SAP-S2-0059-2021

Fecha de resolución: 04-11-2021
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra Carmen Antezana Guevara y otros, la parte actora demando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nº SSPP-NAL-189133 de fecha 21 de enero de 2011, emitido en favor de Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros sobre el predio "Antezana" y Nº SPP-NAL-189134 de 21 de enero de 2011, emitido en favor de Teófila Mendia Olivera respecto al predio "La Angostura", ubicados en el cantón Arpita, sección Tercera, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusa que se produjo fraude al no haberla notificado de mala fe y al haberse firmado actas de conformidad de linderos por personas que no correspondían que en el caso se hizo aparecer como verdaderos hechos falsos, lo que constituiría causal de nulidad conforme al art. 50-I-1 incs. a) y b) de la Ley N° 1715, ya que la ausencia de notificación vulneraría el art 170-III del D.S. N° 25763;

2.- que al no haberla notificado para las Pericias de Campo, se vulneró el art. 170-III del D.S. N° 25763, refiere que de obrados se evidencia que cursarían notificaciones personales con la Exposición Pública de Resultados donde no aparecería su nombre debido a que no fue notificada, provocándole indefensión y la consecuente nulidad de obrados y de los Títulos Ejecutoriales;

3.- que se hizo incurrir en error esencial al administrador (INRA) y al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia al haber dispuesto la titulación con defectos absolutos en la tramitación del saneamiento con fraude, simulación y deslealtad procesal, encontrándose en la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715 y;

4.- se habría incurrido en simulación absoluta ya que se hicieron aparecer como reales operaciones que no corresponden a los hechos reales, estando demostrada la existencia de la parte demandante que deliberadamente habrían sido excluidos del trámite de saneamiento, incurriendo en las causales del art. 50-I-2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715.

Solicito se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado.

La parte demandada responde manifestando: La demandante menciona que el saneamiento se hubiera tramitado con fraude sin explicar en que consistiría, que acto o que documento que presentaron o norma invocada hubiera significado engaño, error o se hubiera defraudado la voluntad del administrador y que hubiera influido negativamente en el resultado, limitándose a señalar que se habrían firmado actas de conformidad de linderos "entre ellos" refiriéndose a los demandados y a Teófila Mendia Olivera, omitiendo mencionar deliberadamente las notificaciones y las actas de conformidad de linderos con los otros colindantes, que confusamente citando los arts. 170 y 214 del D.S. N° 25763 señala como otra causal la falta de notificación e indefensión, a cuyo respecto aclara que las aludidas normas ya no estaban en vigencia a la fecha de realización de los actos cuestionados, debido a que emergente de la aprobación de la Ley N° 3545 se emitió el D.S. N° 29215, respecto a que maliciosamente los demandados no hubieran mencionado su nombre sabiendo que es propietaria, comunaria y afiliada al Sindicato La Angostura, tal afirmación sería falsa porque de sus generales expresadas en la demanda tiene su dirección en la calle Ayacucho N° 825, dirección que presumiblemente es de Cochabamba, no teniendo domicilio conocido en la Comunidad.

