AAP-S1-0005-2022

Fecha de resolución: 09-02-2022
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Interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, cursante de fs. 176 a 183 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, planteado por Rose Mary Daza Zeballos contra Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza, con base en los siguientes argumentos:

1. Manifiestan que la autoridad agroambiental incurrió en errónea valoración al considerar que la parcela N° 058 hubiese sido emitido entre los años 1957, cuando lo que se le solicitó es que valore la parcela N° 058, adquirida a título de adjudicación por la parte actora, deviene o tiene tradición en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, cuyo derecho correspondía a Santiago Tito C., abuelo de la demandante, así como de los demandados.

2. Argumentan que el Juez de instancia, no cumplió con su petición que valore y relacione de manera integral la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, con los otros medios probatorios, que acreditarían su posesión de una parte de la parcela N° 058; y que en la audiencia de inspección judicial el Presidente de la Comunidad "San Pedro", señaló que conocía que en el predio en conflicto vivía la familia "Tito", manifestación que no fue valorada y menos relacionada con la Resolución Suprema antes descrita.

3. El Juez Agroambiental, como director del proceso, tenía la obligación de comprobar el antecedente de posesión del predio en litigio; pues existía el Título Ejecutorial N° 45899 a nombre de Santiago Tito, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de verdad material, legalidad y seguridad jurídica.

4. Mediante la inspección se constató la existencia de una cocina, cuarto, acopio de piedras, cuartos antiguos acomodados para cocina y comedor utilizados por los demandados; y por el Informe Técnico evidenció que el perímetro mensurado en campo se sobrepone al Título Ejecutorial de la parte actora; pruebas que dan cuenta la posesión de los demandados, por lo que nunca hubo despojo o eyección, siendo el objetivo de la demandante desalojarlos, con un Título Ejecutorial con vicios manifiestos de nulidad.

“(...) el juzgador en el Considerando III (Documental de descargo), ingresó a analizar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, y que si bien dicha autoridad no realizó un análisis del mismo, en el sentido, de verificar que en realidad el verdadero propietario del predio denominado "La Palca Parcela 058" sería Santiago Tito C., con Título Ejecutorial N° 45899, del cual derivaría su derecho posesorio de una parte del predio denominado "La Palca Parcela 058" objeto de controversia, circunstancia por la cual se desvirtuaría que su posesión constituirá un acto de avasallamiento; empero, cabe señalar que no correspondía al Juez de la causa ingresar a dicho análisis, pues no le compete revisar actos administrativos efectuados en un proceso de saneamiento y menos ingresar a discernir si lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento se encuentra conforme a derecho, así como este Tribunal tampoco puede ejercer una labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, máxime, cuando dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme se tiene del razonamiento establecido en el FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución, la naturaleza del mismo, en esencia concierne en resguardar, defender y precautelar la titularidad del derecho propietario individual y colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria ante una medida de hecho y no ingresar a debatir o confutar la validez del mismo, lo que no significa que el proceso de Desalojo por Avasallamiento tenga por objeto declarar indiscutible incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base a un Título Ejecutorial pos saneamiento y, mucho menos desconocerlo con algún medio de prueba como pretende la parte recurrente a través de la Resolución Suprema antes señalada, más aun cuando la literal de referencia, no contiene elementos que hagan posible evidenciar que los demandados -ahora recurrentes- acrediten derecho propietario o posesión legal, derecho o autorizaciones respecto a la extensión en litigio que pueda cuestionar el derecho propietario de la parte demandante el cual fue debidamente acreditado".

(…) el Testimonio N° 54/2006 de 22 de diciembre, mediante el cual la demandante Rose Mary Daza Zeballos acreditó que el predio denominado "La Palca Parcela 058", fue adquirido mediante compra venta de Lucrecia Zeballos Vda. de Tito, quien sería la esposa de Santiago Tito C., a más de que dicha literal se encuentra corroborada por las declaraciones testificales de cargo de Pastor Tito Zeballos (hijo de Lucrecia Zeballos), Rufina Gladis Serrano Ríos, Rubén Tito, Zenaida Castro Vda. de Calderón y Gonzalo Tito Zeballos, como se tiene anotado en el punto I.5.6 de la presente resolución, situaciones que permiten concluir que la prueba de descargo producida por la parte demandada, como ser documental y testifical no demuestran que los ahora reclamantes tengan constituido un derecho posesorio vía sucesión y menos derecho propietario sobre una fracción del predio denominado "La Palca Parcela 058", por lo que concurre de manera fehaciente el cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, puesto que, se tiene certidumbre de que los recurrentes poseen el área en litigio como efecto de una medida de hecho y no por una causa jurídica, conforme se tiene al criterio jurisprudencial descrito en el FJ.II.3 del presente fallo, advirtiéndose de esta manera afectación al derecho de propiedad privada de Rose Mary Daza Zeballos protegida por la CPE".

(…) de la revisión de la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, el juzgador en el Considerando III (documental de descargo) al valorar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, entre una sus conclusiones arribadas señalo que la misma, se encontraría dentro de la exención de la prueba establecido en el art. 137 de la Ley N° 439, sin efectuar una debida motivación que explique las razones del por qué llego a ese razonamiento; sin embargo, este aspecto no resulta tener trascendencia ni relevancia jurídica, que pueda cambiar lo sustancial de la decisión asumida por el Juez de instancia, en función al art. 180.I de la CPE, que establece que los aspectos de fondo deben prevalecer sobre las cuestiones formales, puesto que, la literal objeto de análisis como se tiene razonado en el punto 1 de la presente sentencia, al no acreditar que la incursión realizada mediante actos posesorios por parte de los demandados al predio denominado "La Palca Parcela 058", fue por una causa jurídica y no como una media de hecho, no cuenta con la relevancia necesaria que pueda repercutir en el fondo de la decisión, por lo que no amerita nulidad alguna este extremo identificado al no tener los requisitos de especificidad y trascendencia; asimismo, la omisión cometida tampoco causa ninguna vulneración al debido proceso para hacer procedente una nulidad de obrados, al no haberse transgredido el art. 115.II de la CPE".

