SAP-S1-0001-2022

Fecha de resolución: 28-01-2022
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Lo que se acusa es la concurrencia de causales de nulidad del Título Ejecutorial referidas al error esencial y simulación absoluta, recalcando la actora su condición de heredera de quien fue su padre Teodoro Huayra Mamani, quién a su vez habría sido beneficiario de la Reforma Agraria a través de la dotación de una parcela, llegando a obtener Título Ejecutorial N° 208064; empero, habiendo fallecido el padre cuando ella tenía 7 años de edad, el terreno habría quedado al cuidado tanto del entenado, como de su persona, trabajando ambos el predio y cumpliendo la Función Social (FS) antes del saneamiento, por lo que le correspondería la propiedad de la tierra como heredera del titular que fue su padre, empero de mala fe, ante su ausencia por motivo familiar y de trabajo desde el 2012, los hijos del entenado de su padre, Agustín Yucra Solis, habrían hecho titular en el saneamiento el predio a su favor, dejándole de este modo en la calle, sin derecho alguno, logrando titularse con mentiras, no obstante que sabían que su padre trabajaba en los terrenos de Teodoro Huayra Mamani y que una vez que llegue a la mayoría de edad, los terrenos debían pasar por sucesión hereditaria en su favor, teniéndose que el hijastro de su padre, nunca tuvo la voluntad de llamarle para el saneamiento del 2012 y 2013 como habría prometido.

“En el caso en cuestión, Julia Huayra Mamani, ha demostrado que su Padre Todoro Huayra Mamani, fue beneficiario de un proceso de Dotación con la parcela N° 069 ubicada en los sectores de Cucurí y Cullcu, habiendo obtenido Título Ejecutorial Individual y Colectivo, sobre una extensión individual de 18.9000Ha; sin embargo, ante el fallecimiento de éste, acaecido el año 1974, a decir de la demandante la propiedad habría quedado en poder del criado o entenado, quien identifica como padre de los actuales beneficiarios del Título Ejecutorial PPD-NAL-249833 de 13 de diciembre de 2013, objeto de la presente acción; empero la demandante a más de lo señalado anteriormente, no ha demostrado que en el proceso de Saneamiento Interno se hubiera configurado las causales de simulación absoluta y error esencial a momento de acreditarse a favor de los demandados Agustina Yucra Medrano de Pinto, Sabina Yucra Medrano de Luna, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano la parcela N° 033 con una superficie de 14.0580 ha, y de la revisión del libro y antecedentes del citado Saneamiento Interno, ejecutado el año 2012, los demandados fueron quienes acreditaron ante las autoridades de la Comunidad y el Comité de Saneamiento Interno, la posesión legal sobre la parcela, así como el cumplimiento de Función Social; y en contrario, no existen elementos suficientes a no ser por las declaraciones testificales presentadas, las cuales se encuentran incluso cuestionadas por pertenecer a personas y dirigentes del Sector Cucurí, que hagan presumir que Julia Hayra Mamani; ejerció los derechos que le asistían a su padre Teodoro Hayra Mamani, existiendo desde el año 1974 hasta el año 2012 un lapso largo de tiempo que no se demostró el cumplimiento de Función Social que invoca Julia Huayra Mamani sobre la parcela N° 033 que ahora reclama, lo que hace deducir que la demandante no cumplió con los presupuestos que demanda la Constitución Política del Estado en su art 397, disposición legal que entre otros aspectos precisa que para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Social en Comunidades como es el presente caso, se reconocen las normas propias de las mismas. En tal sentido, no existió simulación absoluta, por parte de los demandados, toda vez que no se demostró por ningún medio de prueba que ellos y su padre hubieran estado ejerciendo una posesión legal en el predio y el cumplimiento de una Función Social en el lugar, porque nunca existió por la prueba valorada, acción alguna de Julia Huayra Mamani, para ejercitar sobre la citada parcela derecho alguno de propiedad, siendo irrelevante lo manifestado respecto al supuesto compromiso asumido por Agustín Yucra Solís, padre de los demandados, a la fecha fallecido, a quien incluso no le niega el trabajo y cumplimiento de Función Social ejercitado en el lugar. De otra parte, no existe precisión técnica de la demandante que la parcela N° 033, sea la correspondiente a la parcela antigua N° 069, donde se identifica incluso diferencias de superficies, elemento también importante a más de lo anteriormente descrito. En cuanto al error esencial, como se desarrolló precedentemente, contemplada en el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que como ente ejecutor del proceso de saneamiento, hubiera sido inducido en error, debiendo ser éste error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial ", definido por Ossorio, como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión."; estos extremos no han sido esclarecidos y menos probados por la demandante, a quien se le intimó previamente a la admisión de la demanda y dentro del carácter social de la materia, así como de la garantía de acceso a la justicia, esclarezca esta causal, extremo que resulta confuso y no ha sido demostrado porque sólo invoca la demandante el derecho de propiedad su padre, la sucesión que le asiste y que los demandados se hubieran beneficiado de una posesión y cumplimiento de Función Social que le asiste a ella y no a los titulados de la parcela N° 033; este argumento no ha sido demostrado, toda vez de que la misma demandante no desconoce y menos niega la posesión y trabajo de Agustín Yucra Solís (supuesto entenado), sobre la citada parcela titulada como la N° 033, y por eso el Comité de Saneamiento reconoce el trabajo ejercido sobre la misma como una posesión legal y cumplimiento de Función Social, presentando ante el INRA resultados que corresponden a la realidad verificada en el lugar; por lo que no existe error esencial en que hubiera sido inducido el INRA”. (…) Teniendo en cuenta lo precedentemente desarrollado, no menos importante resulta el hecho que la inacción por parte de Julia Huayra Mamani, tiene mayores repercusiones en materia agraria, donde el ejercicio de un derecho de propiedad rural, está condicionado al cumplimiento de Función Social o Función Económica Social, según corresponda, que se traduce en el trabajo sobre la tierra y en el presente caso, la declaratoria de herederos se efectivizo recién el año 2017, momento en el que el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del INRA, en la ejecución del proceso de Saneamiento Interno el año 2012 dispuso la nulidad de los Títulos Ejecutoriales extendidos a favor de Teodoro Huayra Mamani, en tal sentido el derecho de propiedad que invoca Julia Huayra Mamani a momento de constituirse como beneficiara del mismo, ya no existía, por haberse dispuesto la nulidad del mismo, es decir, no existía acervo hereditario que pudiera reclamar por no haber ejercitado oportunamente sus derechos”.