La codemandada Leonor Inés Mendía responde en nombre de su madre Teófila Mendia Olivera, manifestando  que junto a su madre vivieron en el lote de terreno todos sus hijos permaneciendo en las viviendas rústicas que aún se mantienen, trabajando la tierra, cultivando, no habiendo su madre recibido visita alguna de la demandante ni reclamo de derecho propietario. En las Pericias de Campo se presentaron los vecinos colindantes y circunvecinos e inclusive el dirigente Víctor Encinas. Respecto al fraude procesal implicaría que el juzgador habría sido víctima de engaño por una de las partes por la presentación falaz de hechos, pruebas irregulares o testigos falsos o aparecer en el inmueble solo el tiempo que dure los trabajos de campo para la titulación. Las Pericias de Campo se realizaron a la luz del día a la vista de vecinos, sobre la denuncia de la actora de vulneración de principios contemplados en el art. 76 de la Ley Nº 1715, menciona que se habrían sometido a los mismos y su permanencia en el lugar está sujeta a la posesión agraria: el animus especial que es el elemento psicológico de la posesión que mueve al ocupante y el corpus como elemento material de la posesión traducido en elementos materiales como arar, sembrar y actividades agrarias estables y efectivas, aclarando que la demandante no se encuentra en posesión del predio estando además como titular Teresa Aranibar Vda Aguirre, que junto a su madre en su condición de campesinas cumplieron la Función Social; los trabajos de deslinde se efectuaron con la concurrencia de vecinos, no correspondiendo a la verdad que habrían engatusado al INRA dolosa o deliberadamente; asimismo, se cumplió el art. 170 del D.S. Nº 25763 convocando a beneficiarios, poseedores, propietarios y público en general mediante publicación de fecha 19 de junio de 2001, interesados que debían apersonarse y objetar el saneamiento, lo que en el presente caso no hizo la demandante.

El Tercero interesado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria se apersono manifestando, que considerando las observaciones de la demandante y de acuerdo a los antecedentes verificados en la carpeta de saneamiento, el no haberla notificado para las Pericias de Campo no vulneró su derecho de acreditar la propiedad que ostentaría, ni se afectó el debido proceso porque la Resolución Instructoria R.I. N° 71/01 de 15 de junio de 2001, fue publicada en el Diario Opinión el 19 de junio de 2001, cumpliendo con el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores y público en general a apersonarse y acreditar su identidad y derecho propietario sobre el predio objeto de saneamiento en la etapa de Pericias de Campo, que la demandante no se apersonó oportunamente al proceso de saneamiento pese a la antedicha publicación, haciéndolo a destiempo con posterioridad a la mencionada Evaluación Técnica Jurídica lo que explica la ausencia de su nombre en la Exposición Pública de Resultados, solicito se declare improbada la demanda.

 

 

"II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de los demandantes y de los demandados, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Error esencial que destruya la voluntad de la administración; b) Simulación absoluta; c) Ausencia de causay d) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento."

"(...) de acuerdo a los datos levantados sobre el predio "La Angostura" saneado en favor de la codemandada Teófila Mendia Olivera, reconocida como poseedora por la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 00990 de 17 de julio de 2009) y titulada con esa calidad, se tiene que en la primera fase del trámite antes del apersonamiento de los codemandados y la consiguiente ampliación del relevamiento de información en campo producida el año 2007, acreditó la posesión legal con el Acta de Declaración Testifical de fs. 53 y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio anterior a la vigencia de la ley N° 1715, cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento, e igualmente en la Ficha Catastral cursante a fs. 55 y vta. de la carpeta predial levantada el 11 de noviembre de 2003, se registra la posesión como forma de adquisición de la propiedad, además en observaciones se consigna la actividad de pastoreo de vacas y ovejas como cumplimiento de la Función Social; estos datos fueron confirmados o ratificados en el marco de la ampliación del trabajo de campo, cursando a fs. 285 la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, avalada por el dirigente de la OTB Angostura y la Ficha Catastral a fs. 286 y vta. que registra a Teófila Mendia Olivera como poseedora, describiendo en observaciones las actividades que hacen al cumplimiento de la Función Social (casa de adobe antigua, una segunda casa en deterioro, actividad de pastoreo, cultivos de tunales). En base a estos datos y considerando los antecedentes agrarios el Informe en Conclusiones de fs. 397 a 404 de obrados, estableció que el predio emplazado en el área del expediente N° 44313 al estar afectado de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social por los titulares iniciales (Teresa Aranibar con Título Ejecutorial Serie D. 1341) y haberse verificado en campo el cumplimiento de la Función Social por Teófila Mendia Olivera, sugirió su reconocimiento en calidad de poseedora y la consiguiente titulación vía adjudicación, todo conforme a los datos reales y fidedignos levantados en el Relevamiento de Información en Campo."