(…) del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la apreciación errónea de los medios probatorios de descargo, así como la vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, transgresión al principio de verdad material, de dirección, el derecho a la petición, legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.11, 119.11, 178.I y 180.11 de la CPE, conforme denuncia la parte recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso que para este tipo de procesos, se tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley o error de hecho para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1.  El juez, ingresó a analizar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, en el sentido, de verificar que en realidad el verdadero propietario del predio denominado "La Palca Parcela 058" sería Santiago Tito C., con Título Ejecutorial N° 45899, del cual derivaría su derecho posesorio de una parte del predio objeto de controversia, circunstancia por la cual se desvirtuaría que la posesión de los demandados constituirá un acto de avasallamiento.

2. Que, la prueba de descargo producida por la parte demandada, como ser documental y testifical no demuestran que los ahora recurrentes tengan constituido un derecho posesorio vía sucesión y menos derecho propietario sobre una fracción del predio denominado "La Palca Parcela 058", por lo que concurre de manera fehaciente el cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, puesto que, se tiene certeza de que los recurrentes poseen el área en litigio como efecto de una medida de hecho y no por una causa jurídica.

3.  Que los aspectos de fondo deben prevalecer sobre las cuestiones formales, al no acreditar que la incursión realizada mediante actos posesorios por parte de los demandados al predio denominado "La Palca Parcela 058", fue por una causa jurídica y no como una media de hecho, no cuenta con la relevancia necesaria que pueda repercutir en el fondo de la decisión, por lo que no amerita nulidad alguna este extremo identificado al no tener los requisitos de especificidad y trascendencia; asimismo, la omisión cometida tampoco causa ninguna vulneración al debido proceso para hacer procedente una nulidad de obrados, al no haberse transgredido el art. 115.II de la CPE.

4. Del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la apreciación errónea de los medios probatorios de descargo, así como la vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, transgresión al principio de verdad material, de dirección, el derecho a la petición, legalidad y seguridad jurídica, conforme denuncia la parte recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Naturaleza jurídica y objeto procesal

Este Tribunal no puede ejercer una labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, máxime, cuando dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, la naturaleza del mismo, en esencia concierne en resguardar, defender y precautelar la titularidad del derecho propietario individual y colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria ante una medida de hecho y no ingresar a debatir o confutar la validez del mismo, lo que no significa que el proceso de Desalojo por Avasallamiento tenga por objeto declarar indiscutible incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base a un Título Ejecutorial pos saneamiento.

“(...) el juzgador en el Considerando III (Documental de descargo), ingresó a analizar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, y que si bien dicha autoridad no realizó un análisis del mismo, en el sentido, de verificar que en realidad el verdadero propietario del predio denominado "La Palca Parcela 058" sería Santiago Tito C., con Título Ejecutorial N° 45899, del cual derivaría su derecho posesorio de una parte del predio denominado "La Palca Parcela 058" objeto de controversia, circunstancia por la cual se desvirtuaría que su posesión constituirá un acto de avasallamiento; empero, cabe señalar que no correspondía al Juez de la causa ingresar a dicho análisis, pues no le compete revisar actos administrativos efectuados en un proceso de saneamiento y menos ingresar a discernir si lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento se encuentra conforme a derecho, así como este Tribunal tampoco puede ejercer una labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, máxime, cuando dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme se tiene del razonamiento establecido en el FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución, la naturaleza del mismo, en esencia concierne en resguardar, defender y precautelar la titularidad del derecho propietario individual y colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria ante una medida de hecho y no ingresar a debatir o confutar la validez del mismo, lo que no significa que el proceso de Desalojo por Avasallamiento tenga por objeto declarar indiscutible incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base a un Título Ejecutorial pos saneamiento y, mucho menos desconocerlo con algún medio de prueba como pretende la parte recurrente a través de la Resolución Suprema antes señalada, más aun cuando la literal de referencia, no contiene elementos que hagan posible evidenciar que los demandados -ahora recurrentes- acrediten derecho propietario o posesión legal, derecho o autorizaciones respecto a la extensión en litigio que pueda cuestionar el derecho propietario de la parte demandante el cual fue debidamente acreditado".

Auto Agroambiental Plurinacional AAP S1a N° 089/2021 de 4 de noviembre, entre otras estableció que: "El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

(...) La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. (...) 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa (...)."

AAP S1a 42/2020 de 27 de noviembre, entre otros, razonó que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

El AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero, estableció que: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art. 1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados como tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

(AAP S2a N° 046/2019 de 2 de agosto) "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...".

El AAP S1a N° 89/2021 de 4 de noviembre, entre otros, en cuanto a las medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, señaló: "(...) el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: ...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños."

AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero, estableció que: "La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria” (...)

SC N° 2542/2012 de 21 de diciembre, estableció: "...es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional , es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Naturaleza jurídica y objeto procesal

Este Tribunal no puede ejercer una labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, máxime, cuando dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, la naturaleza del mismo, en esencia concierne en resguardar, defender y precautelar la titularidad del derecho propietario individual y colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria ante una medida de hecho y no ingresar a debatir o confutar la validez del mismo, lo que no significa que el proceso de Desalojo por Avasallamiento tenga por objeto declarar indiscutible incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base a un Título Ejecutorial pos saneamiento.