AAP-S2-0108-2021

Fecha de resolución: 26-11-2021
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Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Nº 04/2021 23 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1.  Alegan  que ha existido infracción respecto a la audiencia de desalojo por avasallamiento desconociéndose el art. 4 de la Ley N° 477, debido a que en su perjuicio no habría respetado el plazo de la distancia, porque trasladarse de Santa Cruz a Yapacaní comprendería una distancia de más de 125 km y desconociendo que se decretó el 04 de agosto de 2021, la notificación de los demandados mediante comisión instruida, el Juez de la causa dispuso unilateralmente la notificación a través del whats app el 10 de agosto de 2021 a pedido de un memorial presentado el 09 de agosto de 2021, sin justificativo válido, ingresado a hrs. 18:26 sin informe del Oficial de Diligencias; otro hecho cuestionable sería que a fs. 130 vta. aparece un cargo con hora atrasada y contradictoria, firmada por la secretaria haciendo constar que ingresa a despacho a horas 16 del 09 de agosto de 2021, habiéndose notificado a los demandados con esas irregularidades; además la parte demandante y el Técnico de Apoyo no fueron notificados con éste último proveído, a quien tampoco se le habría tomado juramento de posesión como.

2. Arguyen que el Juez de la causa habría omitido promover el desalojo voluntario, m no existiendo constancia en la Sentencia ni en el Acta de Inspección Ocular de 11 de agosto de 2021 q2ue se hubiera cumplido con la indicada formalidad, no obstante, de que existirían precedentes jurisprudenciales que determinaron la nulidad por la omisión de promover el desalojo voluntario, citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 062/2019. Finalmente, en relación a los testigos de cargo menciona que Mario Jorge Ramos dirigente de la OTB de la zona abonó la conducta de Martín Gutiérrez Pérez, negando a sus familiares y hermanos ni tampoco conocía ni dio aval a la afiliada Rosmery Pérez; en igual sentido habría declarado Faustino Párraga sin C.I. y durante el recorrido la abogada Jenny N. Mancilla, les canceló dinero sin percatarse que estaban siendo observados por Víctor Aldana y el abogado defensor.

En el fondo:

1. Interpretación errónea de la ley por no aplicar el principio de saneamiento, art. 1-8 del Código Procesal por el fallecimiento de la propietaria del predio N° 189 y la representación y citación de herederos y presuntos interesados y por rechazar sin fundamento, el incidente de inactividad procesal y la nulidad de la citación. - manifiestan que debió aplicarse el principio de saneamiento alegado al presentar el incidente de extinción de acción por inactividad procesal (art. 247- 1 y 2 porque la parte demandante no había cumplido con citar a la parte demandada dentro de los 30 días de haber admitido la demanda; asimismo refieren que por el fallecimiento de su madre el 12 de marzo de 2020, debía aplicarse la sucesión procesal conforme al art. 31-1, 2 y 3 de la Ley N° 439, además de lo establecido en los arts. 1004 y 1008 del Código Civil, habiéndose presentado los certificados de nacimiento que les corresponden y el defunción de su madre Estefanía Pérez Ventura y el de sus hermanos Martín Gutiérrez Pérez y Rosmery Pérez habiéndose amparado igualmente en los arts. 1318 del Código Civil y art. 56-III de la CPE nunca fueron apersonados; es decir, integrar a todas las personas que alegaren tener mejor derecho sucesorio.

