AID-S1-0009-2022

Fecha de resolución: 01-04-2022
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1. De fs. 142 a 147 de obrados, cursan Ordenes Instruidas N° 27/2020-A, B y C, es así que a través de los oficios TA S1ra N° 126/ 2021, N° 127/2021 y N° 128/2021, se dispuso su ejecución por: las autoridades jurisdiccionales correspondientes, tal cual se advierte de fs. 151 a 153 de obrados, mismas que fueron recogidas por el abogado Rolando Tapia Morales con C.I: 1119022 Ch, el 10 de marzo de 2021, conforme consta a fs. 151 vta. 152 vta. y 153 vta. de obrados.

2. Mediante memorial de fs. 157 y vta. Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i del INRA, solicita perención de instancia, al mismo le mereció el decreto de 30 de julio de 2021, cursante a fs. 160 de obrados, no habiéndose dado curso a la misma, toda vez que el abogado de la parte actora en fecha 10 de marzo de 2021, procedió al recojo de la Ordenes Instruidas a efectos de citar y notificar a las partes en el proceso.

3. A fs. 162 y vta. de obrados, cursa Informe N° 025/2022 de 28 de marzo de 2022, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que señala que, cursan en obrados notificaciones mediante cédula a Eladio Herrera Cerezo en su calidad demandante, como también a Elvira Lucia Achu Quispe en representación legal del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de 04 de agosto de 2021 cursante a fs. 161 de obrados, constatándose que la referida fecha es el último actuado en el presente proceso Contencioso Administrativo.

"Teniendo presente que la perención de instancia constituye un modo extraordinario de conclusión del proceso, a efectos legales es menester referirnos al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso se autos, dispone, con relación a la declaratoria de perención, "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación"; en el mismo sentido a efectos de procedencia de la perención, la doctrina procesal exige el cumplimiento de tres requisitos: a) La instancia; b) Inactividad procesal); c) El transcurso del tiempo, que establecen que la perención de instancia opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios, hoy agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto por el art. 186 de la CPE y por el principio de celeridad, que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que con prudente criterio señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes...".

"en el presente proceso contencioso administrativo instaurado por Rolando Tapia Morales en representación legal Eladio Herrera Cerezo contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se evidencia que la demanda del actor fue admitida mediante auto de 21 de febrero de 2020, cursante a fs. 138 a 139 de obrados, notificándose al demandante con dicho actuado procesal, el 5 de marzo de 2020, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 140 de obrados, auto de admisión que dispone la citación de los demandados y terceros interesados mediante orden instruida, misma que una vez elaborada se entregó al abogado Rolando Tapia Morales. con C.I: 1119022 Ch, el 10 de marzo de 2021, tal cual consta de los oficios entregados y recepcionados de fs. 151 a 153 de obrados, sin que hasta la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que cursa a fs. 162 y vta. de obrados, hubiera la parte actora devuelto las referidas ordenes instruidas debidamente diligenciada, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento. Civil al ser el acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos".

"(...) la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual la parte actora debió ejercer su rol de lograr la citación de los demandados y terceros interesados al habérsele entregado las ordenes instruidas para dicho fin, se remonta a los oficios entregados el 10 de marzo de 2021, cursantes de fs. 151 vta. 153 vta. de obrados, sin que desde esa fecha, hubiera efectuado trámite o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada y menos devuelto las referidas ordenes instruidas, transcurriendo inexorablemente más de los 6 meses que prevé la norma procesal señala supra, incurriendo por tal el demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no devolver el actor las ordenes instruidas que se le entregó para la citación de los demandados y terceros interesados debidamente diligenciada antes de que transcurra el plazo de señalado por ley".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara; PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda Contencioso Administrativa, impugnado la Resolución Suprema N° 23734 de 30 de mayo de 2018 de los predios "MAMURI" e "ISIRI" ubicados en los municipios Charagua, Cuevo y Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, debiendo procederse en consecuencia con el archivo de obrados, con base en los siguientes argumentos:

1. La última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual la parte actora debió ejercer su rol de lograr la citación de los demandados y terceros interesados al habérsele entregado las ordenes instruidas para dicho fin, se remonta a los oficios entregados el 10 de marzo de 2021, cursantes de fs. 151 vta. 153 vta. de obrados, sin que desde esa fecha, hubiera efectuado trámite o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada y menos devuelto las referidas ordenes instruidas, transcurriendo inexorablemente más de los 6 meses que prevé la norma procesal señala supra, incurriendo por tal el demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no devolver el actor las ordenes instruidas que se le entregó para la citación de los demandados y terceros interesados debidamente diligenciada antes de que transcurra el plazo de señalado por ley.

 

MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia

La doctrina procesal exige el cumplimiento de tres requisitos: a) La instancia; b) Inactividad procesal); c) El transcurso del tiempo, que establecen que la perención de instancia opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley.

"Teniendo presente que la perención de instancia constituye un modo extraordinario de conclusión del proceso, a efectos legales es menester referirnos al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso se autos, dispone, con relación a la declaratoria de perención, "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación"; en el mismo sentido a efectos de procedencia de la perención, la doctrina procesal exige el cumplimiento de tres requisitos: a) La instancia; b) Inactividad procesal); c) El transcurso del tiempo, que establecen que la perención de instancia opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios, hoy agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto por el art. 186 de la CPE y por el principio de celeridad, que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que con prudente criterio señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia

La doctrina procesal exige el cumplimiento de tres requisitos: a) La instancia; b) Inactividad procesal); c) El transcurso del tiempo, que establecen que la perención de instancia opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley.