SAP-S2-0039-2021

Fecha de resolución: 30-07-2021
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El proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Ministro de Medio Ambiente y agua, impugnando la Resolución Ministerial FOR. Nº 042/2019 de 05 de Junio de 2019, bajo los siguientes fundamentos,

1.- Que la Resolución Ministerial incurrió en violaciones pues se rechazo el recurso jerárquico después de haber sido admitido, asimismo la Resolución Impugnada fue notificada en Santa Cruz por lo que nunca cumplió con la finalidad de hacerle conocer el resultado, que la carta de aclaraciones y observaciones presentada por el demandante nunca mereció respuesta alguna, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso;

2.- que de acuerdo a lo sugerido en el Dictamen Legal DDDGMBT 071/2019 de 08 de febrero de 2019 y en virtud al art. 12 inc. a) del D.S. N° 27171, sugiere rechazar el recurso de revocatoria planteado por Guillermo Castedo Soruco; según el demandante existe una errónea interpretación, por lo que no corresponde el caso de autos por que el plazo para plantear el recurso de revocatoria nunca comenzó a correr y por tanto su recurso no estaba fuera de plazo previsto por el art. 34.III. del D.S. N° 26389 y;

3.- que para la resolución sancionatoria solo se emitió Dictamen Jurídico, sin ningún Informe Técnico que realice el análisis del informe de inspección, las pruebas de descargo de acuerdo al POAF e IAPOAF, porque trata de aprovechamiento ilegal y el tema técnico es de mayor relevancia por la cantidad de tocones verificados, volúmenes extraídos, tipo de producto aprobado y aprovechado conforme lo establece el art. 14 par. I de la Directriz Juridica, que establece el informe técnico previo a emitir la resolución administativa, lo cual no cursa el indicado informe técnico y solo se sanciona con opinión jurídica.

Solicito se declare probada la demanda.

El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua respondió a la demanda manifestando: que de conformidad al art. 16 del D.S. N° 26389, Reglamento del procedimiento Administrativo del SINERARE, se admite el recurso en cuanto a los requisitos formales para luego emitir la Resolución Ministerial, rechazando el mismo por estar fuera del plazo establecido o de forma extenporánea lo que imposibilita el pronunciamiento en el fondo del recurso jerárquico, lo cual hizo que se conforme la resolución recurrida, que el demandante tenía conocimiento del Informe de Inspección realizado por la Unidad Operativa del San Ignacio de Velasco, ya que como resultado es la carta de aclaración que pidió el mismo demandante y el inicio del sumario administrativo que se notificó personalmente y posteriormente se notificaron en secretaria de la Direccion Departamental por haberse señalado ese domicilio y que no fue cambiado por Guillermo Castedo Soruco, que la Superintendencia Forestal, podrá realizar inspecciones y auditorias de oficio o a denuncia de parte en cualquier momento, podrá hacer visitas de comprobación a las operaciones forestales de campo, sin obstaculizar el desarrollo de las actividades, previa obtención de libramiento de visita de la instancia local de la Superintendencia Forestal; así también el art. 89 del D.S. N° 24453 de fecha 12 de diciembre de 1996 (reglamento de la Ley Forestal), que la autoridad administrativa cumplió con las normas establecidas precautelando el debido proceso, señala también que el Auto Administrativo DDSC N° 006/2007 de 5 de enero de 2007 realizó un análisis y dispuso la declaratoria de incompetencia por parte de la Unidad Operativa de San Ignacio de Velasco, asimismo con relación al Auto Administrativo de Inicio de proceso sancionador es emitido por la Dirección Departamental de Santa Cruz, notificándose personalmente a los administrados y a la vez señala como domicilio procesal, la secretaria de la Dirección Departamental, lo cual no fue modificado por los administrados, solicito se declare improbada la demanda.

 

 

"III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos en la Demanda.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, apersonamiento de terceros; resolverá sobre lo siguiente: 1) Sobre la notificación realizada al demandante tanto personal como por cédula en Secretaria de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Superintencia Forestal; 2) Vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y; 3) La falta de cumplimiento y requisitos efectuados por parte de la ABT en la inspección, valuación de la infracción."

