AAP-S1-0041-2018

Fecha de resolución: 29-06-2018
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Dentro de la tramitación del Proceso de  Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes interponen recurso de casación en el fondo y forma, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2018 de 24 de enero de 2018,dictado en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de La Paz,  Auto mediante el cual declara Probada la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demadada, salvando el derecho de la parte actora de acudir a la vía correspondiente.

En el recurso de casación se reclama que no se habría valorado diferentes Informes remitidos por el INRA en relación al proceso de saneamiento de los predios en litigio, pese a que considera que el INRA informó que las indicadas parcelas en conflicto habrían sido excluidas por petición de las mismas partes.

"Advirtiéndose de esa manera, que el señalado Informe aclaratorio del INRA, fue el determinante para que la Juzgadora al momento de resolver la excepción de incompetencia haya dispuesto mediante Auto declarar Probada la misma, resultando evidente que el predio en conflicto se encontraba en proceso de saneamiento en ejecución, donde se identificó el conflicto en la parcela que es objeto de la actual demanda interdicta de retener la posesión, y que si bien las mismas fueron excluidas del saneamiento interno que se ejecutaba, ello no implicaba una exclusión definitiva pudiéndose determinar el procedimiento común de saneamiento, siendo por consiguiente de competencia del INRA el dilucidar el conflicto emergente en saneamiento, no correspondiendo que el mismo pueda ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, conforme lo prevé expresamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 en su primer parágrafo que dispone: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas."; resultando evidente que la Juzgadora no podía conocer la causa por el impedimento señalado expresamente, so pena de incurrir en la transgresión del art. 122 de la CPE, tal como la misma fundamenta en el Auto confutado.

Corresponde agregar que si bien, en un primer momento se admitió la demanda, en función al Informe del INRA de 29 de junio de 2017, cursante de fs. 33 de obrados, el mismo no hacía referencia a los nombres de las parcelas en conflicto y sus titulares, refiriéndose sólo al predio "Cachi Pampa o Martín Pampa" datos con los cuales la entidad ejecutora del saneamiento, no pudo dar una respuesta certera, ya que incluso sugiere se le aporte un plano de ubicación para no incurrir en error; en ese sentido, al haberse dilucidado que efectivamente el área estaba en proceso de saneamiento, mediante Informe Técnico Legal US - DDLP N° 022/2016 de 6 de febrero de 2016, la Jueza de la causa obró de acuerdo a ley al declarar probada la excepción de incompetencia que la excluye del conocimiento de la causa; correspondiendo a la parte demandante hacer valer sus derechos y pedir una respuesta célere y oportuna, en relación a resguardar los derechos de posesión que considera le asisten, ante la autoridad competente mientras dure el saneamiento, en este caso al INRA.

En ese orden, se advierte que la Jueza de la causa, emitió el Auto N°10/2018 de 24 de enero de 2018 cursante de fs. fs. 266 a 267 de obrados (foliación superior en rojo), declarando Probada la excepción de Incompetencia, haciendo referencia precisamente a los Informes remitidos por el INRA a objeto de establecer si el predio en conflicto se encontraba o no en proceso de saneamiento, determinando claramente su competencia con arreglo a lo que dispone la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 ya señalada. Por lo que no se advierte que mediante el Auto impugnado la Jueza hubiere transgredido los arts. 2 y 26-I-1 de la L. N° 439 relativa a la demora en resolver la excepción o sin otorgar a la causa el impulso procesal, ya que resolvió la excepción en el momento procesal oportuno muniendose de la prueba pertinente para mejor resolver; tampoco se constata que hubiere faltado a sus poderes que le confiere la ley como directora del proceso, según el art. 24-2), 3) y 5) de la L. N° 439; menos que no hubiese ejercido su competencia para conocer interdictos, conforme al art. 39-7 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, ya que de acuerdo a lo señalado líneas arriba, dicha competencia no se ejerce en predios en los cuales el INRA ejecuta el saneamiento; no advirtiéndose en el trámite judicial en examen, vulneración al debido proceso en la forma señalada por la parte recurrente. Por lo que corresponde pronunciarse."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, con el argumento de que el informe aclaratorio del INRA, fue determinante para que la Juzgadora al momento de resolver la excepción de incompetencia haya dispuesto mediante Auto declarar Probada la excepción de incompetencia, resultando evidente que el predio en conflicto se encontraba en proceso de saneamiento en ejecución, donde se identificó el conflicto en la parcela que es objeto de la actual demanda interdicta de retener la posesión, y que si bien las mismas fueron excluidas del saneamiento interno que se ejecutaba, ello no implicaba una exclusión definitiva pudiéndose determinar el procedimiento común de saneamiento, siendo por consiguiente de competencia del INRA el dilucidar el conflicto emergente en saneamiento, no correspondiendo que el mismo pueda ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental;

PRECEDENTE

La competencia del Juez Agroambiental, para conocer procesos interdictos, no se ejerce en predios en los se ejecuta el saneamiento de competencia del INRA, no pudiendo el mismo conflicto ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, correspondiendo declarse probada la excepción de incompetencia 

ANA-S2-0010-2010

Fundadora

el Juez Agrario de Viacha, en el auto de admisión de demanda de fs. 18, dispuso que se oficie ante el INRA departamental se eleve informe respecto del terreno en conflicto a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, decisión que en todo caso debió haberse efectuado antes de admitir la demanda, dicha disposición no se efectivizó en absoluto al no constar en obrados la certificación correspondiente del INRA que permita establecer si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo el mismo, este concluyó en todas sus etapas …  el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso

 

ANA-S1-0008-2016

Seguidora

en ese contexto legal y de la documental cursante a fs. 655 a 661 se evidencia de forma clara que la jueza de instancia, dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la precitada documental demuestra la existencia de la Resolución Administrativa emitida por el INRA la cual dispone el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión … al haberse apartado la Juez del conocimiento de la causa ha interpretado adecuadamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, porque de lo contrario se estuviere desarrollando un proceso en una doble instancia, la vía administrativa y la vía jurisdiccional que pudieran originar fallos diferentes que lejos de solucionar y poner fin a un conflicto generarían mayor incertidumbre y falta de eficacia en los fallos emitidos

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 25/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 19/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/

INFUNDADO 

La competencia del Juez Agroambiental, para conocer procesos interdictos, no se ejerce en predios en los se ejecuta el saneamiento de competencia del INRA, no pudiendo el mismo conflicto ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, correspondiendo declarse probada la excepción de incompetencia.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/

INFUNDADO 

La competencia del Juez Agroambiental, para conocer procesos interdictos, no se ejerce en predios en los se ejecuta el saneamiento de competencia del INRA, no pudiendo el mismo conflicto ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, correspondiendo declarse probada la excepción de incompetencia. 

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/

NATURALEZA JURIDICA   

La competencia del Juez Agroambiental, para conocer procesos interdictos, no se ejerce en predios en los se ejecuta el saneamiento de competencia del INRA, no pudiendo el mismo conflicto ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, correspondiendo declarse probada la excepción de incompetencia. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer interdictos sobre predios en saneamiento/

PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO 

La competencia del Juez Agroambiental, para conocer procesos interdictos, no se ejerce en predios en los se ejecuta el saneamiento de competencia del INRA, no pudiendo el mismo conflicto ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, correspondiendo declararse probada la excepción de incompetencia.