SAP-S2-0069-2021

Fecha de resolución: 02-12-2021
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Interpone Contencioso Administrativo impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 52 de 13 de agosto de 2019, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-0416/2017, en la cual se le sanciona de manera ilegal como responsable de las contravenciones forestales de Transporte y Comercialización ilegal de producto forestal, debido a que se le identifica o sindica como si fuese propietaria del producto forestal intervenido, hecho que es completamente falso por los actuados administrativos que no fueron valorados de manera correcta y eficaz.

2. Agrega que, el Informe Técnico Legal ITL-DGMBT No. 1181/2016 de 26 de septiembre de 2016, no establece que su persona es propietaria del producto forestal intervenido menos sugiere que le inicie sumario administrativo; demostrándose de todo ello que no es propietaria del producto forestal, siendo incongruente e infundado lo resuelto en la resoluciones emitidas por la ABT y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

"Uno de los elementos de defensa en el proceso administrativo sancionador, es el conocimiento de informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior; en ese orden, lo expresado por la demandante en sentido de haberse lesionado derechos y garantías constitucionales del debido proceso, legítima defensa y acceso a la justicia, principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, permitiéndole tener la oportunidad de hacerle conocer los actos del proceso, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas defendiéndose frente al ente administrativo; situación que en el caso de auto no se produjo, dado que la demandante participó en el proceso sancionador y utilzó los recursos que franquea la Ley, conforme se desprende de los memoriales de fs. 208, 236 y 421 a 423 del legajo sancionador, sin que se advierta habérsele causado indefensión o limitado el acceso a la justicia como ésta manifiesta, teniendo pleno acceso directo al expediente del proceso sancionador, a objeto de conocer las actuaciones y/o resoluciones que en él se efectúan; consiguientemente, no tiene sustento valedero lo afirmado por la actora sobre el particular, más aún, cuando en este extremo, la demandante tampoco especifica con los argumentos correspondientes, que hechos o actos consistiría vulneración al derecho de defensa, o el acceso a la justicia como componentes del debido proceso, cual la trascendencia de los mismos para determinar que hubo vulneración a derechos constitucionales, o cual la normativa procesal que hubiese sido violentada que determine plenamente su ilegalidad, lo que implica que simplemente manifiesta su desacuerdo con el resultado del proceso administrativo sancionador, que como se describió precedentemente, la decisión administrativa ahora impugnada se halla ajustada a derecho al responder a los hechos fácticos y jurídicos de los hechos que se produjeron en la comisión de la contravención forestal de transporte y comercialización ilegal de la madera de referencia, no existiendo por tal argumento valedero y fehaciente para pretender revertir lo decidido en sede administrativa".

"(...) de lo resuelto por la Entidad Administrativa y acorde a los otros elementos de juicio antes descrito, la ahora demandante Angela Fan Ye, es considerada como copropietaria conjuntamente con la nombrada Empresa y Lau Ho HUng Hung, ante la participación directa y personal en los hechos antes descritos respecto de la carga, almacenamiento y transporte del producto forestal intervenido por la ABT; más aún, cuando la ahora demandante en su demanda contencioso administrativa, se limita a mencionar que es falso que sea propietaria de la madera de referencia, sin especificar y menos aún acreditar tal hecho, resultando en consecuencia lo argüido por la demandante, una crítica generalizada por la que simplemente manifiestan su desacuerdo con la decisión administrativa impugnada, lo que determina la inviabilidad de su pretensión, al no enervar en absoluto la decisión a que arribó el ente administrativo encargado del proceso administrativo sancionador de saneamiento y menos que fuera ilegal, como ésta manifiesta, al no acusar ni especificar que hechos y actuados administrativos hubieran sido vulnerados, la manera en que se infringieron y la incidencia de los mismos que dio lugar a la toma de decisión por parte de la ABT, lo que hace que su petitorio sea carente de fundamento fáctico y legal constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso sancionador de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso y cuya fundamentación, que sirvió de base para adoptar la decisión administrativa objeto del presente proceso, está debidamente explicitado con los fundamentos necesarios, no existiendo por tal, irregularidad procesal que amerite necesariamente su reposición como pretende la demandante, al ser la decisión administrativa coherente, congruente y que responde a la verdad material de los hechos acaecidos por las razones jurídicas y fácticas antes descritas".