"(...) de acuerdo al art. 34.III del D.S. N° 26389, el plazo para el recurso de revocatoria es de diez dias habiles a partir de su legal notificación; sin embargo, la parte actora indica no haber sido notificado y que no tenia conocimiento de la Resolución Administrativa RO DDSC CTR N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007, argumento que verificado la carpeta del proceso sancionatorio se identifica que la Unidad Operativa Forestal de San Ignacio de Velasco realizó inspección e identificó aprovechamiento ilegal de madera en el IAPOF AAA/2003-1 del PGMF "Los Patos" cuyo propietario es Guillermo Castedo Soruco y como su agente auxiliar Sergio Gutierrez Mercado, quienes efectivamente tomaron conocimiento de los actos administrativos, toda vez, que las notificaciones se los realizarón de forma personal, suscribiendo tanto el propietario como el agente auxiliar (ver fs. 68, 84, 85, 94 y 98 entre otros), de la carpeta del proceso sancionatorio, en los cuales en reiteradas ocasiones señala el ente administrativo como domicilio procesal para los administrados, la Secretaria de la Superintendencia Forestal Departamental de Santa Cruz, que posteriormente tambien se señala las oficinas de la ABT Santa Cruz, lo cual no fue modificado, menos señalado por los administrados un nuevo domicilio, lo que practicamente en función al art. 21.II del indicado D.S. N° 26389 los administrados al conocer del proceso administrativo sancionatorio tenian la obligación de asistir por lo menos los dias martes y viernes a las oficinas del ente administrativo para asi notificarse y no ausentarse, creando asi una auto indefensión y argumentar de que no tenian conocimiento con la apertura de proceso sancionatorio, el termino probatorio y las demas actuaciones, asi como la emision de la Resolucon Administrativa ABT N° 056/2019 de 15 de febrero de 2019, en el que rechaza al recurso de revocatoria planteado por Guillermo Castedo Soruco con el fundamento de haber sido planteado despues de casi mas de 10 años de ausencia del admnistrado, en contraposicion a lo que dispone la normativa forestal con relación al plazo de solo 10 dias habiles desde su legal notificación que se hizo en Secretaría de la Superintendencia Departamental Forestal de Santa Cruz."

"(...) Reiteramos indicando que a la carta de 2005 presentada por los administrados, quienes aseguran que no se les respondio, verificada la carpeta del proceso sancionatorio lleva la hoja de ruta 3597-05 (ver fs. 70) el mismo que es respondido por el ente administrativo mediante Informe Tecnico UMIF-UOB-SIV-018/2006 de 16 de marzo de 2006 (ver fs. 77 y 78), que concluye en el auto que declara su incompetencia la Unidad Operativa de San Ignacio de Velasco y dispone remitir obrados a la departamental de Santa Cruz, acto administrativo que fue notificado a los administrados (ver fs. 84 y 85), lo cual no identificamos vulneracion al debido proceso o derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E."

"(...)  no es evidente toda vez que la misma se baso practicamente en el plazo para interponer el recurso de revocatoria, sin ingresar al fondo de las vulneraciones presentadas, siendo asi que fue presentado despues de casi 10 años de haber emitido el acto administrativo y que por norma se tenia 10 dias hábiles; ahora bien, se argumenta falta de conocimiento y notificación con los actos administrativos, lo cual no corresponde por los argumentos ya indicados y señalados que efectivamente tanto el propietario del predio "Los Patos" y su agente auxiliar tenian conocimiento desde el momento que se ingreso a verificar o inspeccionar el predio, identificando aprovechamiento ilegal de madera."