"(...) en relación a los codemandados Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros, conforme a los datos levantados sobre el predio denominado "Antezana" la Ficha Catastral cursante de fs. 307 a 308 de la carpeta predial, que es prueba fehaciente de la participación en el Relevamiento de Información en Campo, registra como beneficiarios a los demandados, en calidad de subadquirentes -no de poseedores- sobre una superficie de 1.5000 ha con actividad "otros", mencionándose en observaciones la identificación de una casa en construcción, un área aplanada y áreas de recreación turística; además de agua potable, datos levantados el 10 de febrero de 2008, en un procedimiento válido en sujeción al art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215; asimismo, las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 309 a 315 de obrados, demuestran que los colindantes al predio "Antezana" reconocen a los demandados como beneficiarios y por consiguiente con derechos sobre el mismo, condición igualmente respaldada por las fotografías tomadas del predio que cursan de fs. 319 a 323 de obrados, que reflejan las mejoras realizadas o existentes; evidenciando estos datos que en lo absoluto ningún miembro de la familia Aranibar Pardo se presentó a la Mensura, Encuesta Catastral y verificación del cumplimiento de la Función Social, previstas en los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 para demostrar el supuesto derecho reclamado por la demandante."

"(...) que si bien el proceso de saneamiento se había iniciado en 1999, bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, fue modificado a la modalidad de saneamiento simple de oficio por la Resolución Administrativa R.I. Nº 0048/03 de 13 de junio de 2003; de modo que no correspondía como reclama la actora que se notificara la precitada resolución para las pericias de campo conforme al art. 170-III del D.S. N° 25763 que efectivamente requería la notificación por cédula a "terceros afectados" en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte; como tampoco era conforme a procedimiento que se notificara aplicando esa norma a la Resolución Administrativa R.A. N° 0054/2008 de 02 de diciembre de 2008, que determinó la ampliación del relevamiento de información en campo intimando también al apersonamiento de los interesados y afectados por el proceso de saneamiento, no solamente porque como se mencionó la modalidad del saneamiento había cambiado, sino porque a la fecha de emisión de la precitada resolución de ampliación el indicado Reglamento dejó de tener vigencia por la entrada en vigor del D.S. N° 29215."

"(...) Por consiguiente, fue de exclusiva responsabilidad de la demandante el haberse puesto en estado de indefensión y no haber accedido al trámite administrativo, al no haberse apersonado en su oportunidad, pese a que las resoluciones operativas y la realización de las pericias de campo tanto en la etapa inicial a partir de 1999, como después de la ampliación del trabajo de campo dispuesta en el año 2007, fueron comunicadas públicamente conforme a procedimiento, tal cual se detalló líneas arriba."

"(...) la afirmación de la demandante en sentido que las actas de conformidad de linderos se habrían firmado "entre ellos" refiriéndose a los demandados y a Teófila Mendía Olivera, no pasa de ser una subjetividad, cuando en realidad dichas actas reflejan el cumplimiento de la actividad prevista en el art. 298-I inc. b) del D.S. N° 29215."

"(...) Finalmente, respecto a que el fraude denunciado por la actora sería causal de nulidad conforme al art. 50-I-1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715, no toma en cuenta que no hubo irregularidad en la notificación con las resoluciones instructoria y ampliatoria de relevamiento de información en campo, no teniendo asidero legal la denuncia de incumplimiento del art. 214-V del D.S. N° 25763, que establecía que en sustitución de la Exposición Pública de Resultados, se debía notificar personalmente al interesado, colindantes y en su caso terceros afectados, en mérito a que por efecto del Informe de Adecuación SAN-SIM N° 591/2008 de 01 de diciembre de 2008 y la ampliación del relevamiento de información de campo dispuesta por la Resolución Administrativa R.A. N° 0054/2008 de 02 de diciembre de 2008 (fs. 257 a 258 de la carpeta de saneamiento), quedaron sin efecto varias actividades y etapas, entre ellas la Exposición Pública de Resultados y porque al entrar en vigencia el nuevo Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215, el D.S. N° 265763 quedó sin vigencia ni aplicación."

