Escobar, Dirigente de la Comunidad de Sivingamayo "A", en audiencia pública, quien fue convocado a efectos de conocer la verdad material de los hechos controversiales y que esa certificación es un instrumento de carácter público, que certifica la posesión de Freddy Vásquez Pérez en la parcelas 095 y 007; de lo referido se tiene que el art. 145 de la L. N° 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y que se apreciarán en conjunto tomando en cuenta esa individualidad de cada una de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, por lo que el actuar del Juez de instancia, se enmarcó en la normativa citada, toda vez que no tomó en cuenta de manera aislada esa certificación, sino también valoró la certificación del SENASAG, la prueba testifical, confesión judicial, la inspección judicial, el informe pericial del topógrafo, donde pudo constatar sobre la aseveración de las partes, realizando en consecuencia una valoración integral de toda la prueba producida al efecto."

"(....) Ahora bien, el control de la apreciación de la prueba, puede realizárselo en casación, cuando se acusa y demuestra error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el Juez, conforme establece el art. 27.I de la L. N° 439, la Ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado, por lo que el juez está obligado a reconocer en sus fallos dicho valor, conforme señala el art. 1286 del Cód. Civ. y cuando no lo hace incurre en error de derecho, o bien cuando el mismo juez se equivoca al apreciar otras pruebas, ordinariamente las abandonadas a las reglas de la sana crítica, incurre en error de hecho, cuando en el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento, supuestos que no se han dado en el caso de autos, de acuerdo a lo explicado precedentemente y menos aún el de forma, por lo que no se identificó que el Juez de instancia, haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la causa, observándose que el Juez Agroambiental de Monteagudo, en aplicación de los principios de Inmediación y Dirección, previstos en el art. 76 de la L. N° 1715 que rigen la judicatura agroambiental, dispuso la producción de prueba para tener un contacto directo con los litigantes y la cosa demandada."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso casación en el fondo y forma planteado por la parte demandada, contra la Sentencia N° 003/2018 de 9 de abril de 2018,  emitida por el Juez Agroambiental de Monteagudo, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuando al recurso de casación en el fondo:

a.1.1)  la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, así el juzgador no tomó en cuenta de manera aislada esa certificación de la comunidad, sino también valoró la certificación del SENASAG, la prueba testifical, confesión judicial, la inspección judicial, el informe pericial del topógrafo, realizando una valoración integral de toda la prueba producida al efecto;

a.1.2) en audiencia en la que estuvieron presentes tanto la ahora recurrente como su abogada, sin embargo, no hicieron ninguna observación ni objeción respecto a la calidad de los mismos, momento oportuno para invalidar la declaración de los testigos de cargo;

a.1.3) de antecedentes se tiene que el Juez A quo, realizó una inspección judicial en el lugar y que le permitió acreditar mayores elementos de convicción, es decir que la intervención de un perito topógrafo, que contribuyó en gran manera a la decisión del Juez;

a.2) el Juez A quo únicamente se limitó a verificar esa posesión y no así el derecho propietario (documento de transferencia);  lo que se resuelve en los procesos interdictos, no otorga derechos de propiedad; sino simplemente, de respeto y protección al hecho de la posesión y;

a.3) por la inspección y otros se tiene que la demandada recurrente les perturbó la posesión a los demandantes, extremo que ha sido debidamente demostrado, no correspondiendo a este Tribunal, efectuar mayores consideraciones.

b) Con referencia al recurso de casación en la forma:

b.1)  se evidencia que sentencia (impugnada en casación) utiliza un lenguaje sencillo y comprensible con la debida fundamentación y motivación;

b.2) el juzgador hace referencia a lo manifestado por los actores en su demanda de interdicto de recobrar la posesión, relacionando las anteriores transferencias, que evidentemente no hace a la causa principal, sin embargo dicho análisis no afecta a la conclusión a la que llegó dicha autoridad respecto a las parcelas cuestionadas. Además no se identificó que el Juez de instancia, haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la causa, observándose que el Juez dio aplicación de los principios de Inmediación y Dirección.

