SAP-S1-0069-2021

Fecha de resolución: 03-12-2021
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra María de La Gloria Del Granado, la parte actora ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, del predio denominado ex Fundo "San Pedro", con una superficie de 62.3081, ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el Título Ejecutorial cuestionado habría sido emitido con simulación absoluta y en contraposición con la realidad, porque se lo habría emitido sin respaldo de tramite agrario sustanciado ante el ex CNRA;

2.- que el Título Ejecutorial N° 709248 al no contar con respaldo de proceso agrario tramitado ante el ex CNRA, el mismo sería "ilegítimo" y "falso", lo que permite acreditar que fue inscrito en el registro de Derechos Reales en base a antecedentes que no son fidedignos, al no emerger dicho título conforme lo dispone el procedimiento establecido en el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953.

La parte demandada responde manifestando:  que si bien el Título Ejecutorial N° 709248, consigna otro nombre; empero, no es responsabilidad suya que no se haya registrado su nombre, lo que probaría que el Título Ejecutorial ahora cuestionado no sea "falso" e "ilegitimo" como señala la parte actora y que de la revisión del expediente agrario del ex Fundo "San Pedro", éste habría sido sujeto de afectación y como resultado del mismo se tiene la consolidación de una propiedad comunitaria en áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos otorgados a favor de su madre Teresa Vda. de Rivero y que posteriormente sobre la base de ese derecho propietario su persona habría iniciado un proceso de complementación y consolidación, y que a consecuencia de dicho trámite de complementario se emitió el Título Ejecutorial N° 709248, ahora cuestionado, que la parte actora intenta aplicar la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, cuando estas por el carácter de irretroactividad de la Ley sólo se aplica a predios que han sido adquiridos de manera posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; aspecto que no concuerda con la jurisprudencia citada en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 0007, que el propio demandante incumple y que el art. 543 del Código Civil, no corresponde ser aplicado a los procesos agrarios, solicito se declare improbada la demanda.

Los terceros interesados Oswaldo José Zabalaga Cosio y Lucy Amparo Rojas de Zabalaga, se apersonaron manifestando: que el año 2010 tuvieron procesos judiciales con personas que habrían adquirido terrenos de José Luis López Aguilar, a los cuales se les habría iniciado procesos penales, encontrándose a la fecha dichos procesos con recurso de apelación, toda vez que fueron absueltos los compradores y que José Luis López Aguilar fue declarado rebelde y contumaz ante la ley, lo que evidenciaría la falsedad de los documentos del actor, pues corresponden al sector de Pacata Baja, distinto al de Colinas Andalucía, que de acuerdo al Informe Técnico del IGM N° 197 el ex Fundo "Pacata Baja", con expediente agrario N° 254 de Marcos Luizaga tendría un emplazamiento y una ubicación diferente al ex Fundo "San Pedro", con expediente agrario N° 6981-A, donde se encuentra la Urbanización Colinas de Andalucía; por lo que no existiría ninguna sobreposición.

"(...) Del análisis de los informes citados, cabe señalar que al no evidenciarse el original o Certificación de Emisión de la copia simple del Título Ejecutorial N° 709248 de 62.8031 ha, cursante a fs. 193 del antecedente, otorgado a María de la Gloria del Granado, que el mismo no cumple con lo dispuesto por el art. 1287.I del Código Civil que establece: "Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública"; en consecuencia, al no tener carácter de fuerza probatoria prevista por el art. 1289.I de código citado, dicha documental citada, la misma acredita que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en esa oportunidad no emitió ningún Título Ejecutorial a nombre de María de la Gloria del Granado, situación por del que no se identifica datos ni información sobre la existencia de dicho documento en la institución encargada de resguardar los datos como es el INRA."

"(...) teniendo presente que en las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental sólo puede pronunciarse sobre la nulidad o no de los Títulos Ejecutoriales y del proceso agrario del cual emergieron los mismos, la imposibilidad de determinar la sobreposición de predios de la Escritura Pública N° 679/1992 de 23 de julio de 1992 del predio "San José" y del Testimonio N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 del predio "Pacata Baja", no afecta en lo sustancial la decisión que pueda asumir éste Tribunal, en apego al art. 36.2) de la Ley citada, porque el fallo sea favorable o no, la supuesta sobreposición acusada de ambas Escrituras Públicas, no corresponde sea resuelta en un proceso de puro derecho de nulidad de Título Ejecutorial sino que el mismo corresponde sea ventilada en otra vía, al existir contratos de transferencia que surgieron con posterioridad a los Títulos Ejecutoriales de los predios "San Pedro" y "Pacata Baja", cuyo trámite no corresponde sea ventilada en un proceso de hecho."