"(...) la demandante participó en el proceso sancionador y utilzó los recursos que franquea la Ley, conforme se desprende de los memoriales de fs. 208, 236 y 421 a 423 del legajo sancionador, sin que se advierta habérsele causado indefensión o limitado el acceso a la justicia como ésta manifiesta, teniendo pleno acceso directo al expediente del proceso sancionador, a objeto de conocer las actuaciones y/o resoluciones que en él se efectúan; consiguientemente, no tiene sustento valedero lo afirmado por la actora sobre el particular, más aún, cuando en este extremo, la demandante tampoco especifica con los argumentos correspondientes, que hechos o actos consistiría vulneración al derecho de defensa, o el acceso a la justicia como componentes del debido proceso, cual la trascendencia de los mismos para determinar que hubo vulneración a derechos constitucionales, o cual la normativa procesal que hubiese sido violentada que determine plenamente su ilegalidad, lo que implica que simplemente manifiesta su desacuerdo con el resultado del proceso administrativo sancionador".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsiste y con todo el valor legal la Resolución Ministerial-FOR N° 52 de 13 de agosto de 2019, con base en los siguientes argumentos:

1. De lo resuelto por la Entidad AdministrativaLa demandante Angela Fan Ye, es considerada como copropietaria conjuntamente con la nombrada Empresa y Lau Ho HUng Hung, ante la participación directa y personal respecto de la carga, almacenamiento y transporte del producto forestal intervenido por la ABT; más aún, cuando la ahora demandante en su demanda contencioso administrativa, se limita a mencionar que es falso que sea propietaria de la madera de referencia, sin especificar y menos aún acreditar tal hecho, resultando en consecuencia lo argüido por la demandante, una crítica generalizada por la que simplemente manifiestan su desacuerdo con la decisión administrativa impugnada, lo que determina la inviabilidad de su pretensión.

2. La demandante participó en el proceso sancionador y utilzó los recursos que franquea la Ley, sin que se advierta habérsele causado indefensión o limitado el acceso a la justicia como ésta manifiesta; teniendo pleno acceso directo al expediente del proceso sancionador, a objeto de conocer las actuaciones y/o resoluciones que en él se efectúan.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Proceso Administrativo Sancionador

Uno de los elementos de defensa en el proceso administrativo sancionador, es el conocimiento de informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior; en ese orden, lo expresado por la demandante en sentido de haberse lesionado derechos y garantías constitucionales del debido proceso, legítima defensa y acceso a la justicia, principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, permitiéndole tener la oportunidad de hacerle conocer los actos del proceso, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas defendiéndose frente al ente administrativo.

"Uno de los elementos de defensa en el proceso administrativo sancionador, es el conocimiento de informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior; en ese orden, lo expresado por la demandante en sentido de haberse lesionado derechos y garantías constitucionales del debido proceso, legítima defensa y acceso a la justicia, principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, permitiéndole tener la oportunidad de hacerle conocer los actos del proceso, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas defendiéndose frente al ente administrativo; situación que en el caso de auto no se produjo, dado que la demandante participó en el proceso sancionador y utilzó los recursos que franquea la Ley, conforme se desprende de los memoriales de fs. 208, 236 y 421 a 423 del legajo sancionador, sin que se advierta habérsele causado indefensión o limitado el acceso a la justicia como ésta manifiesta, teniendo pleno acceso directo al expediente del proceso sancionador, a objeto de conocer las actuaciones y/o resoluciones que en él se efectúan; consiguientemente, no tiene sustento valedero lo afirmado por la actora sobre el particular, más aún, cuando en este extremo, la demandante tampoco especifica con los argumentos correspondientes, que hechos o actos consistiría vulneración al derecho de defensa, o el acceso a la justicia como componentes del debido proceso, cual la trascendencia de los mismos para determinar que hubo vulneración a derechos constitucionales, o cual la normativa procesal que hubiese sido violentada que determine plenamente su ilegalidad, lo que implica que simplemente manifiesta su desacuerdo con el resultado del proceso administrativo sancionador, que como se describió precedentemente, la decisión administrativa ahora impugnada se halla ajustada a derecho al responder a los hechos fácticos y jurídicos de los hechos que se produjeron en la comisión de la contravención forestal de transporte y comercialización ilegal de la madera de referencia, no existiendo por tal argumento valedero y fehaciente para pretender revertir lo decidido en sede administrativa".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/

Uno de los elementos de defensa en el proceso administrativo sancionador, es el conocimiento de informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior; en ese orden, lo expresado por la demandante en sentido de haberse lesionado derechos y garantías constitucionales del debido proceso, legítima defensa y acceso a la justicia, principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, permitiéndole tener la oportunidad de hacerle conocer los actos del proceso, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas defendiéndose frente al ente administrativo.