SAP-S1-0037-2021

Fecha de resolución: 05-08-2021
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Dentro el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-895704 de 5 de junio de 2019, del predio denominado “Saipina Parcela 082”, con una superficie de 19.8214 ha., ubicado en el municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, la parte actora demandó a los titulares del mismo (sus sobrinos), alegando las causales de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, contenidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c), respectivamente, de la Ley Nro 1715.  Identificando el Tribunal, los siguientes problemas jurídicos en el proceso:

1. Que, José Filipovic Cardona en las Pericias de Campo de manera unilateral figuró como único poseedor del predio “Saipina Parcela 082” de 19.8214 ha, antes denominado “Los Bañados”, (de 25.3988 ha.), pese a que el mismo fue adquirido por su madre Nelly Cardona Guardia por compra de su abuelo en 1953, por documento reconocido ante el Juez Parroquial , protocolizado en noviembre de 1957, mediante instrumento público No 132/1957 y registrado en Derechos Reales, incurriendo en simulación absoluta porque  incluyó fraudulentamente como beneficiaros absolutos a sus hijos, hoy demandados.

2.- Que se encontrarían en posesión del predio a consecuencia del Auto de 16 de octubre de 2012 que les declaró herederos forzosos ab intestato en todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus padres, por el cual mediante Auto de 25 de julio de 2013, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la provincia Manuel María Caballero, les habría ministrado posesión real y corporal a título de herederos, encontrándose ese derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo el Asiento No 2 con  matrícula computarizada No 7132010000625 de 25 de julio de 2013.

3. Que, se habría vulnerado el art. 70.a) de la Ley N° 1715, al no haber sido notificados con el proceso de saneamiento; el art. 298.I.b) del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la mensura predial y la obtención de actas de conformidad de linderos; el art. 299.b) del Decreto Supremo citado, en lo concerniente a la documentación exigida en la resolución del inicio del saneamiento; el art. 304.c) del D.S. N° 29215, en lo que concierne a la documentación aportada, la identificación personal, el derecho propietario y la posesión ejercida sobre el predio; el art. 165.I.b) del D.S. N° 29215, en cuanto a la verificación de la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales y el art. 305.I (Informe de Cierre) del Reglamento citado, porque en el expediente no existiría constancia que se hubiere puesto en conocimiento de las partes interesadas los resultados del proceso de saneamiento, así como al control social, los que en suma vulnerarían los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

4.Que en el presente proceso existe preclusión por actos consentidos, conforme se tendría en las SCP 0012/2018-S3 de 2 de marzo de 2018 y 1138/2017-S3 de noviembre de 2017 y por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56/2016, así como la parte actora habría transgredido el art. 39 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y art. 152 de La Ley N° 025, al haberse posesionado cuando el predio se encontraba con trámite administrativo de saneamiento y que se habría transgredido la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 sobre la garantía del derecho propietario y la posesión que otorga el INRA hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento.

 

