SAP-S2-0045-2021

Fecha de resolución: 21-09-2021
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En la tramitación de un proceso de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial interpuesto contra Benito Zelaya Arancibia y otros la parte actora demando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010,  como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 163, ubicado en el canton Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos.

1.- Que el ente administrativo omitió valorar la existencia del Título Ejecutorial N° 437406, emitido en fecha 26 de diciembre de 1968, con Resolución Suprema N° 148528, hecho que se adecua y subsume de forma absoluta a la causal de nulidad establecida por el art. 50 parágrao I, numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715;

2.- acusan la existencia de Simulación Absoluta, al sentir del art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la Ley N° 1715 señalando que, de la documentación detallada y cursante en la carpeta de saneamiento, se tiene que Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, solo ejercían posesión de 4.5764 ha. y no así del total titulado sobre la superficie de 6.5764 ha., y;

3.- acusa la supresión del Derecho Constitucional a la Defensa dentro del proceso de saneamiento, señalando que Reina Zelaya León, apenas sabe leer y escribir y desconocía absolutamente el proceso de saneamiento, por lo que no pudo activar su reclamo con anterioridad, sino hasta el año anterior a la demanda donde se enteró que estaba en venta todo el terreno, ya que los demandados se fueron de Puca Huasi y no le están dando uso ni el cumplimiento de la Función Social al terreno y solo quieren negociar a terceras personas.

La co-demandada Bertha Zelaya Cuellar de Magne, responde manifestando, que se ha arrimado el expediente del proceso social agrario de consolidación y dotación de "Puca Huasi" N° 14338, expediente que precisamente se contituye en el antecedente agrario de la zona sometida a saneamiento, proceso del cual emergieron Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos, por lo tanto merecieron todo el análisis técnico legal, conforme se evidencia de los diferentes actuados del INRA, que durante el proceso de saneamiento del predio "Puca Huasi" no se ha desconocido el Título Ejecutorial de los padres de los actores, como se analizó anteriormente, porque fueron valorados en el saneamiento determinando su nulidad y vía conversión con el reconocimiento a favor de los subadquirentes.

El co-demandado, Carlos Zelaya Cuellar, responde manifestando que sus padres Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha, sanearon la propiedad objeto de litis en mérito al cumplimiento de la "Función Económica Social", basándose en el principio legal de que la tierra es de quien la trabaja o posee , - no de quien tenga el título únicamente - durante el cual en ningún momento han sido perturbados por terceros,  que en cuanto a la supuesta simulación de posesión, la misma no es evidente ya que los colindantes del bien inmueble, así como los técnicos del INRA procedieron al relevamiento del terreno en campo (no solo trabajaron en gabiente), sin ninguna oposición de los demandantes y menos de terceros.

 

 

"II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

II.2. Síntesis de los problemas jurídicos planteados.

El Tribunal Agroambiental en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá lo siguiente:

La existencia de los vicios de nulidad referidos al error esencial y simulación absoluta, previstos en el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por el Ley N° 3545, que contuviera el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010, de la propiedad "Puca Huasi", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que, se produjo error esencial que destruye la voluntad de la administración por omisión de actuado esencial, consistente en la obligación de generación de información por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que no podría haber nacido a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente, aspecto que conlleva la vulneración del derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, incluso con la emisión de actos sin competencia; 2) Que, de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se tiene que Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya, solo ejercían posesión de 4.5764 ha. y no así del total titulado sobre la superficie de 6.5764 ha., extremo demostrado con las Declaraciones Juradas Notariadas adjuntas a la demanda y que el padre de los demandantes (Pedro Zelaya) contaba con su terreno, en consecuencia se tendría probado que se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad, el cual sirvió para la titulación de las 2.0000 ha. más a favor de los nombrados, por simulación absoluta, así también se evidencia la supresión del derecho constitucional a la defensa."