2. Errónea interpretación de la ley por negar la primacía de la CPE y el bloque de constitucionalidad validando ilegalmente el título de Rosmery Pérez, el plano y certificado catastral.- manifiestan los recurrentes que conforme al A.S. N° 275/14 de 14 de junio de 2014, las autoridades judiciales deben observar la primacía de la CPE, la que se habría omitido en la Sentencia recurrida en cuanto a seguridad jurídica y respeto a los derechos fundamentales a la propiedad privada agraria siempre que cumpla la Función Social (arts. 56 y 394-II CPE), al acceso a la justicia (art. 115-I CPE), verdad material por encima de la verdad formal; además que no se observaron los principios y valores del art. 8 de la Norma Suprema y los fines y funciones contemplados en la misma. La fundamentación de la Sentencia apenas menciona la Ley N° 477 ignorando la primacía de la CPE, la jerarquía normativa y el bloque de constitucionalidad, el art. 179-I con relación a los arts. 11, 12, 131 y 152 de la Ley N° 025 con respecto a la Ley N° 477, dando prioridad a la jurisdicción civil; siendo una falacia lo afirmado en el Informe Técnico y el Juez que el cambio de titular del predio 198 Sindicato Colonia Huaytú en favor de Rosmery Pérez se habría concretado en el INRA, cuando de acuerdo al Auto AU-ABT-YAP-PASD-018/2021 indica que el predio sigue a nombre de Estefanía Pérez Ventura. Refiere que habría falsedad ideológica porque el plano y certificado catastral no fueron legalmente emitidos en favor de Rosmery Pérez, toda vez que la inscripción del título de propiedad en Derechos Reales, es de fecha posterior; por lo que la calificación de avasallamiento caería en entredicho.

3 Defectuosa valoración de la prueba de hecho y de derecho al considerar las múltiples documentales de arraigo natural, residencia habitual en Huaytu y derecho sucesorio reconocido por ley, agravio por desconocer la verdad material.- señalan los recurrentes que se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, invirtiéndose la carga procesal siendo la decisión ajena al criterio prudente y al principio de verdad material; refieren que de la valoración de la prueba de descargo en conjunto, tomando en cuenta su individualidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, concluyen que se habría demostrado los presupuestos para tener la condición de causabientes a la muerte de su señora madre Estefanía Pérez Ventura, siendo improcedente la acción de desalojo.

4. Incompetencia opuesta y rechazada por Auto N° 77 de 11 de agosto de 2021, siendo contrario al principio iura novit curia, al derecho de petición y defensa.- refiere que pese a que fundamentaron ampliamente su excepción de incompetencia, el Juez A quo habría determinado que es competente sin manifestar en el auto respectivo los motivos del rechazo, para no examinar el valor específico de cada una de las pruebas de descargo sobre las ilicitudes de la compra realizada por Rosmery Pérez; cita como antecedente de que se ha admitido la procedencia de la excepción de incompetencia, la jurisprudencia contenida en el Auto Definitivo 02/2010 de 27 de abril de 2010.

"Respecto a que se habría desconocido el ya referido decretó de 04 de agosto de 2021, por el que se dispuso la citación mediante comisión instruida, habiendo dispuesto posteriormente el Juez unilateralmente la notificación a través del whats app el 10 de agosto de 2021 (fs. 130 vta. de obrados) a pedido de un memorial presentado el 09 de agosto de 2021, sin justificativo válido, primero no señalan los recurrentes que norma procesal se habrían infringido; segundo la diligencia practicada por este medio telemático fue realizada en cumplimiento a otra providencia emitida por el Juez A quo, cuya emisión obedece a las circunstancias del trámite del proceso; en efecto, el memorial el memorial de fs. 130 presentado por la parte actora en el proceso por avasallamiento alertó que los demandados y hoy recurrentes a tiempo de contestar a la demanda señalaron domicilio especial en el número de Whats app 75987791 y el correo electrónico, pidiendo que se cite por ese medio, de modo que el haber determinado la citación y practicado la diligencia utilizando el número de Whats app, no vulneró norma procesal alguna ni afectó los derechos al debido proceso y a la defensa de los ahora recurrentes".

