SAP-S2-0060-2021

Fecha de resolución: 11-11-2021
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Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, mpugnando el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-763308 de 27 de octubre de 2017, emitido en favor de Adelaida Gonzales Paulo sobre el predio denominado "La Comunidad Misukani Parcela 1252", ubicado en el municipio de Vacas, provincia Arani del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1. Los demandantes indican que en la parte que le correspondía a su tío Fructuoso Gonzales Condori, existía una casucha y un corral, que a veces era utilizado por su tío Pascual Gonzales Condori (padre de Adelaida Gonzales Paulo). Al fallecimiento de su tío Fructuoso Gonzales, conversaron con su hija Emilia Gonzales Fernández de Catacora y el 15 de mayo de 2014 les transfiere el terreno con una extensión de 2.334 m2 correspondiente a la parte de su padre, tomando posesión de la parte Este el 15 de octubre de 2015, realizando mejoras en nuestra propiedad y preparar la tierra para la siembra de los productos temporales como ser: trigo el 2017; avena el 2018; haba el 2019 y papa el 2020 y actualmente se encuentra arado y preparado para la siembra de haba el 2021. Posteriormente sin nuestro consentimiento ni autorización la señora Adelaida Gonzales Paulo, con maniobras oscuras y fraudulentas, con el objeto de regularizar perfeccionar su derecho de propiedad agraria, pero de la parte de terreno que no le pertenecía, realiza el Saneamiento Interno junto a la Comunidad Misukani.

2. Al inicio del proceso de saneamiento; los funcionarios indicaron que se presentaría un borrador para revisar y firmar la conformidad, sin embargo cuando llegaron los planos en la etapa de socialización, se solicitó anexar con la parte comprada, por lo que se presentó al Instituto Nacional de Reforma Agraria memorial de oposición el 20 de mayo de 2014 y posteriormente otro memorial de paralización el 28 de agosto de 2014, solicitando la corrección del área, siendo lo correcto 1.034,09 ha, o caso contrario la paralización del saneamiento de la "Parcela N° 351", aclarando que la extensión superficial reclamada es de 832.09 m2, obteniendo respuesta a través del Informe Técnico N° 232/2014 que rechazó la solicitud, sin realizar un análisis fundamentado de hechos y derecho.

3. Los funcionarios del INRA no realizaron las mesuras de campo, no realización un buen trabajo porque solo midieron desde la Escuela de la Comunidad por imágenes y no así lote por lote como debería ser, provocando que muchas parcelas queden enclaustradas.

4. Se realizó una errónea titulación a favor de Adelaida Gonzales Paulo, toda vez que adquirieron el terreno de la señora Emilia Gonzales Fernández de Catacora hija del Señor Fructuoso Gonzales Condori, el 15 de mayo de 2014, encontrándose en posesión del mismo por más de 30 años y que al momento de realizar las mensuras de Campo se realizó un trabajo de medición equivocado y erróneo; invocando su derecho en el art. 50 de la Ley N° 1715 incisos a) error esencial y c) simulación absoluta.

"(...) se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda".

"(...) contradictorio el contenido de la certificación que fue presentada por los demandantes en calidad de prueba, con lo demostrado y aprobado por la comunidad en el marco de sus normas y procedimientos propios, corresponde remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0874/2014 de 12 de mayo de 2014, ha desarrollado el siguiente entendimiento: "...Bajo estas consideraciones, se establece que en el contexto de las comunidades de Zongo, tratándose de miembros o externos, el juez natural o tribunal, es la propia comunidad o comunidades (asamblea comunal hasta el ampliado de la central y federación provincial). Es decir, son las comunidades que, en instancias correspondientes, toman las resoluciones finales para resolver sus conflictos. Si son casos o conflictos "mayores", están las asambleas como instancias máximas (sindicato, sub central y central). Cuando son conflictos "menores", pueden ser las autoridades a la cabeza del Secretario General y el Secretario de justicia, quienes asumen la resolución del conflicto en "consenso" con las partes. En ambos casos la decisión emerge del consenso y el acuerdo comunal. Tratándose de personas ajenas, que han causado daños en la comunidad, en primera instancia se intenta resolver a nivel interno, si no se logra un acuerdo, el caso, puede pasar a la Sub Central hasta la Central Agraria, donde la máxima instancia es el ampliado de la Central Agraria de Zongo, pudiendo incluso llegar a la Federación Provincial" (sic) (Las cursivas son añadidas), criterio jurisprudencial aplicable al presente caso por la analogía fáctica en cuanto a la certificación acompañada con la demanda de nulidad de los Título Ejecutorial impugnado, más aun cuando dicha certificación no se encuentra avalada ni respalda por la decisión unánime de la máxima instancia de la Comunidad Campesina "Misukani" conforme sus normas y procedimiento propios, lo contrario significaría desconocer las determinaciones y los actos jurídicos asumidos tanto por el Comité de Saneamiento Interno creado al efecto, como por las autoridades y miembros de la Comunidad Campesina "Misukani".