El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Julia Huayra Mamani, contra Agustina Yucra Medrano de Pinto, Sabina Yucra Medrano de Luna, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano, y en consecuencia mantuvo inalterable el Título Ejecutorial PPD-NAL-249833 de 13 de diciembre de 2013 correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Kullcu Parcela 033", con superficie de 14.0580 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, ubicado en el municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, en base a los siguientes fundamentos: 1. La demandante no demostró que en el proceso de Saneamiento Interno se hubiera configurado las causales de simulación absoluta y error esencial a momento de acreditarse a favor de los demandados Agustina Yucra Medrano de Pinto, Sabina Yucra Medrano de Luna, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano la parcela N° 033 con una superficie de 14.0580 ha; más bien de la revisión del libro y antecedentes del Saneamiento Interno ejecutado el año 2012, se tiene que los demandados fueron quienes acreditaron ante las autoridades de la Comunidad y el Comité de Saneamiento Interno, la posesión legal sobre la parcela, así como el cumplimiento de Función Social. 2. No existió simulación absoluta, por parte de los demandados, toda vez que no se demostró por ningún medio de prueba que ellos y su padre hubieran estado ejerciendo una posesión legal en el predio y el cumplimiento de una Función Social en el lugar 3. No existe precisión técnica de la demandante de que la parcela N° 033, sea la correspondiente a la parcela antigua N° 069, donde se identifica incluso diferencias de superficies, 4. El error esencial no fue demostrado por la parte demandante, porque sólo invocó el derecho de propiedad su padre, la sucesión que le asiste y que los demandados se hubieran beneficiado de una posesión y cumplimiento de Función Social que le asiste a ella y no a los titulados de la parcela N° 033; además que no desconoce ni niega la posesión y trabajo de Agustín Yucra Solís (supuesto entenado), sobre la citada parcela titulada. 5. La declaratoria de herederos de Julia Huayra Mamani, se efectivizó el año 2017, mediante Escritura Pública N° 292/2017 de 18 de septiembre, momento en el que el INRA, en la ejecución del proceso de Saneamiento Interno el año 2012, dispuso la nulidad de los Títulos Ejecutoriales extendidos a favor de Teodoro Huayra Mamani, por cuyo motivo el derecho de propiedad que invoca la demandante, ya no existía, por haberse dispuesto la nulidad del mismo.