"(...) la parte medular de la demanda en la que debió desarrollarse la argumentación de la actora, se reduce a señalar referencial y confusamente que los hechos constitutivos del error esencial y la simulación absoluta, serían la tramitación del saneamiento con fraude, simulación y deslealtad procesal, sin explicar cuáles serían los hechos, actos u omisiones constitutivos del error esencial que fueron inducidos -se tendría que entender por los servidores asignados al saneamiento y los demandados- a las autoridades jerárquicas del INRA pero principalmente al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para que emita los títulos en base a una apreciación falsa de la realidad o valoración de los mismos al margen de la realidad; asimismo, se advierte una carencia absoluta en la demanda de argumentación sobre como los demandados habrían incurrido en simulación absoluta, no habiendo mencionado y menos demostrado con documentación o prueba idónea -así como debió efectuar respecto al error esencial- que los demandados crearon un acto, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado."

"(...) sin embargo, al igual que en las otras causales, la actora omitió argumentar como o de que forma la autoridad administrativa hubiera incurrido en los precitados vicios, extrañándose una explicación de la actora referida a que la causa para la emisión de los títulos ejecutoriales tuviera sustento en hechos o en un derecho inexistente o falso, de manera que estando ausentes los argumentos menos podía haber demostrado que el propósito o razón fueron falsos; de igual forma no explicó la demandante que normas en materia agraria relativas al saneamiento de tierras y otras que regularizan el derecho propietario, o que formalidades esenciales se habrían violado, tampoco de que forma la emisión de los títulos ejecutoriales contradicen normas imperativas o fueron otorgados al margen de la ley, no habiéndose argumentado tampoco si se tituló en favor de los demandados cuando por disposición de la ley,"

"(...) evidencian que el área sobre la cual reclama derecho de propiedad la demandante fue parcialmente comprometida o incluida en los predios saneados y titulados en favor de los demandados en una superficie mínima respecto al predio "la Angostura y en más del cincuenta por ciento en relación al predio Antezana y que tanto los predios de los demandados y del que la demandante dice tener en propiedad forman parte de las áreas comprendidas en los antecedentes agrarios Nº 44311 y Nº 44313; no obstante, la sobre posición entre los planos de los predios "La Angostura" y "Antezana" y el plano de la propiedad denominada por la actora como "Aranibar", no implica que la titulación en favor de los demandados hubiera afectado el derecho de propiedad o la posesión de la demandante, en mérito a que no demostró su condición de titular inicial, o subadquirente con antecedente agrario, ni tampoco de poseedora, en la etapa de relevamiento de información en campo ni en ninguna otra del proceso de saneamiento, no siendo suficiente la existencia de documentación gráfica e inclusive legal (títulos ejecutoriales, antecedentes de procesos agrarios, documentos de transferencia, etc.), si es que no se acredita respecto a las pequeñas propiedades como la que reclama la demandante, el cumplimiento de la Función Social, o en su caso la posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales en consecuencia se mantienen firmes y subsistentes, el Título Ejecutorial Nº SSPP-NAL-189133 de fecha 21 de enero de 2011, emitido en favor de Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros sobre el predio "Antezana" y el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-189134 de 21 de enero de 2011, emitido en favor de Tófila Mendia Olivera respecto al predio "La Angostura", ubicados en el cantón Arpita, sección Tercera, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a las irregularidades del proceso de saneamiento, se observó que durante el proceso de saneamiento el ente administrativo sugirió reconocer como poseedora a la codemandada Teófila Mendia Olivera, con cumplimiento de la Función Social, sobre el predio "La Angostura", asimismo a los demás codemandados se los reconoció como subadquirientes del predio "Antezana", ambos aspectos en base a que el ente administrativo evidencio el incumplimiento de la Función Social por parte de Teresa Aranibar con Título Ejecutorial Serie D. 1341, la emisión de Resolución Suprema anulatoria y de conversión, anulando los antedichos títulos ejecutoriales otorgados en proindiviso en favor de miembros de la Familia Aranibar Pardo, emitiéndose Títulos Ejecutoriales a favor de los ahora demandados;