" (...) documental que acredita y demuestra que José Filipovic Cardona padre de los ahora demandados en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo del proceso de saneamiento, no dio una información fidedigna sobre el documento de compraventa “del predio “El Bañado” ahora denominado “Saipina Parcela 082”, realizado por su abuelo Máximo Cardona a favor de su madre Nelly Cardona Guardia el año 1953; aspecto que contraviene lo previsto en el art. 394.III del D.S. No 29215, norma que si bien establece que los interesados o beneficiarios deben apersonarse al proceso de saneamiento presentando los documentos que acrediten su derecho propietario, adquisición o posesión legal; sin embargo, esta “intimación” en función al derecho de “igualdad” que establece el art. 14.I de la CPE, al margen de que la parte actora no se apersonó al proceso de saneamiento en su etapa inicial, correspondía que el beneficiario José Filipovic Cardona adjunte o por lo menos informe al ente administrativo sobre la existencia del documento de venta del predio antes denominado “El Bañado” realizado el año 1953 por su abuelo a favor de su madre; verificándose que esta omisión no sólo contraviene el art. 294.III del D.S. No 29215, sino también los derechos del debido proceso y la defensa, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, al no haber informado José Filipovic Ducardo sobre la venta señalada supra, lo que acredita la causal de nulidad de simulación absoluta, porque José Filipovic Cardona creo un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, al haberse hecho pasar como “único” poseedor desde el año 1990, al no informar al ente administrativo sobre la venta realizada el año 1953; es decir con su actuar se probó la intencionalidad de esconder dicha información y no obrar de buena fe, puesto que la documental precedentemente detallada demuestra que existe sucesión de derechos hereditarios que nacen de un registro público que se encuentra detallado en el punto I.5.4. de la presente sentencia, por cuanto el hecho de no comunicar al INRA ha provocado que se afecten otros derechos adquiridos, que conforme se encuentra expuesto en el art. 66 de la Ley N° 1715 van en contra de la finalidad del saneamiento;así también siguiendo la misma línea se incurrió en la causal de nulidad de ausencia de causa porque se invocó un derecho de posesión de manera unilateral desde el año 1990, cuando existía un derecho expectaticio de sus hermanos por sucesión hereditaria en relación a la venta suscrita el año 1953 descrito en el punto I.5.5. de esta sentencia, lo que acredita la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocado de manera unilateral, el cual tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de un Título Ejecutorial cuestionado, es decir que la "causa" o "el propósito o razón" que motivó a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial a favor de José Filipovic Cardona se encuentra afectado en esencia en contraposición con la realidad material de los hechos."

" (...) la parte actora entró en posesión en el predio el año 2013; por lo que si bien la parte demandada refiere que los demandantes incurren en incongruencias al señalar que estarían en posesión del predio desde el fallecimiento de su padre Hugo Filipovic Castellón que fue el 1 de julio de 2011, cuando el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y los Informes Legales GSC-BID 1512 N° 050/2011, 088/2011, 089/2011, 090/2011 y 099/2011 el 2011, acreditan que el saneamiento fue ejecutado el 2009, cuando estaba en vida Hugo Filipovic Castellón, así también no obstante que Nelly Cardona Guardia falleció el 1 de enero de 2008, de manera anterior al fallecimiento de Hugo Filipovic Castellón; sin embargo, estas incongruencias a la que hace referencia la parte demandada carecen de relevancia y trascendencia jurídica porque: 1. Los argumentos reflejados en su memorial de contestación no desvirtúan lo analizado y desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo que señala que José Filipovic Cardona se apersonó al proceso de saneamiento de manera unilateral declarándose como poseedor legal desde el año 1990, sin comunicar al INRA sobre la Escritura Pública de venta del predio “Los Bañados” ahora denominado “Saipina Parcela 082”, realizado por su abuelo Máximo Cardona Villegas a favor de su madre Nelly Cardona Guardia el año 1953; 2. Si bien Nelly Cardona Guardia y Hugo Filipovic Castellón fallecieron el 1 de enero de 2008 y el 1 de julio de 2011, respectivamente; empero, el derecho a solicitar la herencia de forma pura y simple en aplicación del art. 1029.I del Código Civil otorga a los herederos a demandar los mismos en el plazo de 10 años; por lo que al haber fallecido los padres de la parte actora y parte demandada los años 2008 y 2011 respectivamente, la posesión judicial a título hereditario realizada el año 2013, consta que tramitaron ese derecho sucesorio expectaticio en base al derecho propietario y de posesión de sus padres fallecidos Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia; aspectos que al ser reiteradamente reclamados por los demandantes conforme se tiene en los puntos I.5.17, I.5.18, I.5.19 y I.5.21 de esta resolución, no fueron valorados o tomados en cuenta por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado a causa de la omisión de información en la que incurrió José Filipovic Castellón, más al contrario procedió en efectuar el Informe legal N° 894/2017, que sugiere rectificar la Resolución Suprema N° 6889, incluyendo como nuevos copropietarios a los ahora demandados Soledad y José Darko Filipovic Villa del predio “Saipina Parcela 082”; aspectos que generan duda jurídica razonable, toda vez que no se consideró las contrariedades denunciadas, lo que acredita las causales de nulidad acusadas de simulación absoluta y ausencia de causa previstas en el art. 50.I.c y 2.b de la Ley N° 1715."