"(...) efectivamente el ente administrativo advierte esta situación en el Informe Técnico UMIF-UOB-SIV-216/2005 de 30 de septiemnre de 2005 cursante de fs. 62 a 66 de la carpeta del proceso sancionatorio y asi mismo anuncia en su responde a la demanda contenciosa administrativa que lo efectuaron en aplicación al art. 89 del D.S. N° 24453 de 12 de diciembre de 1996, que reglamenta la Ley Forestal, denominada como inspección intempestiva y asi también lo anuncia a fs. 64 ultima parte, toda vez que el agente auxiliar del predio "Los Patos" respalda con documentación y ratifíca este aspecto, pidiendo plazo o prorroga para presentar descargos, lo cual no vulnera derecho alguno o de existir irregularidades en el procedimiento, no afecta el fondo de la causa y más aún habiendose identificado aprovechamiento ilegal de madera que afecta el medio ambiente y la biodiversidad catalogados como derechos difusos."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativo, en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución Ministerial -FOR N° 42 de 5 de julio de 2019 que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 056/2019 de 15 de febrero de 2019, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la denuncia de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que al emitir la Resolución Ministerial FOR 42, no ingresa a resolver el fondo de lo denunciado y al mismo tiempo rechaza el recurso y confirma la Resolución Administrativa de 15 de febrero de 2019, se debe manifestar que la parte demandante tenía pleno conocimiento sobre el proceso sancionador pues la misma habría solicitado prórroga para poder presentar la pruebas de descargo asimismo se observa que el ente administrativo mediante informe técnico dio respuesta a todos los puntos solicitados por el demandante, por lo que no se evidencia que el ente administrativo en la tramitación del proceso sancionador haya vulnerado los derechos del demandante puesto que el rechazo al recurso de revocatoria se lo hizo debido a que la interposición del mismo fue realizado fuera de plazo;

2.- respecto a la vulneración que podía haber incurrido la Resolución Administrativa, se debe manifestar que al haber sido presentado el recurso de revocatoria fuera del plazo no se ingresó a analizar el fondo de las observaciones siendo así que fue presentado después de casi 10 años de haber emitido el acto administrativo y que por norma se tenía 10 días hábiles, por lo que no sería evidente lo manifestado por el demandante y;

3.- sobre la vulneración que incurrió la Resolución Administrativa de primera instancia, en sentido de no haberse emitido el libramiento de visita del IAPOF AAA/2003-1 del PGMF "Los Patos", se observa que el ente administrativo adecuó su actuar conforme al art. 89 del D.S. N° 24453 de 12 de diciembre de 1996, bajo la denominada inspección intempestiva, lo cual no vulnera derecho alguno o de existir irregularidades en el procedimiento, no afecta el fondo de la causa y más aun habiéndose identificado aprovechamiento ilegal de madera que afecta el medio ambiente y la biodiversidad catalogados como derechos difusos.

PRECEDENTE 1

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / RECURSOS / REVOCATORIA

Planteamiento extemporánea: rechazo / no fondo

Por la presentación extemporánea de un recurso de revocatoria, precluye para el administrado el derecho de realizar cuestionamiento o impugnación respecto al fondo del proceso, correspondiendo el rechazo de un recurso jerárquico y confirmación de la resolución impugnada

"Al respecto, no se advierte incongruencia ni contradicciòn alguna en la parte dispositiva de la Resolución Ministerial impugnada, porque el rechazo del recurso jerárquico implica igualmente la confirmaciòn de la resolución impugnada a través del recurso jerárquico. Ahora como el rechazo tiene que ver con cuestiones de forma entre ellos el plazo para la interposición, no podía disponerse en la fase de admisibilidad cuando el recurso ingresó al Ministerio de Medioambiente, porque efectivamente de acuerdo al art. 12 del D.S. Nº 27171, en ese momento procesal solo podía rechazarse el mismo, si el recurso jerárquico se presentaba fuera de plazo, si no se hubieran subsanado las observaciones al mismo, o cuando tratandose de un representante legal, el mismo no hubiese acompañado el documento de representación en el término ampliatorio para que se subsane dicha omisión; no estando dentro de ninguno de esos presupuestos, es lógico que al inico no se podía rechazar.