PRECEDENTE 1

En un interdicto de recobrar la posesión, la autoridad judicial en aplicación de los principios de Inmediación y Dirección, dispone la producción de prueba y a momento de pronunciar resolución, tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, realizando una valoración integral de toda la prueba producida al efecto.

 

Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 01/2015 de 2 de enero

"El sistema de la sana crítica es un término medio entre los sistemas de la prueba legal y la libre convicción, toda vez que carece de la rigidez del primero y de la incertidumbre del segundo, de acuerdo a este sistema, interviene en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador, pues prima la razonabilidad de la valoración, ya que para juzgar se tiene que atender a la bondad y a la verdad de los hechos evitando errores"

 

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 63/2018

Dentro de la tramitación del proceso Interdicto de recobrar la posesión, se ha planteado por la parte demandada, recurso de casación en el fondo y en la forma, impugnando la Sentencia Nº 003/2018 de 9 de abril de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Monteagudo, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuando al recurso de casación en el fondo:

a.1) se denuncia error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, pues: a.1.1) se le reconoce fuerza probatoria a la certificación de la comunidad, pese a que el juzgador reconoció que al admitir dicha certificación se habría vulnerado; a.1.2) el Juez A quo dio valor a las testificales de cargo, sin haber tomado en cuenta que los testigos no son vecinos del lugar sino de otras comunidades y; a.1.3) se reclama que sin haberse solicitado un peritaje, el Juez A quo concluyó que los recurridos estaban cumpliendo con actividad agrícola;

a.2) se denuncia violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el jzugador restó valor al documento de transferencia (mismo que no cuenta con reconocimiento de firmas como aseveró la recurrente) y dio validez a la promesa de venta de los demandantes y;

a.3) se denuncia violación de los arts. 369 de la Ley N° 439 y 1461 del Cód. Civ., porque no existe prueba de que los recurridos (demandantes) estén cumpliendo con la Función Social y/o Función Económica Social y no demostraron la perturbación, menos aún que fuesen despojados.

b) Con referencia al recurso de casación en la forma:

b.1) se denuncia que  la Sentencia es confusa en su redacción, con doctrina y jurisprudencia oscura, no se encuentra motivada y fundamentada, redactada con la única intención de favorecer a los demandantes y;

b.2) se reclama que el Juez no señaló por qué admitió toda la prueba, si la misma no se refería a la posesión.

"I.2. Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

- En mención a que el Juez restó valor al documento de transferencia de la parcela 007, cursante de fs. 95 a 96 de obrados (mismo que no cuenta con reconocimiento de firmas como aseveró la recurrente) y dio validez a la promesa de venta de los demandantes; de la prueba recepcionada por el Juez A quo se evidencia que los que se encontraban en posesión efectiva de la parcela 007 y parte de la parcela 095, fueron Freddy Vásquez Pérez y Deicy Miranda Ovando de Vásquez desde el año 2016 y no así la ahora recurrente, quien en su confesión judicial en audiencia, cursante a fs. 136, señaló que: "Lo que su persona hizo es refaccionar el cerco, puesto que compró el terreno el 8 de enero de 2018, con ese derecho de ser dueña, reunió dinero y empezó a refaccionar el cerco junto a su hijo y un peón", infiriendo que su posesión empezó a partir de esa fecha, por lo que, el Juez A quo únicamente se limitó a verificar esa posesión y no así el derecho propietario como pretende la actora, al respecto es necesario puntualizar que, el art. 87.I del Cód. Civl, señala que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real..."; asimismo, el art. 1461.1 del Cód. Civ. establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo", al respecto es necesario manifestar que, en el interdicto de recobrar la posesión, la ley únicamente protege la posesión, independientemente del derecho de propiedad, puesto que lo que se pretende es lograr la paz social, lo que interesa es quién se encuentra en posesión del bien; nuestra legislación señala que las sentencias que se dicten en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes; es decir, lo que se resuelve en los procesos interdictos, no otorga derechos de propiedad; sino simplemente, de respeto y protección al hecho de la posesión; por lo tanto, las partes pueden acudir ante la autoridad competente a efecto de hacer valer sus pretensiones."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso casación en el fondo y forma planteado por la parte demandada, contra la Sentencia N° 003/2018 de 9 de abril de 2018,  emitida por el Juez Agroambiental de Monteagudo, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuando al recurso de casación en el fondo:

