SAP-S1-0047-2021

Fecha de resolución: 12-10-2021
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Mediante la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL- 453080 de 03 de junio de 2015, correspondiente al predio denominado "Sindicato A Villa San Gabriel Parcela 020" y Título Ejecutorial PPD-NAL-067265 de 26 de junio de 2012 correspondiente a la propiedad denominada "San Cristóbal Parcela 151", ambos predios ubicados en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, interponiendo la demanda contra los beneficiarios de los mismos, el Tribunal después de contrastar la demanda, contestación y apersonamiento del tercer interesado resolverá los siguientes problemas jurídicos:

1.- Que, el proceso de Saneamiento Interno realizado en la Comunidad San Cristóbal, no habría considerado el antecedente agrario con Titulo Ejecutorial N° 5964 de reconocimiento de 11.01765 ha., superficie que se mantuvo, sino incluso se habría disminuido a 8.5288 ha., existe una superficie de 1.4887 ha. afectada.

2.- La violación del art. 50 numeral 1) inciso c) y numeral 2) inciso b) y c), porque el INRA no consideró la sobreposición que se identificó mediante Informe Técnico INR.UCR N° 458/2018.

3.- La sobreposición de las Parcelas 109,  20 y  0151, todas de la Comunidad San Cristóbal y que la diferencia de 1.4887 ha., erróneamente habrían sido consignadas en las parcelas  20 otorgada a Dalmacio Chuquichambi en una superficie de 0.6910 ha y en la parcela 0151 otorgada a Apolonia Calero Albarracín en una porción de 0.9236 ha.

"(...) En el presente caso, cuando se ejecuta el proceso de saneamiento de la Comunidad "San Cristóbal", se realiza una identificación individualizada de cada una de las parcelas, se mensura la superficie exacta que correspondería a cada uno de sus miembros y se establece con precisión la ubicación de cada una de ellas. Y estos extremos se establecen en el Acta de Clausura, solicitud de validación, aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología empleada del proceso de Saneamiento Interno del predio "San Cristóbal", misma que data del 11 de agosto de 2011 (fs. 574), donde se establece que con la participación y asistencia plena de sus bases y una vez revisados los resultados del proceso declararon estar de acuerdo con el Saneamiento Interno ejecutado. En este sentido se tiene que la superficie establecida a favor de los demandantes en el antecedente agrario que fue motivo de análisis en el proceso de Saneamiento Interno, no constituye una verdad irrefutable en cuanto a la superficie, donde ya se identificó una primera diferencia de una hectárea cuando se hace mensurar de manera independiente la citada parcela por parte de los demandantes, y en tal circunstancia el dato exacto de ubicación y extensión territorial la arroja el Saneamiento Interno, donde se socializa los resultados y es aceptado por todos los miembros de la Comunidad San Cristóbal, sin que se identifique reclamo u observación alguna."

"(...) A más de lo señalado se identifica de fs. 598 a 646 de los antecedentes, el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN TCO) del polígono 687, señalando que respecto al antecedente agrario signado con el expediente N° 50173 de "San Cristóbal", que el mismo está afectado con vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia, por haber el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria emitido los Títulos Ejecutoriales del predio "San Cristóbal", cuando le correspondía al Ex Instituto Nacional de Colonización en inobservancia del art. 31 de la CPE, razón por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinó la nulidad del antecedente agrario, así como de los Títulos Ejecutoriales que emergieron del citado expediente N° 50173 y en tal circunstancia se convierten en calidad de poseedores legales, entonces al hacer referencia al antecedente agrario los demandantes como sustento de la superficie que en realidad les correspondiera de 11.01765 ha, de las que finalmente se les reconoce en el proceso de Saneamiento Interno 8.5288 ha. Pero al margen de no haber reclamado sobre la superficie que les reconoce el INRA, los demandantes no han demostrado en la ejecución del saneamiento que se hubieran hecho mensurar una superficie mayor, y que ésta les hubiera sido disminuida para favorecer a otras parcelas como las que acusa en el actual proceso al citar que la diferencia estaría distribuida entre los predios Sindicato A Villa San Gabriel Parcela N° 20 y San Cristobal Parcela N° 0151, sin que resulte contundente lo señalado en el Informe Técnico INF.UCR N° 458/2018 de 31 de julio de 2018, porque al margen de ser un informe emitido posteriormente a la conclusión del proceso de saneamiento, que en el caso de los demandantes fue en el año 2012, el citado informe realiza una sobreposición en base a un plano proporcionado por los demandantes y si bien se extractan algunos datos establecidos en el Título Ejecutorial que fue anulado en el proceso de saneamiento, se debe tener en cuenta que no se identifique la sobreposición que acusa, con relación al trabajo de mensura realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que dichos extremos no pueden ser considerados como parámetros válidos para establecer la sobreposición y afectación que invocan los demandantes."