Por consiguiente, el rechazo al recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida es resultante de haberse establecido de la valoración de los antecedentes y sobretodo de la presentación extemporánea del recurso de revocatoria planteado contra la Resolución RO DDSC CTR Nº 092/2007 de 30 de noviembre de 2007 y que dió lugar a la Resolución Administrativa ABT Nº 056/2019 de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 149 a 151 del proceso sancionatorio; en mérito a la facultad de recurrir de revocatoria había precluido en la etapa del recurso de revocatoria, cerrando la posibilidad de realizar cualquier cuestionamiento o impugnación respecto al fondo del proceso administrativo sancionatorio; es decir, sobre si el proceso fue corectamente llevado en sujeción a la normativa forestal y administrativa, o si los hechos procesados en el sumario era constitutivos o no de la infracción forestal de aprovechamiento ilegal que ameritaran la imposición de una sanción."

 

PRECEDENTE 2

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / LEGAL

Validez de citación y/o notificación

Los administrados cuando tomaron conocimiento de los actos administrativos, por notificaciones se los realizaron de forma personal, además teniendo conocimiento del domicilio procesal, no deben crear una auto indefensión, argumentando no tener conocimiento con la apertura del mismo, término probatorio y las demás actuaciones

"(...) de acuerdo al art. 34.III del D.S. N° 26389, el plazo para el recurso de revocatoria es de diez dias habiles a partir de su legal notificación; sin embargo, la parte actora indica no haber sido notificado y que no tenia conocimiento de la Resolución Administrativa RO DDSC CTR N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007, argumento que verificado la carpeta del proceso sancionatorio se identifica que la Unidad Operativa Forestal de San Ignacio de Velasco realizó inspección e identificó aprovechamiento ilegal de madera en el IAPOF AAA/2003-1 del PGMF "Los Patos" cuyo propietario es Guillermo Castedo Soruco y como su agente auxiliar Sergio Gutierrez Mercado, quienes efectivamente tomaron conocimiento de los actos administrativos, toda vez, que las notificaciones se los realizarón de forma personal, suscribiendo tanto el propietario como el agente auxiliar (ver fs. 68, 84, 85, 94 y 98 entre otros), de la carpeta del proceso sancionatorio, en los cuales en reiteradas ocasiones señala el ente administrativo como domicilio procesal para los administrados, la Secretaria de la Superintendencia Forestal Departamental de Santa Cruz, que posteriormente tambien se señala las oficinas de la ABT Santa Cruz, lo cual no fue modificado, menos señalado por los administrados un nuevo domicilio, lo que practicamente en función al art. 21.II del indicado D.S. N° 26389 los administrados al conocer del proceso administrativo sancionatorio tenian la obligación de asistir por lo menos los dias martes y viernes a las oficinas del ente administrativo para asi notificarse y no ausentarse, creando asi una auto indefensión y argumentar de que no tenian conocimiento con la apertura de proceso sancionatorio, el termino probatorio y las demas actuaciones, asi como la emision de la Resolucon Administrativa ABT N° 056/2019 de 15 de febrero de 2019, en el que rechaza al recurso de revocatoria planteado por Guillermo Castedo Soruco con el fundamento de haber sido planteado despues de casi mas de 10 años de ausencia del admnistrado, en contraposicion a lo que dispone la normativa forestal con relación al plazo de solo 10 dias habiles desde su legal notificación que se hizo en Secretaría de la Superintendencia Departamental Forestal de Santa Cruz."

 

Demanda Contenciosa Administrativa, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnado la Resolución Ministerial FOR. Nº 042/2019 de 05 de junio de 2019, que resolvió rechazar el recurso jerárquico y confirma la Resolución Administrativa ABT 056/2019 de 15 de febrero emitidas dentro el proceso de contravención forestal de aprovechamiento ilegal de madera, con los siguientes argumentos:

  1. Ante la interposición del Recurso Jerárquico la autoridad administrativa emitió la Resolución Ministerial FOR 042 de 05 de junio de 2019, rechazando el mismo y a la vez confirmando la Resolución Administrativa ABT Nº 056/2019 de 15 de febrero de 2019, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, siendo que el rechazo debió ser en la forma y plazos de la interposición conforme al artículo 12 del D.S. Nº 27171, se la confirmó, éste fundamento implicaría un análisis de fondo de la causa de los recursos de revocatoria y jerárquico planteadas, en observancia del principio de congruencia;
  2. En relación al Recurso de Revocatoria denuncia no haber tomado conocimiento puesto que no fue notificado con la Resolución Sancionatoria por lo que no podía haber precluido su derecho de impugnación.

