SAP-S1-0052-2021

Fecha de resolución: 04-11-2021
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Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial,  impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de oficio, correspondiente al predio denominado "Comunidad Santa Ana La Nueva II", con base a los siguientes argumentos:

1. Indica que no existió consentimiento de su parte para la mensura de su predio a favor de la comunidad, constituyendo un error del INRA considerar a su predio como terreno comunal, provocándole indefensión y falta de valoración de la Función Social de manera individual, aspecto que afecta su patrimonio familiar.

2. Refiere existencia de simulación absoluta ya que la mensura de su predio respecto de los terrenos comunales se hicieron en uno solo, como si se tratase de un solo predio, extremo que resulta vulneratorio de su derecho propietario que fue adquirido de manera independiente de la mencionada Comunidad.

"(...) reconoce expresamente que: "... se respeta y se respetará su parcela según el documento de compra venta del año 1996 del cual hace mención, y dice que está protocolizado, señores magistrado, se lo respetara siempre y cuando el presente su documentación en original" (negrillas agregadas); aseveraciones que se constituyen en una verdad material incontrastable de que el ahora demandante cuenta con residencia en el lugar, así como con trabajos agrícolas en el predio, por lo que la apreciación del INRA se basó en datos que no condicen con la realidad objetiva del momento, induciéndole al error esencial ameritando la nulidad del acto administrativo final, es decir, del título ejecutorial cuestionado".

"(...) los representantes de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, incurrieron en la causal de simulación absoluta, al hacer figurar a la Comunidad como poseedora del área comprendida en el Título Ejecutorial PCMNAL N° 0141119 de 16 de marzo de 2016, en lo que corresponde a la parcela del demandante Augusto Rueda Fernández, así lo reconoce expresamente Eugenio Espíndola, representante de la Comunidad, de modo que se creó un acto aparente que no correspondía a una operación real, haciendo aparecer como verdadera la posesión de la Comunidad, aspecto contradicho a la realidad, puesto que la posesión le corresponde al demandante".

"(...) en lo referente a materia probatoria, es posible afirmar que la búsqueda de la verdad material objetiva, obliga al Tribunal Agroambiental a brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, de modo que sus pronunciamientos se constituyan en herramientas garantistas de los derechos, garantías y principios constitucionalmente consagrados, que en el caso concreto, se traducen en la posibilidad de considerar prueba que se constituye una base fundamental e insoslayable para el logro de una auténtica administración de justicia; abstrayéndose del excesivo apego a ritualismos formales en aras de alcanzar una ecuánime, justa y razonable solución de las problemáticas que son sometidas a su conocimiento, práctica jurisdiccional orientada a la consolidación de una doctrina conducente a la consecución de los principios garantistas de la Constitución Política del Estado en actual vigencia".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con base en los siguientes argumentos: 

1. Existen aseveraciones que se constituyen en una verdad material incontrastable de que el ahora demandante cuenta con residencia en el lugar, así como con trabajos agrícolas en el predio, por lo que la apreciación del INRA se basó en datos que no condicen con la realidad objetiva del momento, induciéndole al error esencial ameritando la nulidad del acto administrativo final. 

2. Los representantes de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, incurrieron en la causal de simulación absoluta, al hacer figurar a la Comunidad como poseedora del área comprendida en el Título Ejecutorial PCMNAL N° 0141119 de 16 de marzo de 2016. 

3. La Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, beneficiaria del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, goza de derecho preferente respecto de los derechos individuales del demandante Augusto Rueda Fernández en virtud de lo estipulado por la Disposición Final Segunda de la L. N° 1715, debiendo en ese sentido limitar los alcances de la decisión.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / Acceso a la justicia agroambiental, tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción

La búsqueda de la verdad material objetiva, obliga al Tribunal Agroambiental a brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, de modo que sus pronunciamientos se constituyan en herramientas garantistas de los derechos, garantías y principios constitucionalmente consagrados que se traducen en la posibilidad de considerar prueba que se constituye una base fundamental e insoslayable para el logro de una auténtica administración de justicia; abstrayéndose del excesivo apego a ritualismos formales en aras de alcanzar una ecuánime, justa y razonable solución de las problemáticas que son sometidas a su conocimiento.

"Dentro de ese marco constitucional y en lo referente a materia probatoria, es posible afirmar que la búsqueda de la verdad material objetiva, obliga al Tribunal Agroambiental a brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, de modo que sus pronunciamientos se constituyan en herramientas garantistas de los derechos, garantías y principios constitucionalmente consagrados, que en el caso concreto, se traducen en la posibilidad de considerar prueba que se constituye una base fundamental e insoslayable para el logro de una auténtica administración de justicia; abstrayéndose del excesivo apego a ritualismos formales en aras de alcanzar una ecuánime, justa y razonable solución de las problemáticas que son sometidas a su conocimiento, práctica jurisdiccional orientada a la consolidación de una doctrina conducente a la consecución de los principios garantistas de la Constitución Política del Estado en actual vigencia".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 0002/2019 de 8 de febrero sostuvo que: "... cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". 

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 6 de febrero.: "... la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en la que no existe correspondencia entre el acto creado y la realidad, así como la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo que hubiere sido distorsionado que dio lugar a adoptar decisiones erradas".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Acceso a la justicia agroambiental, tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción /

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN

La búsqueda de la verdad material objetiva, obliga al Tribunal Agroambiental a brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, de modo que sus pronunciamientos se constituyan en herramientas garantistas de los derechos, garantías y principios constitucionalmente consagrados, que se traducen en la posibilidad de considerar prueba que se constituye una base fundamental e insoslayable para el logro de una auténtica administración de justicia; abstrayéndose del excesivo apego a ritualismos formales en aras de alcanzar una ecuánime, justa y razonable solución de las problemáticas que son sometidas a su conocimiento.