"(...) de la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia la participación de los demandantes, a cuya consecuencia el INRA no tenía la obligación de notificar personalmete a Reina Zelaya León de Alvarez y Juan Zelaya Rios , con la Resolución Suprema Final de Saneamiento N° 224077 de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 938 a 942, ni con la Resolución Suprema N° 04354 de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 1041 a 1044 y tampoco con la Resolución Suprema N° 224071 de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 877 a 883 todas estas fojas de las carpetas de saneamiento CAT-SAN de referencia, justamente porque no fueron parte de éste proceso de regularización por falta de apersonamiento, esta omisión o dejadez de la parte demandante ha generado como resultado directo la preclusión de su derecho para interponer demanda Contenciosa Administrativa contra las Resoluciones Finales de Saneamiento antes mencionadas; en este contexto, también se tiene que considerar que el art. 50 de la Ley N° 1715 no establece un plazo para instaurar la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, es así que por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715 se tiene que aplicar lo establecido en el art. 552 del Código Civil, que establece que la acción de nulidad es imprescriptible, establecida como garantía del debido proceso y el derecho de defensa; en consecuencia, se evidencia que la parte actora se encuentra habilitada para instaurar la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial."

"(...) que el saneamiento de la propiedad "Puca Huasi" de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya se ha desarrollado con el vicio de nulidad, establecido por el art. 50.I.1.c). de la Ley N° 1715, evidenciandose incumplimiento de la normativa constitucional, agraria y civil, que vulneran el principio de la verdad material, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 180-I, 115-II y 119-II de CPE, así como la violación de los arts. 1, 3, 64 y 66 de la Ley N° 1715, art. 1007-I-II en relación al art. 1000 del Código Civil, arts. 178-I, 56-I y 393 de la CPE; vulnerando en definitiva el derecho a la propiedad agraria, el objeto y fines del saneamiento y vulneración al derecho a la seguridad jurídica, simulación absoluta que resulta evidente y que determinó la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010 sobre el predio rural donominado "Puca Huasi" a favor de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya , con una superficie de 6.5764 ha., ubicado en el canton Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, constituyendo derechos de propiedad agraria que se contraponen con otros preexistentes, como son los derechos de propiedad agraria en acciones y derechos en lo proindiviso de Juan Zelaya Rios y Reina Zelaya León, herederos forzosos del titular inicial Pedro Zelaya ; aspecto que al presente es verificable porque los co-demandados Benito Zelaya Arancibia y Sixto Zelaya Cuellar no se apersonarón al presente proceso de Nulidad de Título pese a su legal citación con la demanda, según se evidencia de las diligencias que cursan a fs. 348 y 418 de obrados, lo que derivó que por auto de 17 de agosto de 2020 de fs. 473 de obrados, fueran declarados rebeldes, en consecuencia los hechos expuestos constituyen presunción de verdad al sentir del art. 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia Se dispone la NULIDAD del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010, así como de la Resolución Suprema N° 224077 de 19 de septiembre de 2005 y la Resolución Suprema N° 04354 de 14 de octubre de 2010, únicamente en relación a la propiedad, denominada "Puca Huasi", anulando obrados hasta hasta el Relevamiento de Información en Campo,

1.- Que, se produjo error esencial que destruye la voluntad de la administración ya que no podría haber nacido a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente, aspecto que conlleva la vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica, se observo que los demandantes no participaron en el proceso de saneamiento por lo que no correspondía que el ente administrativo les tenga que citar, debido a que la parte demandante no se apersono al proceso por ende ha precluído su derecho y;

2.- respecto a que los demandados solo ejercían posesión de 4.5764 ha. y no así del total titulado sobre la superficie de 6.5764 ha., creando un acto aparente, se debe manifestar que la parte demandada durante el proceso de saneamiento tenía el pleno de conocimiento de la existencia de herederos forzosos a la muerte de su hermano, cuyos herederos serían los ahora demandantes, observándose que los demandados crearon un acto aparente al simular ser compradores del 100% del predio objeto de la litis por lo que la información introducida al proceso de saneamiento resulta falsa e incompleta y que tiene relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque sin el acto aparente no se hubiera procedido a la fusión de las parcelas iniciales N° 15 y 13 del expediente agrario N° 14388, debido a que serian diferentes propietarios, evidenciándose la causal de simulación absoluta además de la vulneración de derechos de los demandantes.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: acto aparente contradicho con la realidad