Pide se declare la nulidad de la Resolución Ministerial FOR N° 42 de 5 de junio de 2019 y las Resoluciones emitidas e impugnadas, nulidad hasta el vicio mas antiguo y el reencause del proceso en estricto apego a lo dispuesto por el art. 115 de la C.P.E.

Pese de haber sido notificado legalmente el tercero interesado conforme la diligencia, no se apersono la Autoridad de Control Social de Bosques y Tierra ABT.

(…) no se advierte incongruencia ni contradicción alguna en la parte dispositiva de la Resolución Ministerial impugnada, porque el rechazo del recurso jerárquico implica igualmente la confirmación de la resolución impugnada a través del recurso jerárquico. Ahora como el rechazo tiene que ver con cuestiones de forma entre ellos el plazo para la interposición, no podía disponerse en la fase de admisibilidad cuando el recurso ingresó al Ministerio de Medioambiente, porque efectivamente de acuerdo al art. 12 del D.S. Nº 27171, en ese momento procesal solo podía rechazarse el mismo, si el recurso jerárquico se presentaba fuera de plazo, si no se hubieran subsanado las observaciones al mismo, o cuando tratandose de un representante legal, el mismo no hubiese acompañado el documento de representación en el término ampliatorio para que se subsane dicha omisión; no estando dentro de ninguno de esos presupuestos, es lógico que al inico no se podía rechazar.(…) el rechazo al recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida es resultante de haberse establecido de la valoración de los antecedentes y sobretodo de la presentación extemporánea del recurso de revocatoria planteado contra la Resolución RO DDSC CTR Nº 092/2007 de 30 de noviembre de 2007 y que dió lugar a la Resolución Administrativa ABT Nº 056/2019 de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 149 a 151 del proceso sancionatorio; en mérito a la facultad de recurrir de revocatoria había precluido en la etapa del recurso de revocatoria, cerrando la posibilidad de realizar cualquier cuestionamiento o impugnación respecto al fondo del proceso administrativo sancionatorio; es decir, sobre si el proceso fue corectamente llevado en sujeción a la normativa forestal y administrativa, o si los hechos procesados en el sumario era constitutivos o no de la infracción forestal de aprovechamiento ilegal que ameritaran la imposición de una sanción. De manera que, al haberse rechazado el recurso de revocatoria por extemporáneo, mal podía el recurso jerárquico ingresar a valorar la cuestion de fondo del proceso administrativo en observancia precisamente del principio de preclusión, pudiendo hacer solamente respecto a la cuestión formal de si la determinación de la Autoridad de Fiscalizaciòn de Control Social de Bosques y Tierras (ABT) dictada a la presentación del recurso de revocatoria, fue correctamente emitida en sujeción a la normativa aplicable, lo que efectivamente hizo, llegando a establecer que la misma no transgredió instrumento legal alguno y menos vulneró derechos fundamentales.”