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"(...) De lo descrito y los alcances dispuestos para el Saneamiento Interno, se tiene que, justamente respetando los usos y costumbres propios de las organizaciones sociales, se elige a un Comité de Saneamiento que los represente, Comité con el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria coordinará todas las actividades relativas al proceso de saneamiento. Esta situación no implica que las personas involucradas, se sometan sin derecho a voz ni voto, más al contrario de identificarse conflictos al interior del citado Saneamiento el INRA garantiza a los participantes el derecho al debido proceso, pudiendo en cualquier instancia del proceso, cuestionar, invocar o reclamar cualquier aspecto que pudiera causarles perjuicio, y en caso de no arribarse a una solución pacífica, se aparta a las personas en conflicto, junto a los predios identificados como tal, para resolver sus pretensiones de manera independiente y los predios al procedimiento común de saneamiento y a las normas que regulan el saneamiento de las áreas en conflicto, conforme se establece en el segundo párrafo del parágrafo VI de art. 351 del D.S N° 29215."

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"(...) Si bien en el Informe Técnico INF.UCR N° 458/2018 de 31 de julio de 2018 emitido por el Técnico de Saneamiento señala entre otros aspectos en el punto 3 de Consideraciones Técnicas, "...que se debe considerar el error de precisión de los GPS navegadores, debido a varios factores técnicos y atmosféricos, esto variará entre más o menos 10 metros", además precisa que el plano sobre el cual se trabajó la sobreposición es respecto al plano individual presentado por Guillermo Casillas Mallón."

"(...) Estos datos no pueden ser considerados como verdad absoluta de lo argumentado por el actor, toda vez que el plano debió ser el emitido en el proceso de Saneamiento es decir evacuado por el propio Instituto Nacional de Reforma Agraria y no en base a la documentación proporcionada por el actor, reiterando que el documento sobre el cual sustenta la superficie que señala tener, es en base a un plano individual elaborado de manera independiente por los ahora demandantes, además en función a una superficie que si bien documentalmente reflejaba esa superficie, de la misma declaración de los demandantes, se tiene que mensurado incluso con esas características, existía una diferencia de menos una hectárea, entonces teniendo en cuenta que la citada documental fue anteriormente anulada, los datos que se debe tener en cuenta son los establecidos en el proceso de saneamiento, por la tecnicidad con la que se ejecuta el citado proceso."

" (...) la publicidad del proceso estuvo garantizada con la participación de los representantes de todas las parcelas mensuradas e identificadas en el citado proceso de saneamiento. A más de ello, fue de pleno conocimiento de los actores la ejecución  y resultados del proceso de saneamiento interno quienes no manifestaron en su oportunidad y tampoco presentaron prueba antes y menos ahora que sustente los argumentos de su demanda, correspondiéndole la carga de la prueba conforme la precisión contenida en el Art. 1283-I del Código Civil; por lo que los demandantes, no acreditan que les correspondería mayor superficie a la reconocida y menos que esta supuesta superficie disminuida se encuentra irregularmente considerada en las parcelas N° 020 y N° 0151, cuyos Títulos Ejecutoriales son actualmente objeto de la presente demanda de nulidad."

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, quedando subsistentes el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 453080 de 03 de junio de 2015, correspondiente al predio denominado "Sindicato A Villa San Gabriel Parcela 020" y el Título Ejecutorial PPD-NAL-067265 de 26 de junio de 2012 correspondiente a la propiedad denominada "San Cristóbal Parcela 151", conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que en el proceso de Saneamiento Interno realizado en la Comunidad San Cristóbal, no se habría considerado el antecedente agrario con Titulo Ejecutorial N° 5964 de reconocimiento de 11.01765 ha. siendo la superficie disminuida,  corresponde precisar que dicho título ejecutorial fue extendido en 1990, dentro de uno de los varios que se emitió a favor de la Comunidad San Cristobal, asimismo durante el proceso de Saneamiento Interno realizado en la Comunidad "San Cristóbal", se realizó una identificación individualizada de cada una de las parcelas, se mensuró la superficie exacta que correspondería a cada uno de sus miembros y se estableció con precisión la ubicación de cada una de ellas; ahora bien, durante el proceso de saneamiento se evidenció que el antecedente agrario de la Comunidad San Cristobal N° 50173, se encontraba afectado con vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia, razón por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinó la nulidad del mismo, así como de los Títulos Ejecutoriales que emergieron del citado expediente, por lo que lo manifestado por el demandante no puede ser considerado, peor aún cuando  no hubo desacuerdo con los resultados del proceso, pese a existir participación y asistencia plena de los miembros de la Comunidad, al margen de que los datos de superficie de los antecedentes sometidos a proceso de saneamiento, no constituyen verdades irrefutables, puesto que los datos excatos los arroja este proceso de regularizacion interno socializado y comunicado.