a.1.1)  la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, así el juzgador no tomó en cuenta de manera aislada esa certificación de la comunidad, sino también valoró la certificación del SENASAG, la prueba testifical, confesión judicial, la inspección judicial, el informe pericial del topógrafo, realizando una valoración integral de toda la prueba producida al efecto;

a.1.2) en audiencia en la que estuvieron presentes tanto la ahora recurrente como su abogada, sin embargo, no hicieron ninguna observación ni objeción respecto a la calidad de los mismos, momento oportuno para invalidar la declaración de los testigos de cargo;

a.1.3) de antecedentes se tiene que el Juez A quo, realizó una inspección judicial en el lugar y que le permitió acreditar mayores elementos de convicción, es decir que la intervención de un perito topógrafo, que contribuyó en gran manera a la decisión del Juez;

a.2) el Juez A quo únicamente se limitó a verificar esa posesión y no así el derecho propietario (documento de transferencia);  lo que se resuelve en los procesos interdictos, no otorga derechos de propiedad; sino simplemente, de respeto y protección al hecho de la posesión y;

a.3) por la inspección y otros se tiene que la demandada recurrente les perturbó la posesión a los demandantes, extremo que ha sido debidamente demostrado, no correspondiendo a este Tribunal, efectuar mayores consideraciones.

b) Con referencia al recurso de casación en la forma:

b.1)  se evidencia que sentencia (impugnada en casación) utiliza un lenguaje sencillo y comprensible con la debida fundamentación y motivación;

b.2) el juzgador hace referencia a lo manifestado por los actores en su demanda de interdicto de recobrar la posesión, relacionando las anteriores transferencias, que evidentemente no hace a la causa principal, sin embargo dicho análisis no afecta a la conclusión a la que llegó dicha autoridad respecto a las parcelas cuestionadas. Además no se identificó que el Juez de instancia, haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la causa, observándose que el Juez dio aplicación de los principios de Inmediación y Dirección.

PRECEDENTE 2

En la tramitación de interdicto de recobrar la posesión,  la ley únicamente protege la posesión, independientemente del derecho de propiedad, de ahí que el juzgador debe limitarse a verificar la posesión y no así el derecho propietario

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 014/2020

este Tribunal especializado no puede realizar intromisión alguna en otras jurisdicciones ya que tanto la jurisdicción agraria, así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, empero existe una limitación en la atribución de sus competencias que se encuentra señalada por la ley, de tal manera que la Ley del Órgano judicial, al describir las competencias para los jueces públicos en materia civil, faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria que por medio de sus juzgados agrarios tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada; no obstante, para el caso de autos es necesario resaltar y reiterar que el actuar de los demandados fue producto de una resolución judicial y que el proceso del Interdicto de Recobrar la posesión, por su característica es un proceso especial, cuyo objeto es proteger la posesión del inmueble o mueble, de manera que no se afecten derechos sobre ellos, la ley en este tipo de procesos protege la posesión independientemente, del derecho de propiedad que puedan tener las partes, aspecto que no fue tema de discusión dentro del caso de autos

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2019

Se debe tener presente que a través de los procesos interdictos posesorios, se protege simplemente la posesión, independientemente del derecho de propiedad que pudiera tener la persona, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; la finalidad de este tipo de procesos, es amparar a quien se encuentra en posesión real del bien, y tiene efecto temporal; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión real y momentánea, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva, y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de acciones reales, personales o mixtas.

