SAP-S1-0066-2021

Fecha de resolución: 03-12-2021
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto contra Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, la parte actora ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2015, emitido por la propiedad denominada "Lía y Calixto", ubicada en el municipio de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, los ahora demandados declaran que se encuentran en posesión del predio "Lía y Calixto" desde el año 1952, sin embargo las mismas esa fecha no habían nacido, eso se podría comprobar con las cédulas de identidad presentadas en las que se consigna que Lía Velásquez de Canelas nació el 20 de julio de 1962 y Calixto Carlos Canelas, el 14 de octubre de 1956, extremos que llaman la atención puesto que es inverosímil que personas que no nacieron, ni tenían a esa fecha existencia física, puedan ejercer posesión legal de un predio induciendo en error esencial del Presidente del Estado.;

2.- que, con relación al cumplimiento de la Función Social de los demandados, con el desarrollo de actividad agrícola consistente en el sembrado de cebada, no se encuentra enmarcado en la realidad, ya que el predio siempre estuvo dividido en 6 parcelas correspondientes a los 6 hermanos, por lo que existiría Simulación absoluta, ausencia de causa, violación de la ley aplicable y Fraude en el cumplimiento de la Función Social;

3.- que, dentro el proceso de saneamiento donde los demandados figuran como poseedores legales con cumplimiento de la FS, crearon un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, ya que los demandantes como propietarios de las parcelas 1 y 5 serían los únicos que pueden ser considerados como poseedores legales y que cumplen la FS, toda vez que la edad que tenían los demandados al supuesto inicio de la posesión es inverosímil;

4.- acusa que no existe causa para que los demandados sean considerados como poseedores legales por haber vulnerado los derechos legalmente adquiridos por los demandantes, por no cumplir la FS conforme se tendría de los art. 165.I.a) del D.S. N° 29215, por lo que se tendría demostrado el fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y del cumplimiento de la FS, lo cual también guardaría relación con la certificación emitido por la autoridad de la zona con relación a la fecha de inicio de la posesión -1952-, configurándose de este modo la causal prevista por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 y;

5.- que existiría violación de la ley aplicable cuando los demandados, sin ser poseedores legales por el plazo establecido por ley y existiendo fraude en el cumplimiento de la FS, no habrían respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, que el INRA no tomó en cuenta, vulnerándose por tanto, los arts. 266, 267 y 304 del D.S. N° 29215, arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

Solicita se declare probada la demanda y se declare la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-815779 y la cancelación del registro en Derechos Reales.