" (...) remitiéndonos a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en los FJ.III.1 y FJ.III.2 precedentes, que la decisión del presente fallo se centra en la vulneración del art. 294.III del D.S. No 29215 de no haber comunicado José Filipovic Cardona al INRA sobre la Escritura Pública de la venta efectuada por su abuelo Máximo Cardona en favor de su madre Nelly Cardona el año 1953, el cual tiene relación con el art. 299.b) del Decreto Supremo citado, que establece la obligación que tienen los interesados de presentar la documentación exigida en la Resolución de Inicio de Procedimiento hasta antes de la conclusión de la actividad de Relevamiento de Información en Campo; aspecto que no cumplió a cabalidad José Filipovic Cardona, lo que acredita la vulneración de los artículos señalados"

" En cuanto a la vulneración de los arts. 70.a) de no haber sido notificados con el proceso de saneamiento y 298.I.b) del D.S. N° 29215, de la mensura predial y la obtención de actas de conformidad de linderos, cabe reiterar que la omisión de José Filipovic Cardona de no informar al INRA sobre la venta efectuada el año 1953, ello incidió a que la entidad administrativa no haya considerado en el proceso de saneamiento como beneficiarios del predio denominado “Saipina Parcela 082” a los hermanos de José Filipovic Cardona, no teniendo porque el INRA en aplicación del art. 70.a del D.S. N° 29215, notificar personalmente a los ahora actores con el inicio del proceso de saneamiento (...) así también en aplicación del art. 298.I.b) del D.S. N° 29215, al no tener conocimiento la entidad administrativa de la venta suscrita el año 1953, obviamente elaboró las actas de conformidad de linderos del predio “Saipina Parcela 082” sólo a favor de José Filipovic Cardona."