Hay violación de norma como simulación absoluta, cuando resulta evidente que en la emisión de un Título Ejecutorial, los beneficiarios no comunican al INRA la existencia de demás co-herederos, acto aparente sobre cuya base se constituyen derechos de propiedad agraria que se contraponen, con otros preexistentes (derechos en acciones y derechos en lo proindiviso)

" (...) Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión..."(las cursivas son añadidas), máxime si consideramos que la parte demandante ha acreditado tener derecho sucesorio con las Declaratorias de Herederos que cursan de fs. 10 al 20 y de 26 al 32 de obrados; asimismo, con las Declaraciones Juradas Voluntarias que corren a fs. 5 al 7 de obrados, han acrediado que Pedro Zelaya tenia su "trabajadero" en la Comunidad de Pucahuasi y que era hermano de Benito Zelaya Arancibia , en consecuencia se tiene probado que éste último conocía de la existencia de los hijos y herederos de su hermano fallecido Pedro Zelaya , al ser familiares muy cercanos; en este contexto, se observa deslealtad procesal y vulneración del principio de la verdad material , tutelado por el art. 180-I de CPE, porque los beneficiarios del Título Ejecutorial demandado de Nulidad, tenían la obligación de comunicar al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sobre la existencia de los demás co-herederos del titular inicial Pedro Zelaya"

"(..) en este contexto se puede establecer que Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya crearon un acto aparente, sobre la base de hechos antes mencionados, simulando ser compradores del 100 % (CIEN POR CIENTO) de acciones y derechos de la parcela inicial N° 13 por compra de la co-heredera Josefa León viuda de Zelaya del titular inicial Pedro Zelaya, habilitados para regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria como subadquirentes por medio del Saneamiento (CAT SAN), éste acto creado se contrapone con la realidad, así como con las Declaratorias de Herederos adjuntas a la demanda como prueba de cargo que cursan de fs. 10 al 20 y de 26 al 32 de obrados, en razón a que la información introducida al proceso de saneamiento resulta falsa e incompleta y que tiene relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque sin el acto aparente no se hubiera procedido a la fusión de las parcelas iniciales N° 15 y 13 del expediente agrario N° 14388, "

"(...) que el saneamiento de la propiedad "Puca Huasi" de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya se ha desarrollado con el vicio de nulidad, establecido por el art. 50.I.1.c). de la Ley N° 1715, evidenciandose incumplimiento de la normativa constitucional, agraria y civil, que vulneran el principio de la verdad material, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 180-I, 115-II y 119-II de CPE, así como la violación de los arts. 1, 3, 64 y 66 de la Ley N° 1715, art. 1007-I-II en relación al art. 1000 del Código Civil, arts. 178-I, 56-I y 393 de la CPE; vulnerando en definitiva el derecho a la propiedad agraria, el objeto y fines del saneamiento y vulneración al derecho a la seguridad jurídica, simulación absoluta que resulta evidente y que determinó la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010 sobre el predio rural donominado "Puca Huasi" a favor de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya , con una superficie de 6.5764 ha., ubicado en el canton Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, constituyendo derechos de propiedad agraria que se contraponen con otros preexistentes, como son los derechos de propiedad agraria en acciones y derechos en lo proindiviso de Juan Zelaya Rios y Reina Zelaya León, herederos forzosos del titular inicial Pedro Zelaya ; aspecto que al presente es verificable porque los co-demandados Benito Zelaya Arancibia y Sixto Zelaya Cuellar no se apersonarón al presente proceso de Nulidad de Título pese a su legal citación con la demanda, según se evidencia de las diligencias que cursan a fs. 348 y 418 de obrados, lo que derivó que por auto de 17 de agosto de 2020 de fs. 473 de obrados, fueran declarados rebeldes, en consecuencia los hechos expuestos constituyen presunción de verdad al sentir del art. 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: acto aparente contradicho con la realidad

Si de planos topográficos de predios, se establece desplazamiento respecto a otro (predio) sometido a saneamiento, no existe correspondencia de superficies, implicando un acto aparente, por tanto una relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado (SAN S1 61-2015).