"(...) éste Tribunal en aplicación del art. 50.II de la Ley N° 1715 que establece: "Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida del Título Ejecutorial en el Registro de Derechos Reales" (el subrayado nos corresponde), tampoco corresponde a éste Tribunal considerar la cancelación de las partidas o la nulidad de las posteriores transferencias realizadas en virtud al Título Ejecutorial, porque esta instancia jurisdiccional conforme se señaló precedentemente, en apego al art. 36.2) de la Ley N° 1715, solo tiene competencia para declarar la nulidad del Título Ejecutorial y el proceso agrario del cual emergió el mismo, en función a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, si el predio es post saneamiento o por las causales establecidas en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, si el predio ha sido emitido por el ex CNRA y el INC, como es el caso presente, es decir que el Tribunal Agroambiental no puede pronunciarse sobre la nulidad de los contratos o transferencias posteriores a la emisión del Título Ejecutorial y menos instruir la cancelación de las partidas en DDRR de las mismas, porque las causales de nulidad de los contratos que están contempladas en el art. 549 del Código Civil, deben ser accionadas ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, si el terreno se encuentra en área urbana o ante los Jueces Agroambientales, si el terreno se encuentra en área rural."

"(...) si bien la parte actora acusa como nulidad del Título Ejecutorial la causal de simulación absoluta prevista en el art. 543.I del Código Civil; siendo que dicha causal corresponde a una demanda relacionado con los contratos y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; sin embargo, éste extremo carece de relevancia y trascendencia jurídica, porque la parte actora en la demanda impetrada también enmarca su acción, amparándose en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el cual corresponde a los Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización."

El Tribunal Agroambiental declaro PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial  y en conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la partida respectiva del Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, en el registro de Derechos Reales, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a que el Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, sería "falso" e "ilegitimo", se observó que la parte demandada durante el proceso de saneamiento no presento en original el Título Ejecutorial N° 709248 de 62.8031 ha, que fue otorgado a nombre de la demandada, por lo que el mismo no cumple con lo dispuesto por el art. 1287.I del Código Civil, en ese sentido al no tener fuerza probatoria el Título presentado por la demandada, hace ver que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no emitió ningún Título Ejecutorial a nombre de la demandada, asimismo se debe manifestar que el Título Ejecutorial N° 709248 fue cuestionado por los Decretos Supremos Nos. 19378 y 19274 que dejaron sin efecto todas las Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales emitidos en el periodo de 1971 a 1982;

2.- sobre la existencia de sobreposición del predio "San Pedro", el informe presentado por el especialista geodesta del Tribunal, da cuenta de la imposibilidad de determinar si existe o no sobreposición en el predio objeto de la litis, sin embargo al ser la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el tribunal determinó que el aspecto de no poder conocer la existencia de sobreposición no afecto al decisión asumida en el proceso, pues la misma puede ser resuelta en otro proceso;

3.- sobre la solicitud de nulidad del Título Ejecutorial N° 709248 de 21 de junio de 1982, del proceso agrario del cual emergió el mismo, así como la cancelación de las otras partidas que hubieren sido registrado en Derechos Reales en base al Título Ejecutorial N° 709248, se debe manifestar que el Tribunal Agroambiental solo tiene competencia para declarar la nulidad del Título Ejecutorial y el proceso agrario del cual emergió el mismo, ya que no puede pronunciarse sobre las transferencias realizadas después de haberse emitido el Título Ejecutorial, por lo que no corresponde dar viabilidad a este argumento y;

4.- sobre la causal de simulación absoluta del Título Ejecutorial N° 709248, el Tribunal observo que el mismo carece de relevancia ya que la parte actora en la demanda impetrada también enmarca su acción, amparándose en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715.

PRECEDENTE 1

(NULIDAD DE TÍTULO / VIOLACIÓN DE LEY / ESTIMADA)

Al no evidenciarse el original o Certificación de Emisión de la copia simple del Título Ejecutorial, corresponde al INRA reconocer que el ex CNRA no emitió ningún Título Ejecutorial, o que no se trata de un documento público o auténtico o con fuerza probatoria; su no reconocimiento vulnera norma legal

(...)En lo que concierne a que el Título Ejecutorial cuestionado habría sido emitido sin contar con respaldo en trámite agrario sustanciado ante el ex CNRA"

"(...) Del análisis de los informes citados, cabe señalar que al no evidenciarse el original o Certificación de Emisión de la copia simple del Título Ejecutorial N° 709248 de 62.8031 ha, cursante a fs. 193 del antecedente, otorgado a María de la Gloria del Granado, que el mismo no cumple con lo dispuesto por el art. 1287.I del Código Civil que establece: "Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública"; en consecuencia, al no tener carácter de fuerza probatoria prevista por el art. 1289.I de código citado, dicha documental citada, la misma acredita que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en esa oportunidad no emitió ningún Título Ejecutorial a nombre de María de la Gloria del Granado, situación por del que no se identifica datos ni información sobre la existencia de dicho documento en la institución encargada de resguardar los datos como es el INRA."

 

INDICATIVA 1

(TÍTULO EJECUTORIAL / DEFINICIÓN)

Un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan se realice un control de legalidad

"Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley "


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

VIOLACIÓN DE LEY

Estimada: no se observa y se viola norma agraria

Hay violación de ley aplicable, cuando el ente administrativo no observa la norma agraria, que establece los presupuestos para que un predio sea considerado con actividad, a fin del reconocimiento del cumplimiento de la FS (SAN S1 58-2015).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Naturaleza Jurídica /

NATURALEZA JURÍDICA

Definición (Título Ejecutorial)

Un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan se realice un control de legalidad (SAP S1 69-2021).