Los demandados responde manifestando: que, si bien se cuestiona su existencia y edad con relación a la fecha de posesión en la declaración jurada, sin embargo, esto no querría decir que inventaron actos o aparentaron hechos, sino que adquirieron el predio mediante compra venta, por lo que habrían cumplido los arts. 110 y 211 del Código Civil., y con estos antecedentes, conforme lo dispone la Ley N° 1715, que, a partir de la transferencia del predio a su favor, cumplen la FS sobre el predio y su propiedad está demostrada por la documental que la acredita, cursante a fs. 3, 6, 7 y 8 de la carpeta de saneamiento, por lo que reiteran que continúan la posesión ejercida por Bernardino Velásquez Umaña, quien ejercía posesión desde 1952, aspecto que estuviese ratificado por la certificación de posesión emitidas por el Presidente de la Junta Vecinal Zona Norte Barrio Nuevo de San Benito, de 30 de enero de 2014, que si bien no estaban vivos el año 1952, pero sí lo estaba Bernardino Velásquez Umaña, habiendo el INRA, bajo lo preceptuado por el art. 309.III del D.S. N° 29215, y en base a los antecedentes descritos, evidenciado su posesión legal y el cumplimiento de la FS y por el contrario, los demandantes nunca habrían estado en posesión, bajo ningún título, que el art. 309.III del D.S. N° 29215, normaría respecto a su posesión legal y el art. 1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 12.II del mismo cuerpo legal, determina que el INRA es la entidad encargada para realizar el proceso de saneamiento, misma que, conforme a los arts. 291, 295 y siguientes del D.S. N° 29215, en la etapa correspondiente, verificó el cumplimiento de la FS, solicitan se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Director Nacional a.i del INRA se apersono manifestando: que en mérito a la documental presentada por los demandados consistente en la certificación del dirigente de la Junta Vecinal Zona Norte Barrio Nuevo, certificado Catastral y del documento privado de compra venta de 18 de enero de 2013, se habría dado paso al saneamiento solicitado, habiéndose emitido al efecto la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN SIM N° 104/2014 de 10 de septiembre de 2014 que intimó a interesados a presentar la documentación correspondiente y demostrar el cumplimiento de la función social o económica social, resolución debidamente publicada en edicto agrario y difundida por medio radial conforme a procedimiento, habiendo procedido de igual forma con la Resolución Administrativa, que el registro y la verificación del cumplimiento de la FS fue de manera directa en el predio, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, en la que se constató la actividad que se cumple en el predio y, que conforme al art. 165 de la precitada norma correspondió su reconocimiento; sin embargo, respecto al argumento de que la parte demandante cumpliría la FS, señala que este extremo no fue demostrado durante el Relevamiento de Información en Campo, que el indicado informe fue emitido en apego a los preceptuado por los arts. 303, 304 del D.S. N° 29215, y en base a los antecedentes generados en campo, concluyéndose que los ahora demandados cumplen la FS y demostraron la posesión legal, resultados que fueron socializados por el Informe de Cierre, previa difusión radial conforme consta a fs. 140 a 143 del cuadernillo procesal, momento en el que la parte actora tampoco se apersonó, no obstante que conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, este sería el momento en el que se podrían haber planteado observaciones al proceso, que durante la substanciación del proceso de saneamiento, los ahora demandantes siempre fueron considerados y atendidos sus requerimientos conforme a normativa y asevera que el proceso de saneamiento fue llevado dentro el marco normativo, sin vulnerar derechos de la parte actora.

Los terceros interesados Mery Velásquez de Torrico, Olga Velásquez de Bautista y Wilbert Velásquez Rivera, se apersonaron manifestando: Que, en honor a la verdad, el predio motivo de controversia habría pertenecido a su madre Modesta Rivera Claros y que a su fallecimiento se dividieron el predio entre los seis hermanos, aclarando que Olga, transfirió su parte a Lucía, por lo que tendrían acreditado la sucesión en la posesión iniciada por su madre, que, con gran sorpresa se habrían enterado del saneamiento a favor solo de su hermana Lía, quien habría excluido a los demás hermanos, sin considerar que el predio era de su madre a cuyo fallecimiento cada uno de los hermanos continuó con la posesión, por esa razón, consideran que no puede ser reconocido el derecho propietario de uno solo de los hermanos, citando sobre el particular el art. 273 del D.S. N° 29215 e infiriendo que también sería aplicable el art. 1007 del Código Civil, por lo que solicitan se declare probada la demanda.

 

 

"II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de título ejecutorial, la contestación a la misma así como lo manifestado por los terceros interesados y lo determinado por la Resolución Constitucional N° 105/2021 de 24 de agosto, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial y sus diferencias con la demanda contenciosa administrativa; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución Constitucional preferida en el caso de autos."