2.- sobre la vulneración de normas procesales de orden público, se debe manifestar que en  una primera instancia el proceso de saneamiento se inició a pedido de parte y posteriormente el mismo cambio a la modalidad de saneamiento de oficio, por lo que no era correcto que se notificara a la demandante para la realización de las pericias de campo pues el proceso de saneamiento tuvo la debida publicidad en la que se intimó a las personas que creyeran tener derecho propietario apersonarse al proceso de saneamiento, por lo que fue de responsabilidad de la parte demandante ponerse en estado de indefensión, porque la misma no se apersono al proceso de saneamiento en su oportunidad;

3.- respecto al fraude procesal falta de notificación e indefensión, como se dijo anteriormente no ha existido irregularidades en el proceso de saneamiento pues la demandada se encontraba en la obligación de apersonarse al mismo, asimismo la demandante aduce que el acta de conformidad de linderos fue firmada simplemente por los demandados, la misma no detalla quien o quienes habrían firmado dicha acta, siendo subjetivo su argumento, asimismo al no existir irregularidad en la notificación con las resoluciones instructora y ampliatoria de relevamiento de información en campo, el fraude denunciado por la parte demandante carece de asidero legal, no siendo evidente el incumplimiento del art. 214-V del D.S. N° 25763;

4.- sobre las causales de nulidad invocadas por el demandante, se debe manifestar que la parte demandante en su demanda simplemente se limita a mencionar las causales de nulidad invocadas sin explicar cuáles serían los hechos actos u omisiones que darían lugar a que el ente administrativo incurriera en las causales invocadas, es decir la actora no ha argumentado nada, si su pretensión era hacer ver que los demandados simularon posesión u ostentaron derecho de propiedad con documentación, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos y;

5.- que en base al informe del especialista de este Tribunal se observó que los predios de la parte demandada "La Angostura" y "Antezana" y el plano de la propiedad denominada por la actora como "Aranibar", no implica que la titulación en favor de los demandados hubiera afectado el derecho de propiedad o la posesión de la demandante, en mérito a que no demostró su condición de titular inicial, o subadquirente con antecedente agrario, ni tampoco de poseedora.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

Preclusión / convalidación / trascendencia

Al haberse verificado en campo el cumplimiento de la Función Social, se reconoce la calidad de poseedores  (con la consiguiente titulación vía adjudicación), como de beneficiarios en calidad de subadquirentes; evidenciándose que ninguno de los demandantes, se presentaron para demostrar un supuesto derecho reclamado

"(...) de acuerdo a los datos levantados sobre el predio "La Angostura" saneado en favor de la codemandada Teófila Mendia Olivera, reconocida como poseedora por la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 00990 de 17 de julio de 2009) y titulada con esa calidad, se tiene que en la primera fase del trámite antes del apersonamiento de los codemandados y la consiguiente ampliación del relevamiento de información en campo producida el año 2007, acreditó la posesión legal con el Acta de Declaración Testifical de fs. 53 y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio anterior a la vigencia de la ley N° 1715, cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento, e igualmente en la Ficha Catastral cursante a fs. 55 y vta. de la carpeta predial levantada el 11 de noviembre de 2003, se registra la posesión como forma de adquisición de la propiedad, además en observaciones se consigna la actividad de pastoreo de vacas y ovejas como cumplimiento de la Función Social; estos datos fueron confirmados o ratificados en el marco de la ampliación del trabajo de campo, cursando a fs. 285 la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, avalada por el dirigente de la OTB Angostura y la Ficha Catastral a fs. 286 y vta. que registra a Teófila Mendia Olivera como poseedora, describiendo en observaciones las actividades que hacen al cumplimiento de la Función Social (casa de adobe antigua, una segunda casa en deterioro, actividad de pastoreo, cultivos de tunales). En base a estos datos y considerando los antecedentes agrarios el Informe en Conclusiones de fs. 397 a 404 de obrados, estableció que el predio emplazado en el área del expediente N° 44313 al estar afectado de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social por los titulares iniciales (Teresa Aranibar con Título Ejecutorial Serie D. 1341) y haberse verificado en campo el cumplimiento de la Función Social por Teófila Mendia Olivera, sugirió su reconocimiento en calidad de poseedora y la consiguiente titulación vía adjudicación, todo conforme a los datos reales y fidedignos levantados en el Relevamiento de Información en Campo."

