SAP-S2-0064-2021

Fecha de resolución: 23-11-2021
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En la tramitación de un proceso Contencioso Adminstrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando  la Resolución Suprema N° 22238 de 09 de octubre de 2017, correspondiente al predio denominado "El Cairo", ubicado en el municipio de El Carmen Rivero Tórrez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, de un análisis  de la demanda y la contestación, se identificaron los siguientes  problemas jurídicos a resolver:

1.- El funcionario del INRA, notificó personalmente a los actores con las Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA SS N° 0075/2016 y 0076/2016 de 01 de marzo de 2016, adjuntando en original notificación por cédula realizada, pero esta vez con fecha 06 de marzo de 2016, notifcación que no cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que es evidente el reemplazo realizado.

2.- Que la solicitud dirigida al Director Departamental del INRA Santa Cruz, de fotocopias simples de la carpeta correspondiente al predio denominado "El Cairo", no cursa en la carpeta de saneamiento;

3.- Que, el predio el "El Cairo" cumple la Función Económico Social en la totalidad de la superficie de 4171.7440 ha.;

4.- Que los informes correspondientes a los predios denominados "San Gerónimo", "Curupaú", "El Puquio" y "San Silvestre" del Polígono N° 109; "El Chaparral" y "El Cairo" del Polígono N° 119, hubiesen sido modificados y remplazados y que las firmas de aprobación estaban en diferentes lugares, haciendo referencia a los Informes DDSC-CO I -INF. N° 3766/2015 de fecha 4 de septiembre de 2015 e Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I -INF. N° 3592/2015.

5.- Que, todos los antecedentes que sustentan la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017, están viciados de nulidad y carecen de valor legal, pues no consideran que el Expediente Agrario de Dotación N° 9827 denominado "Serranía Puquio" sobrepuesto 100% al predio denominado "El Cairo", ni tampoco se consideró el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada y;

6.- Que, el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, vulnera la seguridad jurídica, por la modificación y reemplazo de documentos, generando una vulneración constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica.

"(...) En relación a los puntos referidos, se evidencia que a fs. 1623 de los antecedentes prediales, cursa notificación a la parte demandante con las Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA SS N° 0075/2016 y 0076/2016 realizadas en fecha 11 de marzo de 2016; corroborando que a fs. 29 de obrados se adjunta original de otra notificación, con fecha 06 de marzo de 2016 realizada por el INRA, sobre las mismas resoluciones administrativas; en ese sentido, se observa que la notificación que cursa en la carpeta predial a fs. 1623, fue realizada en persona a Sonia Ribeiro Leal, quien suscribió dicha notificación en fecha 11 de marzo de 2016; y en relación a la segunda notificación observada, la misma fue diligenciada mediante cédula en fecha 06 de marzo de 2016 y que efectivamente no cursa en la carpeta de saneamiento; empero, se constata que no fue reemplazada, porque se trataría de diferentes actos de notificación, uno en forma personal y otro mediante cédula; actos los cuales no impidieron que la parte interesada conozca las Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA SS N° 0075/2016 y 0076/2016, que posibilitó la presentación en terminó de ley del Recurso de Revocatoria de fs. 1632 a 1637 de obrados."

"(...) Revisado el proceso de saneamiento, se puede colegir en primera instancia, que los beneficiarios del predio "El Cairo" demostraron el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad del predio mensurado, así como acreditaron antecedentes agrarios; en mérito de ello, el Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012 cursante de fs. 1333 a 1347 estableció la superficie de 4171.7440 ha a reconocer a los beneficiarios del predio "El Cairo", llegando a socializar dicho Informe; sin embargo, a partir de este acto procesal, surge una serie de cuestionamientos e imprecisiones; en ese sentido, se emite el Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 00559/2013 de fs. 1387 a 1392 que determina una nueva superficie de 3419.0663 ha a ser reconocida; por su parte, el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 3592/2015 de fs. 1458 a 1464 establece 4155.6330 ha, pero contrariamente el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 3766/2015 de fs. 1507 a 1516 concluye otra superficie a reconocer de 2615.2342 ha, finalmente la Ficha de Cálculo FES del predio "El Cairo" de fs. 1717 de la carpeta predial, determina una superficie de 4155.6330 ha; todos estos actos administrativos que forman parte del trámite de saneamiento son contradictorios, confusos y tienen criterios diferentes sobre el reconocimiento de superficie en el predio "El Cairo"; mismos que carecen de uniformidad sobre la asignación la cantidad de hectáreas, así como el recorte, si es que lo hubiera, de dicha propiedad para declararla Tierra Fiscal; y peor aún, se puede corroborar, que todos estos actos, se encuentran como sustento legal de la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017 (Considerando 22) cursante de fs. 1816 a 1825 de la carpeta predial, que al final, resuelve reconocer a los beneficiarios del predio "El Cairo" 2615.2342 ha, recortando la superficie de 1540.3988 ha, declarándola Tierra Fiscal en el punto 12, sin que hubiere un sustento legal; lo que quiere decir, que no se observó el art. 304 del D.S. N° 29215, en relación a la superficie y límites del predio, dado que el Informe en Conclusiones determina la superficie a ser reconocida y que fue sujeta de modificación varias veces a través de innumerables Informes técnico legales, los cuales algunos de ellos, no fueron notificados a las partes, dejándolas en indefensión, no establecieron de manera clara y uniforme la superficie a reconocer y/o recortar; y contrariamente, como ya se analizó precedentemente, en forma posterior, proporcionaron 4 superficies diferentes que forman parte de la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017 que se impugna; análisis de incongruencia en la información generada en el proceso de saneamiento, el cual es corroborado por el Informe Técnico TA-DTE N° 050/2021 de 03 de noviembre de 2021 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 203 a 206 de obrados, que proporciona dos superficies distintitas sobrepuestas al predio "El Cairo", ya que en el punto denominado Conclusiones, claramente refiere que el predio en litigio se sobrepone al Expediente Agrario N° 48157 "Santa Fe", así como al Expediente Agrario del predio "Buen Retiro", por lo que después de la socialización a través del Informe de Cierre se advierte una vulneración al debido proceso, en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación (...) "