"(...) se debe considerar que no obstante de la data de posesión consignada en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, la parte actora presentó como acreditación de su derecho propietario, Documento Privado de Transferencia de Terreno que cursa a fs. 6 de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Lía y Calixto", mediante el cual se establece que Bernardino Velásquez Umaña, transfiere a favor de los ahora demandados, el predio en el cual estuvo en posesión desde su infancia; del mismo modo, presentaron la certificación que cursa a fs. 3 de los indicados antecedentes, en la que la autoridad comunal lugareña certifica que el predio antes perteneció a Bernardino Velásquez Umaña y que este, el 18 de enero de 2013, transfirió a favor de los ahora demandados, por lo cual, conforme se tiene de lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, la data de posesión argüida por los demandantes, resulta plenamente válida a efectos del saneamiento, por cuanto dicho precepto dispone que para "(...) establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", lo cual se encuentra cumplido por los demandados y, si bien la parte actora reclama indicando que los demandados habrían hecho firmar a Bernardino Velásquez Umaña cuantos documentos se habrían imaginado, la documental referida resulta plenamente válida mientras sobre la misma no sea pese resolución emitida por autoridad competente que disponga su invalidez."

"(...) se tiene de antecedentes que el cumplimiento de la Función Social por los hoy demandados, fue constatado por el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, dispuesto mediante la ampliación del período de dicha actividad mediante Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 228/2015 de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 84 a 86 de los antecedentes del saneamiento, registrando en la Ficha Catastral cursante a fs. 100 y vta. de la carpeta de saneamiento, en la que se hace constar en el espacio de Observaciones que, en el predio existe un sembradío de cebada, sin especificar la superficie de dicho sembradío y si bien la parte actora refiere que dichos datos son falsos, contradiciendo sus argumentos sostenidos en la demanda contenciosa resuelta por este Tribunal a través Sentencia Agroambiental Nacional N° 87/2017, referida supra, en cuya demanda, la parte actora aseveró que los ahora demandados cumplen la Función Social solo en la fracción que les habría sido asignada después de la división interna; no obstante, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715, ha correspondido bajo dicho precepto, el reconocimiento de la totalidad de la superficie a favor de los ahora demandados; por lo que no se evidencia de dicho argumento, la concurrencia de error esencial, determinante y reconocible, que hubiera viciado la voluntad de la autoridad administrativa, cuando el cumplimiento de la Función Social fue comprobado a través del principal medio que es la constatación en campo, conforme previene el art. 159 del reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215."

"(...) si en un primer instante, los ahora demandantes no fueron apersonados al proceso, habiendo sido rechazado su apersonamiento, por lo cual, no habrían sido citados para participar durante el Relevamiento de Información en Campo, correspondió al INRA, ante la imposibilidad de conciliación entre las partes en conflicto, disponer la aplicación del precitado art. 272.I del Reglamento agrario, por cuanto no se concibe cómo es que los apersonados al proceso, ahora demandantes, habrían podido demostrar lo que estuvieron alegando en todos sus memoriales, es decir, la división interna que habría existido en el predio en 6 fracciones que corresponderían a los 6 hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal que fueron alegando, cuando estos aspectos, son determinados mediante la inspección directa en el predio, conforme dispone el art. 159 y la parte in fine del parág. I del art. 309 del indicado decreto reglamentario, no resultando suficiente que el INRA haya considerado que se había agotado la vía conciliatoria y que por tanto, correspondía la prosecución del trámite, habida cuenta que existiendo norma aplicable en caso de conflictos, la misma no fue cumplida por la misma entidad encargada de hacerlo, de lo que se colige de manera incontrovertible la vulneración del derecho a la defensa que asiste a la ahora parte actora, máxime cuando en el informe evacuado por el INRA Nacional, Informe Legal INF-DGS-JRV-N° 0597/2016, se insta no vulnerar el derecho a la defensa y la realización del control de calidad del proceso a efecto de identificar posibles omisiones, siendo que la mayor omisión identificada y la vulneración al derecho a la defensa evidentemente estriba en la negativa de poder demostrar los extremos que fueron alegando durante todo el proceso, a quienes fueron legalmente apersonados."

"(...) corresponde agregar que, si bien durante el Relevamiento de Información en Campo se verificó el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de los ahora demandados, mas dichos aspectos, no resultan verdades incuestionables bajo los alcances de la causal de nulidad invocada por la parte actora, vinculada al error esencial que deviene de la negativa, por parte del ente administrativo de permitir, bajo el derecho fundamental a la defensa y a la igualdad, así como al debido proceso, que los ahora demandantes puedan demostrar los extremos que vinieron reclamando desde el inicio del Relevamiento de Información en Campo y, máxime cuando fueron apersonados legalmente al proceso."