"(...) en relación a los codemandados Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros, conforme a los datos levantados sobre el predio denominado "Antezana" la Ficha Catastral cursante de fs. 307 a 308 de la carpeta predial, que es prueba fehaciente de la participación en el Relevamiento de Información en Campo, registra como beneficiarios a los demandados, en calidad de subadquirentes -no de poseedores- sobre una superficie de 1.5000 ha con actividad "otros", mencionándose en observaciones la identificación de una casa en construcción, un área aplanada y áreas de recreación turística; además de agua potable, datos levantados el 10 de febrero de 2008, en un procedimiento válido en sujeción al art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215; asimismo, las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 309 a 315 de obrados, demuestran que los colindantes al predio "Antezana" reconocen a los demandados como beneficiarios y por consiguiente con derechos sobre el mismo, condición igualmente respaldada por las fotografías tomadas del predio que cursan de fs. 319 a 323 de obrados, que reflejan las mejoras realizadas o existentes; evidenciando estos datos que en lo absoluto ningún miembro de la familia Aranibar Pardo se presentó a la Mensura, Encuesta Catastral y verificación del cumplimiento de la Función Social, previstas en los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 para demostrar el supuesto derecho reclamado por la demandante."

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

Preclusión / convalidación / trascendencia

En la modalidad de saneamiento simple de oficio, las resoluciones operativas y de pericias fueron comunicadas públicamente, siendo de exclusiva responsabilidad del demandante haberse puesto en estado de indefensión, al no haberse apersonado al proceso en su oportunidad 

"(...) que si bien el proceso de saneamiento se había iniciado en 1999, bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, fue modificado a la modalidad de saneamiento simple de oficio por la Resolución Administrativa R.I. Nº 0048/03 de 13 de junio de 2003; de modo que no correspondía como reclama la actora que se notificara la precitada resolución para las pericias de campo conforme al art. 170-III del D.S. N° 25763 que efectivamente requería la notificación por cédula a "terceros afectados" en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte; como tampoco era conforme a procedimiento que se notificara aplicando esa norma a la Resolución Administrativa R.A. N° 0054/2008 de 02 de diciembre de 2008, que determinó la ampliación del relevamiento de información en campo intimando también al apersonamiento de los interesados y afectados por el proceso de saneamiento, no solamente porque como se mencionó la modalidad del saneamiento había cambiado, sino porque a la fecha de emisión de la precitada resolución de ampliación el indicado Reglamento dejó de tener vigencia por la entrada en vigor del D.S. N° 29215."

"(...) Por consiguiente, fue de exclusiva responsabilidad de la demandante el haberse puesto en estado de indefensión y no haber accedido al trámite administrativo, al no haberse apersonado en su oportunidad, pese a que las resoluciones operativas y la realización de las pericias de campo tanto en la etapa inicial a partir de 1999, como después de la ampliación del trabajo de campo dispuesta en el año 2007, fueron comunicadas públicamente conforme a procedimiento, tal cual se detalló líneas arriba."

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).