PRECEDENTE 1

El Tribunal Agroambiental, es competente para conocer demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales

"Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda".

PRECEDENTE 2

En toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa existió y que el mismo constituye causal de nulidad

“En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso”.

PRECEDENTE 3

En caso de que las comunidades cuenten con Título Ejecutorial, a momento del proceso de saneamiento, se reconocerá el derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la función social

"Respecto al saneamiento de la propiedad agraria, del cual emerge el Título Ejecutorial objeto de la presente acción de nulidad, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y de esta manera otorgar seguridad jurídica con la titulación de las comunidades, entre otros tipos de propiedad, que se encuentren en posesión de tierras, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social se reconocerá el derecho de propiedad a la citada Comunidad y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional."

INDICATIVA 1

Entendimiento, comprensión y características del error esencial como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial “Con relación al error esencial como causal de Nulidad de Título Ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 29/2013 de 30 de julio y S2ª 09/2014 de 7 de abril, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras”.

INDICATIVA 2

Entendimiento y comprensión de la simulación absoluta, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial Sobre la causal de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta , la jurisprudencia reiterativa de este Tribunal ha establecido que la misma hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (SAP S1ª N° 100/2019, SAP S2ª Nº 035/2020 y otras).

INDICATIVA 3

Entendimiento, comprensión y finalidad del saneamiento interno El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ente ejecutor de este procedimiento, realiza entre las principales actividades la etapa preparatoria, etapa de campo y la etapa de resolución y titulación trascendentales para la ejecución del saneamiento. Dentro de éste proceso se reconocen algunas modalidades de Saneamiento, entre las cuales se identifica al Saneamiento Interno, aplicable únicamente a las comunidades con el fin de conciliar conflictos, delimitar linderos, mediante el cual se puede simplificar algunas actividades establecidas para el saneamiento común. El Saneamiento Interno lo llevan adelante representantes elegidos de la comunidad, denominado Comité de Saneamiento, quienes con el aval de la Comunidad y de acuerdo a sus usos y costumbres, liderizan el proceso, el mismo que debe garantizar el debido proceso traducido en el cumplimiento de las garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, el acceso a la propiedad agraria, propiedad privada, y cumplimiento de Función Social para el reconocimiento y mantenimiento de la propiedad agraria rural.

INDICATIVA 4

Entendimiento y finalidad de la declaratoria de herederos La sucesión es la transmisión a una o más personas vivas del patrimonio dejado por otra fallecida (Capitant). En un sentido derivado, se alude al patrimonio así transmitido. Es un sinónimo de herencia. Como institución jurídica, implica un modo de adquirir el domino, por cuya virtud se transmite la herencia de una persona, sea según expresas disposiciones de su última voluntad, sea mediante la voluntad del que no pudo testar, a quien suple la ley, disponiendo en forma análoga a como lo habría hecho aquel. Entre los modos de adquirir el dominio, éste es el de mayor importancia porque normalmente supone la transmisión del patrimonio del difunto, tanto en lo que implica derecho, cuanto en lo que representa gravámenes, deudas, obligaciones, en una palabra, el pasivo del de cujus. Es por excelencia el modo universal de adquisición de propiedad, "universum ius" como decían los romanos (Scaveola). La finalidad de la declaratoria de herederos o aceptación de herencia, es que, en caso de no existir un testamento, los hijos a través de este trámite pueden ser considerados herederos legales, llegando a adquirir los bienes del difunto. En este sentido, con la escritura pública emitida por un notario de fe pública, los herederos declarados, podrán realizar la inscripción de los bienes en el registro correspondiente. El profesor de Derecho Rigoberto Paredes, en su libro "Declaratoria de Herederos en Bolivia, señala, "Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, del Código Civil, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DECLARATORIA DE HEREDEROS/

Entendimiento y finalidad de la declaratoria de herederos


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Entendimiento, comprensión y características del error esencial como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

Entendimiento y comprensión de la simulación absoluta, como causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/

CAUSALES DE NULIDAD 

En toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa existió y que el mismo constituye causal de nulidad (SAP-S1-0001-2022)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. COMPETENCIA/

El Tribunal Agroambiental, es competente para conocer demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/

SANEAMIENTO

En caso de que las comunidades cuenten con Título Ejecutorial, a momento del proceso de saneamiento, se reconocerá el derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la función social


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/

SANEAMIENTO

Entendimiento, comprensión y finalidad del saneamiento interno