"(...) sin embargo, dichos argumentos fueron rebatidos en parágrafos precedentes, no evidenciando en este sentido, tampoco que se haya simulado o creado un acto aparente por los ahora demandados y menos que se haya considerado datos falsos por parte del ente administrativo, por cuanto los funcionarios del INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, consignaron en los formularios correspondientes, como la Ficha Catastral, lo que identificaron a través de la inspección directa en el predio, como es la posesión legal de los ahora demandados, la cual deviene de la misma verificación y de la documental aportada consistente en certificación de posesión y documento de adquisición por compra de la totalidad del predio, como fue detallado en parágrafos precedentes, asimismo, se verificó que en el predio, los ahora demandados cumplen la Función Social con el desarrollo de actividades agrícolas, concluyéndose en este sentido que los argumentos de la parte actora no constituyen fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-815779."

"(...) sobre lo acusado, conforme al fundamento precedente, se tiene que el ente administrativo omitió el tratamiento del conflicto que pesaba sobre el predio "Lía y Calixto" bajo lo dispuesto por el Reglamento agrario D.S. N° 29215, norma que en el art. 272.I., dispone expresamente el levantamiento de un formulario adicional en el que se identifique el área de conflicto y todos los datos respecto a la actividad que pudieran cumplir las partes, así como la antigüedad de la data de implementación de sus mejoras, lo cual, a la postre permitiría una correcta evaluación respecto al derecho que podría asistir a los contendientes, aspectos que permiten concluir que, evidentemente el INRA vulneró el procedimiento agrario, omitiendo la aplicación de dicho precepto, por lo que se tiene comprobada al mismo tiempo, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa que asisten a los ahora demandados al no haber permitido que los mismos, tengan la posibilidad, en igualdad de condiciones, de demostrar los extremos que fueron denunciando desde el inicio del proceso de saneamiento, concernientes a la división del predio en partes que corresponderían a los 6 hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión que arguyen, máxime cuando los ahora demandantes, fueron apersonados legalmente al proceso, pero solo a fin de suscitar una conciliación que al final no tuvo avenencia de las partes, razones por las que se tiene comprobada la concurrencia de la causal de violación de la ley aplicable, invocada por la parte actora a tiempo de reclamar sobre su impedimento por parte del ente administrativo de participar en el Relevamiento de Información en Campo, que como se tiene expuesto en líneas precedentes, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215, establece en el art. 272.I. el tratamiento expreso de predios en conflicto, como en el caso de autos."

"(...) mediante el cual solicitan ampliación de plazo para subsanar las observaciones realizadas por el ente administrativo habiendo procedido a citar su domicilio procesal en calle Valle Grande N° 542, no es menos cierto que posteriormente, el hoy demandante en el memorial de 22 de diciembre de 2014 cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento, por el cual procede a subsanar las observaciones realizadas por el INRA, en el Otrosí cambia su domicilio en Secretaría de Despacho; por consiguiente la notificación realizada en tablero del ente administrativo mediante diligencia cursante a fs. 77 de la carpeta de saneamiento, se encuentra conforme a derecho, sin vulnerar el derecho de defensa establecido en el art. 116 de la CPE como refiere el demandante." (cita textual)."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, se declaro NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2015, disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de su registro en la Oficina de Derechos Reales, bajo el asiento A1 de 2 de enero de 2019, donde se halla inscrito, anulando el proceso de saneamiento hasta el Informe Jurídico de Control de Calidad US SAN SIM N° 519/2015 de 12 de agosto de 2015, debiendo la entidad administrativa reconducir el proceso de saneamiento del predio "Lía y Calixto", conforme a la norma procedimental vigente y bajo el entendimiento de la presente sentencia:

1.- Respecto al error esencial en el fraude en la acreditación de la posesión legal, se observa que los demandados habrían acreditado la antigüedad en la posesión sobre el predio pues el predio estuvo en posesión de los demandados desde su infancia, esto se encuentra verificado a través del documento privado de Transferencia de terreno, por lo que la acusación de error esencial que devendría del fraude en la acreditación de la antigüedad de posesión en la que habrían incurrido los ahora demandados durante el proceso de saneamiento, no tiene sustento legal y fáctico;

2.- sobre el error esencial respecto al fraude en el cumplimiento de la Función Social, se debe manifestar que en la demanda contenciosa resuelta por este Tribunal a través Sentencia Agroambiental Nacional N° 87/2017, la ahora parte demandante manifestó que los demandados cumplen la Función Social simplemente en la fracción que le fue asignada, sin embargo conforme a la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, se reconoció la totalidad de la superficie a favor de los demandados, por lo que no se evidencia la existencia de error esencial, pues el cumplimiento de la Función Social fue comprobado por el ente administrativo;
3.-  respecto a que el ente administrativo no habría permitido su participación durante el relevamiento de información en campo, se observa que al haber existido oposición por parte de la ahora demandante al proceso de saneamiento, y al haber el ente administrativo rechazado el apersonamiento de la parte demandante, evidenciándose la existencia de conflicto dentro del predio el ente administrativo no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 272.I del D.S. N° 29215, pues al haber rechazado su apersonamiento se ha vulnerado el derecho a la defensa del demandante ya que el mismo no ha podido probar el derecho propietario que le asiste sobre el predio, por lo que si bien se demostró el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, la misma resulta ser cuestionada al haber el ente administrativo vulnerado el derecho a la defensa de la demandante y el derecho al debido proceso;

4.- sobre la simulación absoluta y ausencia de causa, se observa que el ente administrativo valoro y considero lo identificado a través de las pericias de campo, pues se verifico que en el predio, los ahora demandados cumplen la Función Social con el desarrollo de actividades agrícolas, concluyéndose en este sentido que los argumentos de la parte actora no constituyen fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-815779;

5.- respecto a la violación de la ley aplicable, se debe manifestar que al haber el ente administrativo omitido aplicar el art. 272.I. del D.S. N° 29215, ante la existencia de conflicto dentro del predio, evidenciándose que el INRA vulneró el procedimiento agrario, omitiendo la aplicación de dicho precepto, por lo que se tiene comprobada al mismo tiempo, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa que asisten a los ahora demandados al no haber permitido que los mismos, tengan la posibilidad, en igualdad de condiciones, de demostrar los extremos que fueron denunciando desde el inicio del proceso de saneamiento, siendo evidente la concurrencia de la causal de nulidad de violación de la ley aplicable y;

6.- respecto a la Ilegal notificación con el rechazo de su apersonamiento, se observa que al haber el demandante cambiado el domicilio para la notificación al despacho de secretaria, el ente administrativo notifico en el mismo no evidenciándose la vulneración de derechos al demandante, por lo que lo argumentado por el demandante en este punto carece de sustento.

asimismo corresponde manifestar que el tercer interesado Director Nacional a.i. del INRA manifestó que al no haber el demandante interpuesto los recursos que franquea la ley contra de la sentencia que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, por lo que se procedió a la emisión del titulo ejecutorial, si bien se tiene que anteriormente se ha establecido sobre el mismo predio, demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta por este mismo Tribunal, declarando improbada la misma, esto no significa prohibición a las partes para activar la demanda de nulidad del Título Ejecutorial con causales que se acomoden específicamente a lo establecido por el art. 50 de la Ley N° 1715, máxime cuando como en el presente caso, del examen de los argumentos, se encuentra vulneración de derechos.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LEY