2.- Sobre la violación del art. 50 numeral 1) inciso c) y numeral 2) inciso b) y c), porque el INRA no habría considerado la sobreposición que se identificó mediante Informe Técnico INF.UCR N° 458/2018 de 31 de julio de 2018, que al haberse realizado el proceso de saneamiento interno, donde mediante los usos y costumbres eligen a su comité de saneamiento para que los represente, esta situación no implica que las personas involucradas, se sometan sin derecho a voz ni voto, más al contrario de identificarse conflictos al interior del citado Saneamiento el INRA garantiza a los participantes el derecho al debido proceso, pudiendo en cualquier instancia del proceso, cuestionar, invocar o reclamar cualquier aspecto que pudiera causarles perjuicio, y en caso de no arribarse a una solución pacífica, se aparta a las personas en conflicto, asimismo los ahora demandantes no señalan, no identifican, pero que sentido o como es que se hubiera operado las causales invocadas (simulación absoluta, ausencia de causa y violacion de la ley aplicable) por lo que el Tribunal se encuentra impedido de emitir mayor pronunciamiento y;

3.- Respecto a la  sobre posición de parcelas N° 092, N° 20 y N° 0151, todos de la propiedad denominada San Cristobal, corresponde manifestar que el informe técnico N° 458/2018  precisa que el plano sobre el cual se trabajó la sobreposición es respecto al plano individual presentado por el demandante, el cual no puede ser considerado por que el mismo debió ser emitido durante el proceso de saneamiento y por el mismo INRA reiterando que el documento sobre el cual sustenta la superficie que señala tener, es en base a un plano individual elaborado de manera independiente por los ahora demandantes, además de que la prueba documental presentada por el demandante fue anteriormente anulada, por lo que los datos que se debe tener en cuenta son los establecidos en el proceso de saneamiento, por la tecnicidad con la que se ejecuta el citado proceso.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

Desestimada: Dato de extensión surge del saneamiento y no del antecedente

Cuando se demanda la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso de Saneamiento Interno, se debe tomar en consideración que la superficie establecida en el antecedente agrario motivo de análisis en el proceso de saneamiento, no constituye una verdad irrefutable porque el dato exacto de ubicación y extensión territorial final surge del proceso de saneamiento por la tecnicidad con la que se ejecuta el mismo.

"(...) En el presente caso, cuando se ejecuta el proceso de saneamiento de la Comunidad "San Cristóbal", se realiza una identificación individualizada de cada una de las parcelas, se mensura la superficie exacta que correspondería a cada uno de sus miembros y se establece con precisión la ubicación de cada una de ellas. Y estos extremos se establecen en el Acta de Clausura, solicitud de validación, aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología empleada del proceso de Saneamiento Interno del predio "San Cristóbal", misma que data del 11 de agosto de 2011 (fs. 574), donde se establece que con la participación y asistencia plena de sus bases y una vez revisados los resultados del proceso declararon estar de acuerdo con el Saneamiento Interno ejecutado. En este sentido se tiene que la superficie establecida a favor de los demandantes en el antecedente agrario que fue motivo de análisis en el proceso de Saneamiento Interno, no constituye una verdad irrefutable en cuanto a la superficie, donde ya se identificó una primera diferencia de una hectárea cuando se hace mensurar de manera independiente la citada parcela por parte de los demandantes, y en tal circunstancia el dato exacto de ubicación y extensión territorial la arroja el Saneamiento Interno, donde se socializa los resultados y es aceptado por todos los miembros de la Comunidad San Cristóbal, sin que se identifique reclamo u observación alguna."

"(...) Estos datos no pueden ser considerados como verdad absoluta de lo argumentado por el actor, toda vez que el plano debió ser el emitido en el proceso de Saneamiento es decir evacuado por el propio Instituto Nacional de Reforma Agraria y no en base a la documentación proporcionada por el actor, reiterando que el documento sobre el cual sustenta la superficie que señala tener, es en base a un plano individual elaborado de manera independiente por los ahora demandantes, además en función a una superficie que si bien documentalmente reflejaba esa superficie, de la misma declaración de los demandantes, se tiene que mensurado incluso con esas características, existía una diferencia de menos una hectárea, entonces teniendo en cuenta que la citada documental fue anteriormente anulada, los datos que se debe tener en cuenta son los establecidos en el proceso de saneamiento, por la tecnicidad con la que se ejecuta el citado proceso."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Nulidad Absoluta y Relativa /

NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

Desestimada: Dato de extensión surge del saneamiento y no del antecedente

Cuando se demanda la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso de Saneamiento Interno, se debe tomar en consideración que la superficie establecida en el antecedente agrario motivo de análisis en el proceso de saneamiento, no constituye una verdad irrefutable porque el dato exacto de ubicación y extensión territorial final surge del proceso de saneamiento por la tecnicidad con la que se ejecuta el mismo.