"(...) Finalmente el Informe en Conclusiones ha determinado que, en el predio ahora en litigio, se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo previsto en los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215, concluyendo que se debe reconocer al predio denominado "El Cairo", una superficie total de 4171.7440 ha., resultado que fue socializado a través del Informe de Cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que corresponde emitir nueva Resolución Final de Saneamiento, considerando el Informe en Conclusiones y demás datos del proceso en forma precisa, exacta, coherente y clara a efectos del reconocimiento de derechos propietarios agrarios, conforme a la normativa aplicable al caso y del texto constitucional ."

"(...)  De lo denunciado, se corrobora que, las fotocopias simples entregadas por el INRA el año 2016 a la parte demandante, relativas al Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 3766/2015 de 04 de septiembre de 2015, con referencia al Informe Técnico Jurídico Complementario y Modificatorio al Informe en Conclusiones de fecha 19 de marzo de 2012 e Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I - N° 3592/2015 de fecha 01 de septiembre de 2015, correspondientes a los predios denominados "San Gerónimo", "Curupaú", "El Puquio" y "San Silvestre" del Polígono N° 109; "El Chaparral" y "El Cairo" del Polígono N° 119 y las entregadas por la Directora Nacional del INRA, en fecha 30 de abril de 2018 a la misma parte actora, fueron efectivamente modificadas y remplazadas en los numerales 5.5, 5.6. y 5.7; verificándose también que, no cursa la firma de la funcionaría Abog. Martha Marín Pardo - Profesional III Jurídico del INRA Santa Cruz; generando con dichas anomalías una incertidumbre sobre la veracidad de hechos y actos jurídicos plasmados en dicho Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 3766/2015, estableciéndose la informalidad en la tramitación del proceso de saneamiento por parte del INRA Santa Cruz, siendo además la misma, una institución pública responsable sobre las acciones que realiza, dado que pone en movimiento las normas del procedimiento agrario, respetando los derechos fundamentales de los administrados, como el derecho a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, derechos y principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados, ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por el ente administrativo, dado que dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por ello tenemos la obligación y el deber de cuidar que los procesos administrativos se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar las medidas que sean necesarias para ejecutar el proceso mismo."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, anulando la Resolución Suprema N° 22238 de 09 de octubre de 2017, correspondiente solo al predio denominado "El Cairo", hasta el Informe Técnico Legal  DDSA-CO-INF N° 00559/2013 de 8 de mayo de 2013, disponiendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emita una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto a estos puntos se observa que la notificación, fue realizada en persona a Sonia Ribeiro Leal, quien suscribió dicha notificación en fecha 11 de marzo de 2016; y en relación a la segunda notificación observada, la misma fue diligenciada mediante cédula en fecha 06 de marzo de 2016 y que efectivamente no cursa en la carpeta de saneamiento; empero, se constata que no fue reemplazada, porque se trataría de diferentes actos de notificación, uno en forma personal y otro mediante cédula, notificaciones que no impidieron que la parte demandante conozca las Resoluciones Administrativas;la Hoja de Ruta extrañada,  efectivamente no cursa en la carpeta de saneamiento pero no constituye un motivo para anular un proceso de sanemaiento, tratándose de un pedido de fotocopias simples que no fueron autorizadas.