Estimada: no se observa y se viola norma agraria

Cuando los interesados no son citados a participar durante el Relevamiento de Información en campo; además ante la imposibilidad de conciliación entre partes en conflicto, al no haber avenencias,  corresponde el levantamiento de un formulario adicional en el que se identifique el área de conflicto y demás datos, su incumplimiento implica vulneración del art., 272-I del D.S. N° 29215

"(...) si en un primer instante, los ahora demandantes no fueron apersonados al proceso, habiendo sido rechazado su apersonamiento, por lo cual, no habrían sido citados para participar durante el Relevamiento de Información en Campo, correspondió al INRA, ante la imposibilidad de conciliación entre las partes en conflicto, disponer la aplicación del precitado art. 272.I del Reglamento agrario, por cuanto no se concibe cómo es que los apersonados al proceso, ahora demandantes, habrían podido demostrar lo que estuvieron alegando en todos sus memoriales, es decir, la división interna que habría existido en el predio en 6 fracciones que corresponderían a los 6 hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal que fueron alegando, cuando estos aspectos, son determinados mediante la inspección directa en el predio, conforme dispone el art. 159 y la parte in fine del parág. I del art. 309 del indicado decreto reglamentario, no resultando suficiente que el INRA haya considerado que se había agotado la vía conciliatoria y que por tanto, correspondía la prosecución del trámite, habida cuenta que existiendo norma aplicable en caso de conflictos, la misma no fue cumplida por la misma entidad encargada de hacerlo, de lo que se colige de manera incontrovertible la vulneración del derecho a la defensa que asiste a la ahora parte actora, máxime cuando en el informe evacuado por el INRA Nacional, Informe Legal INF-DGS-JRV-N° 0597/2016, se insta no vulnerar el derecho a la defensa y la realización del control de calidad del proceso a efecto de identificar posibles omisiones, siendo que la mayor omisión identificada y la vulneración al derecho a la defensa evidentemente estriba en la negativa de poder demostrar los extremos que fueron alegando durante todo el proceso, a quienes fueron legalmente apersonados."

"(...) sobre lo acusado, conforme al fundamento precedente, se tiene que el ente administrativo omitió el tratamiento del conflicto que pesaba sobre el predio "Lía y Calixto" bajo lo dispuesto por el Reglamento agrario D.S. N° 29215, norma que en el art. 272.I., dispone expresamente el levantamiento de un formulario adicional en el que se identifique el área de conflicto y todos los datos respecto a la actividad que pudieran cumplir las partes, así como la antigüedad de la data de implementación de sus mejoras, lo cual, a la postre permitiría una correcta evaluación respecto al derecho que podría asistir a los contendientes, aspectos que permiten concluir que, evidentemente el INRA vulneró el procedimiento agrario, omitiendo la aplicación de dicho precepto, por lo que se tiene comprobada al mismo tiempo, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa que asisten a los ahora demandados al no haber permitido que los mismos, tengan la posibilidad, en igualdad de condiciones, de demostrar los extremos que fueron denunciando desde el inicio del proceso de saneamiento, concernientes a la división del predio en partes que corresponderían a los 6 hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión que arguyen, máxime cuando los ahora demandantes, fueron apersonados legalmente al proceso, pero solo a fin de suscitar una conciliación que al final no tuvo avenencia de las partes, razones por las que se tiene comprobada la concurrencia de la causal de violación de la ley aplicable, invocada por la parte actora a tiempo de reclamar sobre su impedimento por parte del ente administrativo de participar en el Relevamiento de Información en Campo, que como se tiene expuesto en líneas precedentes, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215, establece en el art. 272.I. el tratamiento expreso de predios en conflicto, como en el caso de autos."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

VIOLACIÓN DE LEY

Estimada: no se observa y se viola norma agraria

Hay violación de ley aplicable, cuando el ente administrativo no observa la norma agraria, que establece los presupuestos para que un predio sea considerado con actividad, a fin del reconocimiento del cumplimiento de la FS (SAN S1 58-2015).