"Tampoco se evidencia como lo denuncian los recurrentes que el memorial por el que solicitó la notificación mediante correo electrónico o Whats app tuviera contradicción de horas o tiempo en el cargo de recepción, porque la presentación se hizo a las 15:26 y no 18:26 como erradamente señalan los recurrentes (fs. 130), y a fs. 130 vta. la secretaria consignó el ingreso a despacho a horasa16:00, de modo que no hay ninguna contradicción y en todo caso se aprecia un orden secuencial entre la recepción del memorial y el ingreso a despacho del mismo, denotándose si no un desconocimiento de la parte recurrente del orden lógico de los momentos en la atención de las solicitudes o memoriales, un intento deliberado que querer inducir a confusión al Tribunal de casación que no puede admitirse bajo ninguna circunstancia".

"En relación a que el Juez de la causa habría omitido promover el desalojo voluntario, siendo tal actuado de carácter voluntario el que eventualmente la autoridad judicial no lo hubiese promovido, no implicaba que las partes no lo hicieran; es decir, si era la voluntad de los recurrentes acogerse al desalojo; vale decir, a retirarse voluntariamente del predio, muy bien pudieron haber no solamente planteado al juzgador que se conciliara sobre el particular en el momento de la audiencia, pero inclusive antes del indicado actuado después que tomaron conocimiento de la demanda y la contestaran negativamente, denotando tratarse este reclamo planteado en el recurso de casación, un pretexto para pretender encubrir la verdadera intención manifiesta en el curso del proceso de oponerse al desalojo".

"(...) en el caso el incidente de extinción de proceso por inactividad procesal que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 110 a 111 que rechazó el incidente, no fue impugnado a través del recurso de reposición conforme al art. 253 de la Ley N° 439, no siendo objeto por lo tanto de recurso de casación, de modo que al no haberse impugnado a través del recurso de reposición, el precitado auto adquirió ejecutoria, no estando habilitado el Tribunal para realizar consideración o valoración sobre los aspectos planteados en el incidente".

"(...) no explican cómo o de forma se habría producido tal desconocimiento o vulneración, siendo una mera afirmación declarativa y subjetiva; correspondiendo dejar claramente establecido que si bien el objeto de la demanda de desalojo por avasallamiento no es determinar la titularidad o el mejor derecho de propiedad, de la documentación aparejada a la demanda se tiene que la demandante Rosmery Pérez con el Testimonio de transferencia N° 901/2016, Plano Catastral de Registro y Certificado Catastral, cursantes de fs. 6 a 9 de obrados, documentos que tienen la fuerza probatoria prevista por los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del Código Civil, acreditó derecho de propiedad sobre el predio objeto de la demanda, el que fue adquirido a título de compraventa de su anterior propietaria Estefanía Pérez Ventura, quien transfirió en mérito al derecho de propiedad que le fue otorgado a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-390999 correspondiente al predio "Sindicato Colonia Huaytu Parcela 189", siendo esta en todo caso la verdad material que fluye de los antecedentes del proceso; no habiendo demostrado los recurrentes el derecho de propiedad que supuestamente les asistía sobre la parcela referida; tampoco se afectó su derecho de acceso a la justicia consagrado en el art. 115-I de la CPE, al haberse garantizado en el proceso por avasallamiento tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, su participación y defensa irrestricta en el que tuvo la oportunidad de incidentar y contestar a la demanda e inclusive recurrir de casación. Por consiguiente, no hubo en lo absoluto desconocimiento de la primacía de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad, menos de los principios del art. 179-I, por una supuesta aplicación de normas civiles en desmedro o desconocimiento de la norma suprema, cuando en todo caso al haber declarado probada la demanda el Juez A quo aplicó correctamente los preceptos constitucionales que garantizan el derecho de propiedad, en particular el art. 56, 393 y 397 de la Carta Fundamental; no correspondiendo a la verdad que los documentos relativos al registro de la trasferencia por la que la demandante adquirió el predio objeto de la demanda, fueran irregulares, cuando al contrario están revestidos de las formalidades requeridas en los trámites de registro de transferencias ante el INRA".