"(...) de la revisión de los antecedentes cursa a fs. 3280 de la carpeta predial Acta de la Parcela N° 1250, con una superficie de 0.9000 ha, indicando que se encuentra en posesión desde el 25 de marzo de 1990, consignando como beneficiaria Bertha Gonzales Rojas, firmada por el señor Conrado Gonzales Rojas, al ser hermano de la beneficiaria y co-demandante en el presente proceso. A su vez cursa a fs. 3285 de la carpeta predial, cursa el Acta de la Parcela N° 1252, con una superficie 1.0000 ha., con fecha de posesión desde el 21 de octubre de 1990, consignando como beneficiaria a la señora Adelaida Gonzales Paulo. Asimismo de fs. 3490 a 3503 cursan actas de conformidad de linderos de la Comunidad "Misukani" firmada por los miembros de la comunidad en señal de conformidad".

"(...) es evidente que los demandantes participaron activamente y tenían conocimiento del desarrollo de las pericias de campo y del proceso de saneamiento; de la revisión del documento de transferencia suscrito con la señora Emilia Gonzales Fernández de Catacora, el 15 de mayo de 2014 (días antes a la conclusión del Relevamiento de Información en Campo) manifiesta que la vendedora se encuentra en posesión del terreno y que inclusive esta posesión fue asumida al fallecimiento de su padre quien hubiera sido el poseedor del mismo con muchos años de antigüedad, resultando contradictorio que durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo y verificación de la Función Social, solo se hubiera encontrado en posesión del área a la demandada Adelaida Gonzales Paulo, siendo la única persona que demostró el cumplimiento de la Función Social, contando con el respaldo de la Comunidad "Misukani", y con la firma de sus vecinos colindantes en señal de conformidad; es decir, no se encontró es posesión ni a la vendedora ni a los compradores y analizada la documentación presentada por la parte actora en la presente demanda no genera convicción suficiente respecto a la concurrencia de la causal invocada, en consecuencia, no se tiene acreditado el error esencial que hubiere destruido la voluntad de la administración".

"(...) corresponde analizar lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre, que indica; "la creación del acto, su falta de correspondencia con la realidad y su vinculación con la decisión o acto administrativo cuestionado, debe necesariamente probarse con documentación idónea; en el caso de autos el actor no ha cumplido con la carga de demostrar la alegada simulación, toda vez que en los antecedentes (expediente agrario N° 21954) se consigna el nombre de la demandada, siendo la única que se encuentra en posesión del área, contando con la documentación y el respaldo de la Comunidad, hecho verificado y corroborado por la entidad administrativa", tal como se explico anteriormente; por lo tanto, los demandantes no demostraron que en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; más cuando los hechos se encuentran vinculados a la posesión legal y al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandada, que conforme se acredita por libro de saneamiento interno de la carpeta predial, se verifica que la señora Adelaida Gonzales Paulo, es la que cumplía con la función social de la parcela".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por tanto, FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-763308 de 27 de octubre de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1. La certificación que fue presentada por los demandantes en calidad de prueba, con lo demostrado y aprobado por la comunidad en el marco de sus normas y procedimientos propiosmás aun cuando dicha certificación no se encuentra avalada ni respalda por la decisión unánime de la máxima instancia de la Comunidad Campesina "Misukani" conforme sus normas y procedimiento propios, lo contrario significaría desconocer las determinaciones y los actos jurídicos asumidos tanto por el Comité de Saneamiento Interno creado al efecto, como por las autoridades y miembros de la Comunidad Campesina "Misukani".