“(…) el demandante reclama o cuestiona que no se le habría notificado legalmente o no tuvo conocimeinto de la Resolución Sancionatoria, se sugiere dejar en claro de manera concreta que la Resolución RO DDSC CTR N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, le fue debidamente notificada en Secretaría de la Dirección Departamental de la entonces Superintendencia Forestal, conforme se evidencia de manera irrefutable en el formulario de notificación cursante a fs. 113 del proceso sancionatorio; notificación que resulta absolutamente válida en mérito a que ese domicilio se señaló en el punto quinto del Auto Administrativo DDSC Nº 006/2007 de 05 de enero de 2007, por el que resolviò iniciar en contra del demandante Guillermo Castedo Soruco y agente auxiliar Sergio E. Gutierrez Menacho, sumario administrativo por la contravenciòn de aprovechamiento ilegal, auto notificado personalmente al primero, en San Ignacion de Velasco en fecha 28 de marzo de 2007, conforme el formulario de notificación de fs. 98 del proceso sancionatorio en el que firma en constancia; por consiguiente, ese domicilio es el que fue constituido para efectos procesales; no obstande de que conforme al art. 21-I del D.S. Nª 26389, modficado por el D.S. Nº 27171, en caso de considerar irregular o lesiva la determinaciòn del domicilio en Secretaría, estaba facultado a señalar otro domicilio pero no lo hizo, por lo que primero, el señalamiento expreso dispuesto en el punto quinto del Auto Administrativo de apertura de sumario, tiene el debido sustento en el paràgrafo III de la precitada norma que obliga a concurrir periodicamente en la oficina donde se sustancia el proceso a notificarse con las actuaciones, y segundo, la notificación con la resolución que estableció responsabilidad y sancionó en Secretaría, tiene toda la validez legal y no vulnera la normativa administrativa y por consiguiente, no afecta ni vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso no siendo aplicable el art. 37-I del D.S. N° 27113 reclamado por el demandante que prevé que los actos administrativos que no hayan sido notificados legalmente, carecen de efecto y no corren los términos para recurrir contra ellos, en mérito a que como se ha puesto de manifiesto con sustento en la normativa aplicable, la resolución RO DDSC CTR Nº 092/2007 de 30 de noviembre de 2007, fue legalmente notificada, siendo de su exclusiva responsabilidad el que no hubiera -como dice en la demanda- tomado conocimiento de la misma, por lo que considerando que la notificación se diligenció el 07 de julio de 2008, el plazo de diez dias hábiles concedido en el punto sexto de la indicada resolución, vencía el 21 de julio del mismo año; sin embargo, el demandante presentó recurso de revocatoria el 05 de septiembre de 2018; vale decir, despues de más de diez años de l anotificaciòn valida, tiempo superabundante que dio lugar a la preclusión del derecho a recurrir por vencimiento del terrmino.”

Declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativo, en consecuencia, queda firme y subsistente la Resolución Ministerial -FOR N° 42 de 5 de julio de 2019 que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 056/2019 de 15 de febrero de 2019, con los siguientes argumentos:

  1. El rechazo y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida fue producto de la valoración de los antecedentes del proceso, pero sobre todo de su impugnación extemporánea del recurso de revocatoria después de diez años, planteado contra la Resolución RO DDSC CTR Nº 092/2007 de 30 de noviembre de 2007 y que dio lugar a la Resolución Administrativa ABT Nº 056/2019 de 15 de febrero de 2019, emitidas dentro del proceso sancionatorio, mal podía el recurso jerárquico ingresar a valorar de fondo del proceso administrativo en observancia al principio de preclusión;
  2. La Resolución RO DDSC CTR N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007 fue debida y legalmente notificada en Secretaría de la Dirección Departamental de la entonces Superintendencia Forestal, domicilio constituido para efectos procesales, señalado en el punto quinto del Auto Inicial Administrativo DDSC Nº 006/2007 de 05 de enero de 2007 que fue recibida por los administrados de manera personal, quedando facultado los sumariados a señalar otro domicilio, sin embargo, no lo hicieron.  

Cuando se impugne de manera extemporánea el recurso de revocatoria, el recurso jerárquico, no podrá ingresar a valorar el fondo del proceso administrativo en observancia al principio de preclusión.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Recursos/8. Revocatoria/

REVOCATORIA

Planteamiento extemporánea: rechazo / no fondo

Cuando el recurso de revocatoria no ha sido planteado dentro del plazo previsto o es presentado extemporáneamente, la autoridad administrativa al resolver el recurso jerárquico no está obligada analizar el fondo de la contravención (SAP-S1-0111-2019). 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Legal/

LEGAL

Validez de citación y/o notificación

Cuando en la tramitación de un proceso administrativo sancionador, el procesado es debidamente notificado con el auto de inicio, asumiendo una actitud pasiva, no reclamando durante su tramitación algún vicio, la actuación administrativa se convalida (SAP-S1-0033-2019).