Dentro de la tramitación del proceso Interdicto de recobrar la posesión, se ha planteado por la parte demandada, recurso de casación en el fondo y en la forma, impugnando la Sentencia Nº 003/2018 de 9 de abril de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Monteagudo, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuando al recurso de casación en el fondo:

a.1) se denuncia error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, pues: a.1.1) se le reconoce fuerza probatoria a la certificación de la comunidad, pese a que el juzgador reconoció que al admitir dicha certificación se habría vulnerado; a.1.2) el Juez A quo dio valor a las testificales de cargo, sin haber tomado en cuenta que los testigos no son vecinos del lugar sino de otras comunidades y; a.1.3) se reclama que sin haberse solicitado un peritaje, el Juez A quo concluyó que los recurridos estaban cumpliendo con actividad agrícola;

a.2) se denuncia violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el jzugador restó valor al documento de transferencia (mismo que no cuenta con reconocimiento de firmas como aseveró la recurrente) y dio validez a la promesa de venta de los demandantes y;

a.3) se denuncia violación de los arts. 369 de la Ley N° 439 y 1461 del Cód. Civ., porque no existe prueba de que los recurridos (demandantes) estén cumpliendo con la Función Social y/o Función Económica Social y no demostraron la perturbación, menos aún que fuesen despojados.

b) Con referencia al recurso de casación en la forma:

b.1) se denuncia que  la Sentencia es confusa en su redacción, con doctrina y jurisprudencia oscura, no se encuentra motivada y fundamentada, redactada con la única intención de favorecer a los demandantes y;

b.2) se reclama que el Juez no señaló por qué admitió toda la prueba, si la misma no se refería a la posesión.

" Con relación al valor que da el Juez a la certificación de la comunidad cursante a fs. 155 de obrados, y que no sería correcta, debido a que si bien dicha autoridad concluyó que se vulneró el principio de inmediación al admitir esa certificación, sin embargo, al mismo tiempo le reconoce fuerza probatoria, puesto que debió solicitar previamente a la comunidad copia legalizada de las actas para corroborar esa prueba; de antecedentes se tiene que a fs. 83 cursa la referida Certificación del Presidente de la Organización Territorial de Base de "Sivingamayu A", quien señala que el 13 de febrero de 2018, Cecilia Torrez Barrios con ayuda de su familia y peones procedió a reforzar y reactivar el cerco existente con postes y alambre de puas de oeste a este, en una dimensión aproximada de 300 metros lineales, cerrando las parcelas N° 95 que corresponde al área comunal y 007 de propiedad de Savelio Bravo Loayza y Jaime Bravo Loayza, en una supeficie de 17.0000 ha., privando totalmente la posesión a Freddy Vásquez Pérez quien poseyó dichas parcelas hasta el 12 de febrero de 2018, además del pasto sembrado de su propiedad existente al momento en toda la extensión; y en la Sentencia 003/2018 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 151 vta. a 162 vta., el Juez A quo refiere sobre dicha certificación que si bien conculca el principio de inmediación señalado en el art. 76 de la L. N° 1715, no obstante, cobra importancia al haber sido reconocido por Pedro Hurtado Escobar, Dirigente de la Comunidad de Sivingamayo "A", en audiencia pública, quien fue convocado a efectos de conocer la verdad material de los hechos controversiales y que esa certificación es un instrumento de carácter público, que certifica la posesión de Freddy Vásquez Pérez en la parcelas 095 y 007; de lo referido se tiene que el art. 145 de la L. N° 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y que se apreciarán en conjunto tomando en cuenta esa individualidad de cada una de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, por lo que el actuar del Juez de instancia, se enmarcó en la normativa citada, toda vez que no tomó en cuenta de manera aislada esa certificación, sino también valoró la certificación del SENASAG, la prueba testifical, confesión judicial, la inspección judicial, el informe pericial del topógrafo, donde pudo constatar sobre la aseveración de las partes, realizando en consecuencia una valoración integral de toda la prueba producida al efecto."