"(...) es preciso dejar establecido que la eventual relación de parentesco no implica que habiendo incurrido en los actos constitutivos de avasallamiento, estos no se constituyan en presupuestos de avasallamiento; al contrario es precisamente la actuación de los avasalladores que encuadrando en los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley N° 477, que configura precisamente el avasallamiento ya sea por ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. En el caso conforme a los antecedentes, los recurrentes incurrieron en acciones de hecho sin tener derecho de propiedad que los ampare respecto del predio objeto de la demanda, el que además como se dejó sentado anteriormente fue adquirido en calidad de compraventa por la demandante con las formalidades exigidas por las normas en vigencia".

"Los recurrentes manifiestan que pese a fundamentar debidamente su excepción de incompetencia, el Juez A quo habría determinado que es competente sin manifestar en el auto respectivo los motivos del rechazo, para no examinar el valor específico de cada una de las pruebas de descargo sobre las ilicitudes de la compra realizada por Rosmery Pérez; al respecto, corresponde señalar que la referida excepción de incompetencia que fue deducida a tiempo de contestar en el fondo de la demanda, fue analizada mereciendo el respectivo pronunciamiento del Juez de la causa en la Audiencia de inspección ocular, en la que se emitió el Auto interlocutorio de 11 de agosto de 2021 cursante a fs. 139 vta., por el que rechazó la excepción sustentando su decisión en la competencia que le otorgan las normas en vigencia y en particular la Le y N° 477; esta determinación de la autoridad judicial conforme a los datos del expediente del proceso, no fue impugnada al igual que el Auto interlocutorio que resolvió los incidentes planteados igualmente por la parte recurrente, pese a que el art. 253 del Código procesal Civil prevé el recurso de reposición, dando lugar el no haberlo hecho a cerrar cualquier valoración y pronunciamiento posterior sobre el particular".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación, por tanto, SUBSISTENTE la Sentencia Nº 04/2021 23 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. No se vulneró el citado art. 4 de la Ley N° 477, siendo de exclusiva responsabilidad de los recurrentes el no haber asistido al merituado actuado procesal; ahora en el supuesto de que se hubiera vulnerado la indicada norma, tampoco fue reclamada ante el Juez de la causa.

2. En relación a que el Juez de la causa habría omitido promover el desalojo voluntario, siendo tal actuado de carácter voluntario el que eventualmente la autoridad judicial no lo hubiese promovido, no implicaba que las partes no lo hicieran; es decir, si era la voluntad de los recurrentes acogerse al desalojo; vale decir, a retirarse voluntariamente del predio, muy bien pudieron haber no solamente planteado al juzgador que se conciliara sobre el particular en el momento de la audiencia, pero inclusive antes del indicado actuado después que tomaron conocimiento de la demanda y la contestaran negativamente, denotando tratarse este reclamo planteado en el recurso de casación, un pretexto para pretender encubrir la verdadera intención manifiesta en el curso del proceso de oponerse al desalojo.

En el fondo:

1. En el caso el incidente de extinción de proceso por inactividad procesal que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 110 a 111 que rechazó el incidente, no fue impugnado a través del recurso de reposición conforme al art. 253 de la Ley N° 439, no siendo objeto por lo tanto de recurso de casación, de modo que al no haberse impugnado a través del recurso de reposición, el precitado auto adquirió ejecutoria, no estando habilitado el Tribunal para realizar consideración o valoración sobre los aspectos planteados en el incidente.

2. En el extremo de que se asumiera que la citación fue anómala, asi la nulidad estuviera determinada por la ley, carece de trascendencia en mérito a que no provocó perjuicio alguno a los recurrentes que en todo caso asumieron defensa, además que se produjo la convalidación porque si bien se reclamó a través del incidente planteado, la decisión emitida respecto del mismo no fue impugnada cerrando cualquier análisis posterior sobre la nulidad, convalidación que igualmente se materializó con la presentación del incidente y de la contestación, no advirtiéndose en lo absoluto negación de justicia y discriminación por su condición humilde, ni la afectación de sus derechos a la petición y a la defensa.