2. No acredita una posesión pacifica siendo que hace referencia a la existencia de un conflicto con los vecinos colindantes y tampoco certifica la posesión a favor de los demandantes, careciendo además de validez legal por cuanto la misma no cursa en la carpeta de saneamiento; consiguientemente esta prueba resulta ineficaz para demostrar y desvirtuar lo obrado por la autoridad administrativa al momento de llevar adelante el proceso de saneamiento; toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Social así como la declaración de posesión legal es una facultad exclusiva otorgada por ley al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

3. Es evidente que los demandantes participaron activamente y tenían conocimiento del desarrollo de las pericias de campo y del proceso de saneamiento, resultando contradictorio que durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo y verificación de la Función Social, solo se hubiera encontrado en posesión del área a la demandada Adelaida Gonzales Paulo, siendo la única persona que demostró el cumplimiento de la Función Social, contando con el respaldo de la Comunidad "Misukani", y con la firma de sus vecinos colindantes en señal de conformidad; es decir, no se encontró es posesión ni a la vendedora ni a los compradores y analizada la documentación presentada por la parte actora en la presente demanda no genera convicción suficiente respecto a la concurrencia de la causal invocada, en consecuencia, no se tiene acreditado el error esencial que hubiere destruido la voluntad de la administración.

4. Los demandantes no demostraron, ni explicaron el error en el que supuestamente incurrieron los funcionarios del INRA en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, puesto que todo el proceso se desarrolló en estricta sujeción a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, no siendo evidente el error acusado por la parte actora; por lo cual, la certificación ni el documento de transferencia adjuntos a la demanda, no genera la suficiente convicción ni certeza respecto a que se hubiera incurrido en error esencial en la emisión del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-763308.

5. Los demandantes no demostraron que en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; más cuando los hechos se encuentran vinculados a la posesión legal y al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandada, que conforme se acredita por libro de saneamiento interno de la carpeta predial, se verifica que la señora Adelaida Gonzales Paulo, es la que cumplía con la función social de la parcela.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Prueba

Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

"(...) se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda".

Sentencia Constitucional Plurinacional 0874/2014 de 12 de mayo de 2014 "...Bajo estas consideraciones, se establece que en el contexto de las comunidades de Zongo, tratándose de miembros o externos, el juez natural o tribunal, es la propia comunidad o comunidades (asamblea comunal hasta el ampliado de la central y federación provincial). Es decir, son las comunidades que, en instancias correspondientes, toman las resoluciones finales para resolver sus conflictos. Si son casos o conflictos "mayores", están las asambleas como instancias máximas (sindicato, sub central y central). Cuando son conflictos "menores", pueden ser las autoridades a la cabeza del Secretario General y el Secretario de justicia, quienes asumen la resolución del conflicto en "consenso" con las partes. En ambos casos la decisión emerge del consenso y el acuerdo comunal. Tratándose de personas ajenas, que han causado daños en la comunidad, en primera instancia se intenta resolver a nivel interno, si no se logra un acuerdo, el caso, puede pasar a la Sub Central hasta la Central Agraria, donde la máxima instancia es el ampliado de la Central Agraria de Zongo, pudiendo incluso llegar a la Federación Provincial" .

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre: "la creación del acto, su falta de correspondencia con la realidad y su vinculación con la decisión o acto administrativo cuestionado, debe necesariamente probarse con documentación idónea; en el caso de autos el actor no ha cumplido con la carga de demostrar la alegada simulación, toda vez que en los antecedentes (expediente agrario N° 21954) se consigna el nombre de la demandada, siendo la única que se encuentra en posesión del área, contando con la documentación y el respaldo de la Comunidad, hecho verificado y corroborado por la entidad administrativa".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES, PRUEBA

Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.