"(....) Ahora bien, el control de la apreciación de la prueba, puede realizárselo en casación, cuando se acusa y demuestra error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el Juez, conforme establece el art. 27.I de la L. N° 439, la Ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado, por lo que el juez está obligado a reconocer en sus fallos dicho valor, conforme señala el art. 1286 del Cód. Civ. y cuando no lo hace incurre en error de derecho, o bien cuando el mismo juez se equivoca al apreciar otras pruebas, ordinariamente las abandonadas a las reglas de la sana crítica, incurre en error de hecho, cuando en el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento, supuestos que no se han dado en el caso de autos, de acuerdo a lo explicado precedentemente y menos aún el de forma, por lo que no se identificó que el Juez de instancia, haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la causa, observándose que el Juez Agroambiental de Monteagudo, en aplicación de los principios de Inmediación y Dirección, previstos en el art. 76 de la L. N° 1715 que rigen la judicatura agroambiental, dispuso la producción de prueba para tener un contacto directo con los litigantes y la cosa demandada."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso casación en el fondo y forma planteado por la parte demandada, contra la Sentencia N° 003/2018 de 9 de abril de 2018,  emitida por el Juez Agroambiental de Monteagudo, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuando al recurso de casación en el fondo:

a.1.1)  la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, así el juzgador no tomó en cuenta de manera aislada esa certificación de la comunidad, sino también valoró la certificación del SENASAG, la prueba testifical, confesión judicial, la inspección judicial, el informe pericial del topógrafo, realizando una valoración integral de toda la prueba producida al efecto;

a.1.2) en audiencia en la que estuvieron presentes tanto la ahora recurrente como su abogada, sin embargo, no hicieron ninguna observación ni objeción respecto a la calidad de los mismos, momento oportuno para invalidar la declaración de los testigos de cargo;

a.1.3) de antecedentes se tiene que el Juez A quo, realizó una inspección judicial en el lugar y que le permitió acreditar mayores elementos de convicción, es decir que la intervención de un perito topógrafo, que contribuyó en gran manera a la decisión del Juez;

a.2) el Juez A quo únicamente se limitó a verificar esa posesión y no así el derecho propietario (documento de transferencia);  lo que se resuelve en los procesos interdictos, no otorga derechos de propiedad; sino simplemente, de respeto y protección al hecho de la posesión y;

a.3) por la inspección y otros se tiene que la demandada recurrente les perturbó la posesión a los demandantes, extremo que ha sido debidamente demostrado, no correspondiendo a este Tribunal, efectuar mayores consideraciones.

b) Con referencia al recurso de casación en la forma:

b.1)  se evidencia que sentencia (impugnada en casación) utiliza un lenguaje sencillo y comprensible con la debida fundamentación y motivación;

b.2) el juzgador hace referencia a lo manifestado por los actores en su demanda de interdicto de recobrar la posesión, relacionando las anteriores transferencias, que evidentemente no hace a la causa principal, sin embargo dicho análisis no afecta a la conclusión a la que llegó dicha autoridad respecto a las parcelas cuestionadas. Además no se identificó que el Juez de instancia, haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la causa, observándose que el Juez dio aplicación de los principios de Inmediación y Dirección.

PRECEDENTE 3

Si la resolución final es impugnada en casación, debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, de no darse esos supuestos, el recurso de casación es infundado.

 

Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 01/2015 de 2 de enero

"El sistema de la sana crítica es un término medio entre los sistemas de la prueba legal y la libre convicción, toda vez que carece de la rigidez del primero y de la incertidumbre del segundo, de acuerdo a este sistema, interviene en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador, pues prima la razonabilidad de la valoración, ya que para juzgar se tiene que atender a la bondad y a la verdad de los hechos evitando errores"

 

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 63/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/

POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO

Si la resolución final es impugnada en casación, debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, de no darse esos supuestos, el recurso de casación es infundado. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En un interdicto de recobrar la posesión, la autoridad judicial en aplicación de los principios de Inmediación y Dirección, dispone la producción de prueba y a momento de pronunciar resolución, tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, realizando una valoración integral de toda la prueba producida al efecto. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURIDICA 

En la tramitación de interdicto de recobrar la posesión,  la ley únicamente protege la posesión, independientemente del derecho de propiedad, de ahí que el juzgador debe limitarse a verificar la posesión y no así el derecho propietario.