3 y 5.- En la carpeta de saneamiento se evidenciaron actos administrativos contradictorios, confusos y tienen criterios diferentes sobre el reconocimiento de superficie en el predio "El Cairo"; mismos que carecen de uniformidad sobre la asignación la cantidad de hectáreas, así como el recorte, si es que lo hubiera, de dicha propiedad para declararla Tierra Fiscal, asimismo el Informe en Conclusiones determina la superficie a ser reconocida y que fue sujeta de modificación varias veces a través de innumerables Informes técnico legales, los cuales algunos de ellos, no fueron notificados a las partes, dejándolas en indefensión, no establecieron de manera clara y uniforme la superficie a reconocer y/o recortar; y contrariamente, como ya se analizó precedentemente, en forma posterior, proporcionaron 4 superficies diferentes,  por lo que después de la socialización a través del Informe de Cierre se advierte una vulneración al debido proceso, en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación, evidenciandose que, en el predio ahora en litigio, se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo previsto en los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215, concluyendo que se debe reconocer al predio denominado "El Cairo", una superficie total de 4171.7440 ha., resultado que fue socializado a través del Informe de Cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que corresponde emitir nueva Resolución Final de Saneamiento.

4 y 6.- Los Informes entregados a la parte actora, en efecto fueron modificados y reemplazados, no cursando la firma de una  funcionaria del INRA Sta Cruz, generando incertidumbre sobre la veracidad de los hechos y actos jurídicos plasmados en e Informe Técnico Legal DDSC-CO-INF Nro 3766/2015, estableciendose la informalidad del proceso de saneamiento por parte del INRA Santa Cruz, siendo además la misma, una institución pública responsable sobre las acciones que realiza, dado que pone en movimiento las normas del procedimiento agrario, respetando los derechos fundamentales de los administrados, como el derecho a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, derechos y principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados, ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por el ente administrativo.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

Si la resolución final de saneamiento no tiene sustento legal en relación a la superficie y límites del predio, dado que el Informe en Conclusiones determinó una superficie sujeta a varias modificaciones a través de informes técnico legales  sin llegar a establecer algo de forma clara y uniforme, existe vulneración al debido proceso en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación.

"(...) Revisado el proceso de saneamiento, se puede colegir en primera instancia, que los beneficiarios del predio "El Cairo" demostraron el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad del predio mensurado, así como acreditaron antecedentes agrarios; en mérito de ello, el Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012 cursante de fs. 1333 a 1347 estableció la superficie de 4171.7440 ha a reconocer a los beneficiarios del predio "El Cairo", llegando a socializar dicho Informe; sin embargo, a partir de este acto procesal, surge una serie de cuestionamientos e imprecisiones; en ese sentido, se emite el Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 00559/2013 de fs. 1387 a 1392 que determina una nueva superficie de 3419.0663 ha a ser reconocida; por su parte, el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 3592/2015 de fs. 1458 a 1464 establece 4155.6330 ha, pero contrariamente el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 3766/2015 de fs. 1507 a 1516 concluye otra superficie a reconocer de 2615.2342 ha, finalmente la Ficha de Cálculo FES del predio "El Cairo" de fs. 1717 de la carpeta predial, determina una superficie de 4155.6330 ha; todos estos actos administrativos que forman parte del trámite de saneamiento son contradictorios, confusos y tienen criterios diferentes sobre el reconocimiento de superficie en el predio "El Cairo"; mismos que carecen de uniformidad sobre la asignación la cantidad de hectáreas, así como el recorte, si es que lo hubiera, de dicha propiedad para declararla Tierra Fiscal; y peor aún, se puede corroborar, que todos estos actos, se encuentran como sustento legal de la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017 (Considerando 22) cursante de fs. 1816 a 1825 de la carpeta predial, que al final, resuelve reconocer a los beneficiarios del predio "El Cairo" 2615.2342 ha, recortando la superficie de 1540.3988 ha, declarándola Tierra Fiscal en el punto 12, sin que hubiere un sustento legal; lo que quiere decir, que no se observó el art. 304 del D.S. N° 29215, en relación a la superficie y límites del predio, dado que el Informe en Conclusiones determina la superficie a ser reconocida y que fue sujeta de modificación varias veces a través de innumerables Informes técnico legales, los cuales algunos de ellos, no fueron notificados a las partes, dejándolas en indefensión, no establecieron de manera clara y uniforme la superficie a reconocer y/o recortar; y contrariamente, como ya se analizó precedentemente, en forma posterior, proporcionaron 4 superficies diferentes que forman parte de la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017 que se impugna; análisis de incongruencia en la información generada en el proceso de saneamiento, el cual es corroborado por el Informe Técnico TA-DTE N° 050/2021 de 03 de noviembre de 2021 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 203 a 206 de obrados, que proporciona dos superficies distintitas sobrepuestas al predio "El Cairo", ya que en el punto denominado Conclusiones, claramente refiere que el predio en litigio se sobrepone al Expediente Agrario N° 48157 "Santa Fe", así como al Expediente Agrario del predio "Buen Retiro", por lo que después de la socialización a través del Informe de Cierre se advierte una vulneración al debido proceso, en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación (...) "

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Fundamentación y Motivación de las Resoluciones/

DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES   

El INRA actúa arbitrariamente, si en el recorte de la superficie de un predio, establecido en el Informe en Conclusiones como la Resolución Suprema, no cuenta con el fundamento jurídico correspondiente.