3. No hubo en lo absoluto desconocimiento de la primacía de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad, menos de los principios del art. 179-I, por una supuesta aplicación de normas civiles en desmedro o desconocimiento de la norma suprema, cuando en todo caso al haber declarado probada la demanda el Juez A quo aplicó correctamente los preceptos constitucionales que garantizan el derecho de propiedad, en particular el art. 56, 393 y 397 de la Carta Fundamental; no correspondiendo a la verdad que los documentos relativos al registro de la trasferencia por la que la demandante adquirió el predio objeto de la demanda, fueran irregulares, cuando al contrario están revestidos de las formalidades requeridas en los trámites de registro de transferencias ante el INRA.

4. Es preciso dejar establecido que la eventual relación de parentesco no implica que habiendo incurrido en los actos constitutivos de avasallamiento, estos no se constituyan en presupuestos de avasallamiento; al contrario es precisamente la actuación de los avasalladores que encuadrando en los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley N° 477, que configura precisamente el avasallamiento ya sea por ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. En el caso conforme a los antecedentes, los recurrentes incurrieron en acciones de hecho sin tener derecho de propiedad que los ampare respecto del predio objeto de la demanda, el que además como se dejó sentado anteriormente fue adquirido en calidad de compraventa por la demandante con las formalidades exigidas por las normas en vigencia.

5. Los recurrentes manifiestan que pese a fundamentar debidamente su excepción de incompetencia, el Juez A quo habría determinado que es competente sin manifestar en el auto respectivo los motivos del rechazo, para no examinar el valor específico de cada una de las pruebas de descargo sobre las ilicitudes de la compra realizada por Rosmery Pérez; al respecto, corresponde señalar que la referida excepción de incompetencia que fue deducida a tiempo de contestar en el fondo de la demanda, fue analizada mereciendo el respectivo pronunciamiento del Juez de la causa en la Audiencia de inspección ocular, en la que se emitió el Auto interlocutorio de 11 de agosto de 2021, por el que rechazó la excepción sustentando su decisión en la competencia que le otorgan las normas en vigencia y en particular la Le y N° 477; esta determinación de la autoridad judicial conforme a los datos del expediente del proceso, no fue impugnada al igual que el Auto interlocutorio que resolvió los incidentes planteados igualmente por la parte recurrente, pese a que el art. 253 del Código procesal Civil prevé el recurso de reposición, dando lugar el no haberlo hecho a cerrar cualquier valoración y pronunciamiento posterior sobre el particular. 

(ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Presupuestos de procedencia

Habiendo incurrido en los actos constitutivos de avasallamiento, la eventual relación de parentesco no implica que estos no se constituyan en presupuestos de avasallamiento; al contrario es precisamente la actuación de los avasalladores que encuadrando en los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley N° 477 configura el avasallamiento ya sea por ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

"(...) es preciso dejar establecido que la eventual relación de parentesco no implica que habiendo incurrido en los actos constitutivos de avasallamiento, estos no se constituyan en presupuestos de avasallamiento; al contrario es precisamente la actuación de los avasalladores que encuadrando en los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley N° 477, que configura precisamente el avasallamiento ya sea por ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. En el caso conforme a los antecedentes, los recurrentes incurrieron en acciones de hecho sin tener derecho de propiedad que los ampare respecto del predio objeto de la demanda, el que además como se dejó sentado anteriormente fue adquirido en calidad de compraventa por la demandante con las formalidades exigidas por las normas en vigencia".

Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 46/2021 de 27 de mayo de 2021: "Ahora bien, el régimen de las nulidades procesales se encuentra regido por los principios de especificidad , toda vez que ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la ley; trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito de está, régimen que además dentro del Estado Constitucional de Derecho debe vincularse al respeto del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la observancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115 y 117 y 178 de la CPE".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

Presupuestos de procedencia

Habiendo incurrido en los actos constitutivos de avasallamiento, la eventual relación de parentesco no implica que estos no se constituyan en presupuestos de avasallamiento; al contrario es precisamente la actuación de los avasalladores que encuadrando en los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley N° 477 configura el avasallamiento ya sea por ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.