" (...) no se puede alegar que exista preclusión o actos consentidos, porque la parte actora se apersonó al INRA de manera posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 06889 de 16 de enero de 2012 que adjudicó a José Filipovic Cardona el predio “Saipina Parcela 082” y más aún cuando de la revisión del expediente del proceso de saneamiento, se constata que el ente administrativo, ante los reclamos presentados por los ahora actores, incurre en incoherencias y contradicciones porque por un lado si bien a través del Informe Legal JRLL-SCS-SAN N° 287/2015 de 05 de marzo de 2015, cursante de fs. 1717 a 1719 del antecedente, sugiere se excluya a los predios “Saipina Parcela 082 y 103, por existir conflicto de derecho propietario; sin embargo, por otra parte mediante el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 867/2916, cursante de fs. 2157 a 2158 del antecedente, en respuesta a la oposición al saneamiento presentado por Freddy Dulcardo, Yovanka, Omar, Silvia Margoth y Goldy Filipovic Cardona el 29 de agosto de 2013, recomienda se continúe con las etapas restantes del proceso de saneamiento porque la oposición presentada sería extemporánea al haber sido interpuesto fuera de la etapa prevista en el art. 294.III.c) del D.S. N° 29215 que prevé que los interesados deben presentar la documentación respectiva a efectos de acreditar su identidad y la legalidad de su posesión y que la Resolución Final de Saneamiento no fue impugnada pese a haber sido notificado al apoderado de la parte actora, dentro del plazo de 30 días que establece el art. 68 de la Ley N° 1715, continuando con estas contradicciones el ente administrativo a través del Informe Legal JRLL-SCS-INF. N° 793/2017 de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2257 a 2259 del antecedente, ratificando el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 867/2016 de 8 de junio de 2016, si bien de la misma forma sugiere se rechace la solicitud de inclusión en la Resolución Suprema N° 08889 de 16 de enero de 2012 a Silvia Margoth, Yovanka, Omar, Goldy y Freddy Dulcardo Filipovic Cardona, en base en lo dispuesto en el art. 294.III.c) del D.S. N° 29215, al no haberse evidenciado oposición alguna durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, sino de manera posterior en fecha 29 de agosto de 2013 y porque la parte ahora actora no habría impugnado la Resolución Final de Saneamiento de 2012 dentro del término de ley, determinando se incluya a los hijos de José Filipovoc Cardona, José Darko y Soledad Filipovic Villa al proceso de saneamiento, en virtud a la declaratoria de herederos presentado por los ahora demandados en apego al art. 1094 del Código Civil; argumentos que si bien de la misma forma son ratificados en el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 7/ 2019 de 10 de enero de 2019, cursante de fs. 2377 a 2378 y en el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 81/2019 de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 2459 a 2461 del antecedente; sin embargo, el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 81/2019 de 15 de febrero de 2019 sin seguir la misma línea asumida en los anteriores informes legales señalados supra, en  el punto IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, por un lado establece que se ponga en conocimiento de Yovanka, Silvia Margoth, Freddy Dulcardo, Goldy y Omar Filipovic Cardona el informe emitido y por otra parte conmina a los ahora actores “acudan” al Catastro del INRA a efectos de demostrar su derecho propietario para su inclusión como beneficiarios conforme a norma actual en vigencia y a la vez incoherentemente sugiere se remita a la Unidad de Titulación y Certificaciones a efectos de titulación del predio “Saipina Parcela 082” "

" (...) si bien la Declaratoria de Herederos y la posesión judicial a título de herederos fue tramitada por la parte actora en la vía ordinaria; sin embargo, la parte demandada no debe confundir el proceso oral agrario, hoy agroambiental cuyas competencias están establecidas a los Jueces Agroambientales en virtud a los arts. 39 de la Ley N° 1715 y 152 de la Ley No 025, con las etapas del proceso de saneamiento previstas en el art. 263 del D.S. No 29215 (Etapa Preparatoria. Etapa de campo y Etapa de Resolución y Titulación), los cuales en aplicación del art. 64 de la Ley No 1715, corresponde al INRA regularizar el derecho de propiedad y la posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; de donde se concluye que no obstante que la parte demandada observa que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la provincia Manuel María Caballero ministró posesión real y corporal sobre el predio “El Bañado” “sin superficie alguna”, cuando el predio se encontraba en proceso de saneamiento; empero, este hecho observado a más de que no fue tramitado en proceso oral agrario en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1715 y 152 de la Ley N° 025, el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la vía ordinaria respectiva, así también éste extremo tampoco fue identificado por el INRA antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (...)"

" (...) más bien reconoció el derecho propietario y la posesión de los ahora demandados, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, pese a la omisión de José Filipovic Cardona de no haber informado al INRA la venta realizada el año 1953 del predio “El Bañado” ahora denominado predio “Saipina Parcela 082”; por lo que si bien la parte actora no impugnó la Resolución Final de Saneamiento en contencioso administrativo en aplicación del art. 68 de la Ley No 1715, no obstante que fue notificado el apoderado de los ahora demandantes en su oportunidad; empero, ello no impide que dicha parte no pueda presentar la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial en aplicación del art. 36.2) de la Ley No 1715 (...) "

 

 

El Tribunal Agroambiental, FALLÓ, declarando PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-895704 de 5 de junio de 2019, del predio "“Saipina Parcela 082”, así como del trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple de Oficio Comunidad Saipina, polígono 112, respecto de la parcela denominada “Saipina Parcela 082” ubicado en el municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA reencauzar el proceso realizado ejerciendo el control de calidad en atención a los alcances del art. 266 del DS 29215 conforme a los fundamentos centrales siguientes:

1. Respecto a que José Filipovic Cardona en las Pericias de Campo de manera unilateral se hubiese presentado para el saneamiento del predio “Saipina Parcela 082” , sin contemplar que el mismo habría sido adquirido por su madre Nelly Cardona Guardia por compra de su abuelo, incurriendo en simulación absoluta y ausencia de causa, el Tribunal contrastando antecedentes y medios de prueba, evidenció que José Filipovic, padre de los demandados, no dio información fidedigna sobre el predio, contraviniendo los arts. 394.III y  294.III del DS 29215, acreditando la causal de simulación absoluta porque creo un acto aparente al hacerse pasar como único poseedor desde 1990, existiendo sucesión de derechos hereditarios que nacen de un registro público, afectando así otros derechos adquiridos que van contra  la finalidad del saneamiento incurriendo por ello también en ausencia de causa, al ignorar el derecho espectaticio  de sus hermanos por sucesión.

2. Respecto a que al ser declarados herederos los demandantes y por lo dispuesto por autoridad judicial, estarían en posesión del predio  mediante Auto de 25 de julio de 2013, frente a lo cual la parte demandada acusó incongruencia por ser  ejecutado el saneamiento el 2009,en vida de su padre (su madre habría fallecido el 2008), quien falleció el 2011, a lo que el Tribunal señaló que carece de relevancia y trascendencia esta supuesta incongruencia ya que no desvirtúa lo expresado en el punto anterior y el derecho de los herederos a solicitar la herencia de forma pura y simple es de 10 años, dentro del cual se tramitó ese derecho sucesorio espectaticio, lo cual no fue valorado ni tomado en cuenta por el INRA durante el saneamiento, precisamente por la omisión de información del padre de los demandados, generando duda razonable.

3. En relación a  la vulneración del art. 70.a) de la Ley N° 1715, los arts. 298.I.b), 299.b), 304.c), art. 165.I.b) y el art. 305.I del DS 29215 ( violación de la ley aplicable); el Tribunal; lo expresado en los puntos precedentes refieren a la vulneración del art. 294.III que tiene relación con el art. 299 b), ambos del DS 29215, respecto a la obligación que tienen los interesados de presentar documentación exigida durante el trabajo de campo, acredita la vulneración de tales disposiciones; igualmente sobre el art. 70.a) de la Ley 1715 y 298.I b) del DS 29215, lo expuesto en el punto anterior, dio lugar a que no se los considere como beneficiarios a los demandantes, al margen de que tratándose de un proceso de oficio, el INRA no debía hacer notificaciones personales, habiendo emitido el respectivo Edicto. Sobre la vulneración de los arts. 304.c) y 165.I.b) del DS Nro. 29215, en efecto el INRA valoró la posesión y FS sólo de una persona  porque no tuvo conocimiento de la información omitida por ésta.

4. Respecto a que en el presente proceso existe preclusión por actos consentidos, transgresión del art. 39 de la Ley N° 1715 y del art. 152 de La Ley N° 025 así como de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715; de acuerdo a lo señalado en los puntos anteriores, no se puede alegar preclusión o actos consentidos puesto que la parte actora, se apersonó luego de emitida la resolución final del proceso y el INRA ante sus reclamos, incurrió en incoherencias y contradicciones en varios Informes emitidos desde el  2016 al 2019, para finalmente en el Informe en Conclusiones, por una parte determinar se ponga en conocimiento de los hoy demandantes a efectos de que acudan al catastro del INRA a efectos de demostrar sus derechos para su inclusión como beneficiarios y por otro lado, de manera incoherente, sugieran se remita el proceso a la unidad de Titulación a efectos de que se emita el respectivo título sobre el predio; en cuanto a la transgresión del art. 39 de la Ley 1715 y el art. 152 de la Ley 025; si bien la declaratoria de herederos y la posesión fueron tramitadas por la vía ordinaria, esta situación no fue impugnada en la vía respectiva y este extremo tampoco fue identificado por el INRA antes de la emisión de la resolución final de saneamiento para su pertinente consideración oportuna, no advirtiendo el Tribunal transgresión de estas normas. Sobre la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nro 1715, el INRA más bien reconoció el derecho propietario y posesión de los demandados, pese a la omisión de información de su padre y si bien no se impugnó oportunamente la resolución final de saneamiento, ello no impide que se pueda presentar esta demanda en aplicación del art. 36.2 de la Ley Nro. 1715, por lo que tampoco se identificó transgresión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nro 1715.-

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: Omisión de Información fidedigna del coheredero

Existe simulación absoluta y ausencia de causa cuando el interesado al inicio del proceso de saneamiento, omite de mala fe, otorgar información fidedigna al INRA, haciéndose pasar como único poseedor de un predio afectando otros derechos hereditarios existentes.

" (...) documental que acredita y demuestra que José Filipovic Cardona padre de los ahora demandados en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo del proceso de saneamiento, no dio una información fidedigna sobre el documento de compraventa “del predio “El Bañado” ahora denominado “Saipina Parcela 082”, realizado por su abuelo Máximo Cardona a favor de su madre Nelly Cardona Guardia el año 1953; aspecto que contraviene lo previsto en el art. 394.III del D.S. No 29215, norma que si bien establece que los interesados o beneficiarios deben apersonarse al proceso de saneamiento presentando los documentos que acrediten su derecho propietario, adquisición o posesión legal; sin embargo, esta “intimación” en función al derecho de “igualdad” que establece el art. 14.I de la CPE, al margen de que la parte actora no se apersonó al proceso de saneamiento en su etapa inicial, correspondía que el beneficiario José Filipovic Cardona adjunte o por lo menos informe al ente administrativo sobre la existencia del documento de venta del predio antes denominado “El Bañado” realizado el año 1953 por su abuelo a favor de su madre; verificándose que esta omisión no sólo contraviene el art. 294.III del D.S. No 29215, sino también los derechos del debido proceso y la defensa, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, al no haber informado José Filipovic Ducardo sobre la venta señalada supra, lo que acredita la causal de nulidad de simulación absoluta, porque José Filipovic Cardona creo un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, al haberse hecho pasar como “único” poseedor desde el año 1990, al no informar al ente administrativo sobre la venta realizada el año 1953; es decir con su actuar se probó la intencionalidad de esconder dicha información y no obrar de buena fe, puesto que la documental precedentemente detallada demuestra que existe sucesión de derechos hereditarios que nacen de un registro público que se encuentra detallado en el punto I.5.4. de la presente sentencia, por cuanto el hecho de no comunicar al INRA ha provocado que se afecten otros derechos adquiridos, que conforme se encuentra expuesto en el art. 66 de la Ley N° 1715 van en contra de la finalidad del saneamiento;así también siguiendo la misma línea se incurrió en la causal de nulidad de ausencia de causa porque se invocó un derecho de posesión de manera unilateral desde el año 1990, cuando existía un derecho expectaticio de sus hermanos por sucesión hereditaria en relación a la venta suscrita el año 1953 descrito en el punto I.5.5. de esta sentencia, lo que acredita la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocado de manera unilateral, el cual tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de un Título Ejecutorial cuestionado, es decir que la "causa" o "el propósito o razón" que motivó a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial a favor de José Filipovic Cardona se encuentra afectado en esencia en contraposición con la realidad material de los hechos."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: Omisión de Información fidedigna

Existe simulación absoluta y ausencia de causa cuando el interesado al inicio del proceso de saneamiento, omite de mala fe, otorgar información fidedigna al INRA, haciéndose pasar como único poseedor de un predio afectando otros derechos hereditarios existentes. (SAP-S1-0037-2021)